STS 75/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por

"VÍAS

Y

CONSTRUCCIONES, S.A." , representada ante esta Sala por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2005, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación nº 4696/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1162/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

Ha sido parte recurrida "BUHAIRA PARQUE S.C.A." , representada ante esta Sala por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de

"VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." , promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, contra "BUHAIRA PARQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado:" (...) Dicte sentencia en la que se condene a abonar a mi mandante las siguientes cantidades: 1º.- 57.369.762 ptas. (I.V.A. incluido) en concepto de devolución de retenciones de garantía (5%) practicadas en las certificaciones de obra. 2º.- 6.219.164 ptas. (incluido I.V.A.) en concepto de devolución de retenciones de garantía (5%) practicadas en las certificaciones por adicionales. 3º.- 870.796 ptas. (incluido I.V.A.) en concepto de devolución de retenciones de garantía (5%) practicadas en las certificaciones por Seguridad e Higiene. 4º.- 42.950.766 ptas. más 3.006.553 ptas. correspondientes al 7% de I.V.A., en concepto de reclamación económica por nuevas unidades de obra (Documento nº 10). 5ª.- 12.066.745 ptas. en concepto de intereses devengados por las cantidades adeudadas a mi mandante, desde la reclamación extrajudicial. 6º.- Los intereses legales devengados desde la formulación de la presente y las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de "BUHAIRA PARQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" , se opuso a la misma, y, formuló demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia, en cuya virtud: A.- Se declare: 1.- Que "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." ha incumplido el contrato de construcción suscrito con mi mandante con fecha 17 de marzo de 1997 en lo relativo al plazo de entrega de la obra contractualmente previsto. 2.- Que "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." ha incumplido el contrato de construcción suscrito con mi mandante con fecha 17 de marzo de 1997 en lo relativo al resultado de aislamiento acústico acordado y exigido legalmente. Y por ello: B.- Se condene al demandado: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- A abonar a "BUHAIRA PARQUE, S.C.A. AND." la cantidad correspondiente a la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de razón, aplicada la misma conforme a los términos del contrato moderados por el criterio jurisprudencial y considerando el retraso de 260 días sobre la fecha prevista para la entrega de las obras. 3.- A realizar las actuaciones necesarias tendentes a subsanar la deficiente insonorización de las viviendas cuya construcción le encomendó mi mandante de razón. 4.- A abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." , se opuso a la reconvención formulada de contrario, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la reconvención, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente y con cuanto además proceda".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 12 de diciembre de

    2003 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don

    Santiago

    Rodríguez

    Jiménez, en nombre y representación de

    "VÍAS

    Y

    CONSTRUCCIONES, S.A." , contra " BUHAIRA PARQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" , y desestimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquélla, condeno a "BUHAIRA PARQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" , a abonar a la actora la cantidad de 387,420,71 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, abonando cada parte las costas procesales derivadas de la demanda, siendo las comunes por partes iguales, y siendo por cuenta de la demandada las costas causadas a la actora derivadas de la reconvención".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la

    Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 10 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BUHAIRA PARQUE, S. C.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, recaída en autos nº 1162/02, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de desestimar la pretensión de la parte actora y absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a dicha demandante de las costas causadas por su demanda en la primera instancia; mantenemos la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos que contiene; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta alzada"

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." presentó el día

28 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en el rollo de apelación nº 4696/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1162/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Con base en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, 217, 406 y 408 de la LEC

  2. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por interpretación errónea de los artículos 1281.1, 1285 y 1287 del Código Civil ; 2º) por interpretación errónea de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil ; 3º) por inaplicación de los artículos 1544, 1555.1 y 1599 en relación con los artículos 1091 y 1156 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación formulado, revoque la sentencia recurrida en los términos que se indican, esto es, confirme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en autos de juicio ordinario nº 1162/02, y en su virtud, dicte otra en su lugar por la que desestime en su integridad el recurso de apelación formulado por la entidad "BUHAIRA PARQUE, S.C.A." contra la mencionada sentencia de 12 de diciembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , confirme totalmente esa sentencia y fije la cantidad a abonar a mi representada en la suma de 387.420,71 euros con sus intereses, condenando a "BUHAIRA PARQUE, S.C.A." , al pago de las costas dimanantes del recurso de apelación".

