STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1266
Número de Recurso2091/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

2091/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Jenaro , doña Caridad , doña Elvira y doña Gregoria y doña Milagros ; contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil ocho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1609/2005.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, y el abogado de la Generalitat en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos 1609/2005 dictó sentencia el diez de marzo de dos mil ocho , cuyo fallo dice: interpuesto por D. Jenaro , Dª Caridad , Dª Elvira y Dª Gregoria y Dª Milagros , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, formulada con fecha 27 de abril de 2004, frente al Servicio Valenciano de Salud de la Consellería de Sanitat de la Generalidad Valenciana, por los daños causados por la asistencia sanitaria prestada a Dª Candelaria . 2) No efectuar expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Jenaro , de doña Caridad , doña Elvira y de doña Gregoria y doña Milagros , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado el veintiséis de marzo de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto por don Jenaro , declarando la inadmisión del interpuesto por doña Caridad , doña Elvira y doña Gregoria y por doña Milagros ; acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el veintisiete de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El abogado de la Generalitat presentó escrito de oposición el siete de julio de dos mil nueve, presentándolo el representante procesal de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros el diez de julio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por imperativo de nuestra resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve, debemos limitar el objeto del presente recurso a la pretensión casacional formulada por don Jenaro , que en el petitum de la demanda, junto con sus hijas, doña Caridad , doña Elvira y doña Gregoria , reclamó una indemnización personal por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital General de Alicante por el fallecimiento de Doña Candelaria , esposa y madre de los reclamantes.

Cinco son los motivos de casación que aduce la representación procesal del señor Jenaro contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diez de marzo de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, ante el Servicio Sanitario de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

En estos motivos de casación fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncian respectivamente las siguientes infracciones: vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, por conculcación de los artículos 317 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias de veintiocho de marzo y diecisiete de mayo de dos mil seis -primer motivo-; por conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia sustentada en las sentencias de veinte de junio y veinte de septiembre de dos mil cinco -tercero y cuarto - y, por infracción de los artículos 4, 8 y 12 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , por no haberle proporcionado información adecuada y suficiente