  3. - Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de octubre de 2005.

  4. - El Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de "VÍAS Y

    CONSTRUCCIONES, S.A." , presentó escrito ante esta Sala el 18 de octubre de 2005 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "BUHAIRA PARQUE S.C.A." presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 20 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-

    ADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 10 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4696/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1162/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Sevilla. 2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "BUHAIRA PARQUE, S.C.A." , formuló oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos de contrario mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente y se acuerde no haber lugar a los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación formulados de contrario, declarándose la consecuente firmeza de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas como consecuencia de este trámite a mi representada".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero de 2010 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad "BUHAIRA PARQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" , y ha esgrimido acción de reclamación de cantidad como consecuencia del cumplimiento del contrato de ejecución de obra, concertado con la demandada, para la construcción de 112 viviendas, locales comerciales, aparcamientos y urbanización particular en la localidad de Sevilla, con el entendimiento de que, una vez efectuados por la actora los repasos reclamados por la demandada y al transcurrir más de un año desde la recepción provisional en los términos previstos en el contrato, sin tener constancia de nuevos defectos de ejecución, debía procederse al otorgamiento del acta de recepción definitiva y a la devolución de las retenciones de garantía practicadas, sin que se pudiera imputar el retraso en la ejecución de las obras a la demandante.

La parte demandada se opuso a la demanda con la alegación de la existencia de una serie de defectos manifestados fuera del plazo contractual previsto, y, además, ha reconvenido por los retrasos incurridos por la actora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, los cuales no estaban justificados y debía aplicarse la cláusula penal establecida en el contrato, con el señalamiento, además, de la existencia de un defecto consistente en la deficiente insonorización de las viviendas, por todo lo cual interesaba que se condenara a la demandante reconvenida al abono de la indemnización resultante de aplicar la referida cláusula penal y a realizar las actuaciones necesarias para la insonorización de las viviendas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y rechazó la reconvención por considerar que las obras habían quedado recepcionados definitivamente por el mero transcurso de un año desde la recepción provisional y por la subsanación de los defectos por la constructora, al colegir que el plazo para la recepción definitiva no puede dejarse en manos de la parte a quien favorece, sin que sea procedente la indemnización reclamada por retrasos en la ejecución de las obras, en la medida en que el precio se fijó a tanto alzado y cerrado, sin contemplar otras variaciones que las derivadas del precio de las unidades de obra a realizar, como mejora de las viviendas, no había quedado acreditado que la demandada adeudara cantidad alguna desde el momento en que no se había demostrado el suministro del material, ni, en consecuencia, la indemnización por intereses moratorios; y, en relación con la reconvención, la desestimó la petición de daños y perjuicios por retraso al entender que las cláusulas penales deben ser objeto de interpretación restrictiva y que la reconviniente no ha probado la existencia de un perjuicio patrimonial por la demora en la entrega de las viviendas, y, respecto a la reclamación de insonorización de las viviendas, ha determinado que, al estar las mismas ya ocupadas, la reconviniente no ostentaría ya la condición de perjudicado.

La sentencia de primera instancia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con base en que el plazo de un año para la recepción definitiva y la devolución de las cantidades retenidas, desde la recepción provisional de la misma, debía contarse desde el momento en que fueran subsanados todos los defectos comunicados por la promotora, sin que la demandante hubiera acreditado que efectivamente efectuó las reparaciones reclamadas, lo que determina, en consecuencia, el incumplimiento del contrato por la parte actora y la improcedencia de la entrega de las cantidades retenidas.

La actora ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo

469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso de casación, al amparo del artículo 477.2 de la misma Ley , y esta Sala, mediante auto de 20 de mayo de 2008 , ha admitidos ambos recursos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Este recurso se articula en torno a un único motivo, donde se acusa la presencia de tres infracciones relacionadas como son la transgresión del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la resolución, en relación con el artículo 217 de sobre la carga de la prueba y los artículos 406 y 408 de la misma Ley , sobre el contenido de la reconvención.

Alega la parte recurrente que la sentencia de apelación es incongruente en la medida en que ha invertido la carga de la prueba, pues correspondía a la demandada la acreditación de la existencia de los pretendidos defectos, sin imponer esta prueba, y de ahí la de su subsanación, a la actora, porque además la litigante pasiva, desde el momento en que afirmó haber invertido el importe de las retenciones en las reparaciones no ejecutadas por la actora, debió haber instado la compensación a través de la demanda reconvencional.

El motivo se desestima.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando, en su fundamento de derecho tercero, ha argumentado que "(...) la cuestión queda reducida a la determinación de si se procedió a efectuar todas las reparaciones por vicios denunciados, y al respecto hemos de coincidir con el apelante en que el Juez > ha errado la valoración del material probatorio en relación con el clausulado del contrato de obra, en el cual figura como cláusula trece que será la Dirección facultativa quién decida los defectos o vicios que corresponde subsanar a la constructora, y, desde luego, del resultado de la prueba testifical de dicha Dirección facultativa en el acto de juicio, no se puede decir que los vicios hubieran sido subsanados, pues pese a las ambigüedades del arquitecto que depuso en el juicio oral, es lo cierto que dada la decisiva intervención que le atribuyó la cláusula trece , de haberse concluido satisfactoriamente las reparaciones así

lo hubiese manifestado, afirmando además recordar que la promotora no había mostrado conformidad con dichos repasos, por lo que no habiendo acuerdo sobre ello no era posible la recepción definitiva; a este respecto, no puede hablarse de nulidad de dicha cláusula, como pretendió la parte demandante, porque dicha Dirección, si bien contratada por la promotora, es un profesional independiente, que realiza su cometido ajustándose exclusivamente al proyecto por el elaborado y a la constatación de si lo ejecutado se ajusta a aquél; es una cláusula habitual en este tipo de contratos, y resulta lógica su inclusión, porque nadie más cualificado que el propio director de la obra quien podrá indicar la existencia de vicios.

Teniendo en cuenta que para que el demandante pueda exigir del demandado el cumplimiento que le reclama, primero ha de probar que él a su vez ha cumplido con su parte, pues es la filosofía que anima el artículo 1124 del Código Civil , y es precisamente ahí donde quiebra la sentencia, pues parte de la doble consideración de que la constructora procedió a la reparación de las deficiencias, lo que se contradice con la propia documental reconocida consistente en los listados de reparaciones firmados por los propietarios de los que se deduce la pendencia de ciertos vicios, y con la testifical de la Dirección facultativa, pues el hecho de que en segundos listados de vicios no aparezcan ya los consignados en un primer momento, lo que indicaría que los primeros fueron acometidos, no significa > que los restantes hubieran seguido el mismo destino" .

Con relación a la carga de la prueba, procede expresar que el texto introducido con la inserción del número 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , significa la consagración legal de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad de las pautas de que se trata, que otorga facultades al Juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso.

Así, la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que "(...) no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba" (entre otras, SSTS de 23 de abril de 1986, 24 de abril de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ). También el Tribunal Constitucional, en STC número 7/1994, de 17 de enero , ha manifestado lo siguiente: "(...) cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad" .

Por último, decae la cuestión concerniente a que la demandada, desde el momento en que afirmó la inversión de las retenciones en las reparaciones no ejecutadas por la actora, debió haber instado la compensación a través de la reconvención, pues la infracción invocada no ha sido denunciada en la instancia adecuada y, además, la sentencia de la Audiencia ha desestimado íntegramente la demanda, por lo que no se ha de entrar en este recurso extraordinario a valorar compensaciones que no han sido objeto de la apelación.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

El motivo primero de este recurso reprocha la vulneración de los artículos 1281.1, 1285 y

1287 del Código Civil , respecto a que la interpretación de la cláusula referida al plazo para la recepción definitiva de la obra no debía dejarse en manos de la parte favorecida por la misma, sino que bastaba con que hubiera transcurrido un año desde la entrega de la obra para que la demandada viniera obligada a la devolución de las cantidades retenidas.

El motivo se desestima.

La STS número 1360/2007, de 27 de septiembre (RJ 2007/9062 ), respecto a la regla del artículo

1281.1 , ha sentado lo siguiente: "Como afirman las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6365) y 5 de junio de 2006 (RJ 2006, 3067 ), la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (SSTS, entre otras, de 15 (RJ 2004, 6834), 27 (RJ 2004, 7196) y 29 de octubre (RJ 2004, 7215), y 10, 18 y 23 de noviembre de 2004), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También, la STS de 25 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6403 ) señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer e! criterio del Juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SSTS de 16 de julio de 2002 (RJ 2002, 6244), 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8991), 29 de enero (RJ 2004, 154) y 20 de mayo de 2004 (RJ 2004, 2786 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (SSTS de 20 de mayo de 2004

(RJ 2004, 2786 ) y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (SSTS de 19 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2605 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS de 10 de octubre de 1959 (RJ 1959, 2915), 17 de noviembre (RJ 1961, 4098) y 7 de diciembre de 1961 (RJ 1961, 3306) y 15 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1619])" ; y en el mismo sentido se manifiestan las SSTS números 41/2004, de 20 de mayo (RJ 2004, 2788) y 122/2001, de 19 de febrero (RJ 2001, 2605 ).

Además, del 1281.1, el motivo considera conculcados los artículos 1285 y 1287 del Código Civil , y a este respecto, interesa traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual los artículos 1281 al 1289 del Código civil son un cuerpo subordinado y complementario de criterios de interpretación contractual, de tal manera que si los términos literales del contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego los restantes criterios subordinados al primero; así lo ha declarado la STS de 4 de julio de 2007 : "la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1287 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal" ; en el mismo sentido, se manifiestan las SSTS de 13 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2003 , entre otras muchas.

La doctrina jurisprudencial recién reseñada es de aplicación para el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso censura la vulneración de los artículos 1091, 1256 y

1258 del Código Civil , en cuanto al principio de autonomía de la voluntad, libertad de pactos, fuerza obligatoria de los contratos y consecuencias derivadas del incumplimiento en la medida en que al haberse producido una inversión de la carga de la prueba, se deja en manos de la parte demandada el cumplimiento del contrato, pues siempre podrá alegar la existencia de defectos que determinarían la no devolución de las retenciones.

El motivo se desestima.

Los preceptos señalados como infringidos, por su generalidad, no son aptos para servir de soporte exclusivo de un motivo de casación (aparte de otras, SSTS de 31 de diciembre de 1993, 22 de noviembre de 1996 y 21 de noviembre de 2001 ).

QUINTO

El motivo tercero de este recurso aduce la violación, por inaplicación, de los artículos 1544,

1555.1 y 1599 , en relación con los artículos 1091 y 1156, todos del Código Civil , en la medida en que la recurrente había cumplido el contrato al efectuar todas las reparaciones y no existir más defectos, mientras que la recurrida inobservó las suyas al no devolver las retenciones de forma que se quedó con parte del precio.

El motivo se desestima.

El recurrente insiste en el apoyo de preceptos genéricos, que no pueden ser invocados por sí solos en un recurso de casación, sino que exigen compartir su alegación con algunos más concretos y específicos (entre otras, SSTS de 23 de marzo de 1996 y 26 de noviembre de 1997 ).

SEXTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, con la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los mismos (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la compañía "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de diez de marzo de dos mil cinco . Imponemos a la parte recurrente de las costas ocasionadas en ambos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin

Castan;

Jose

Antonio

Seijas

Quintana;

Encarnacion

Roca Trias.

Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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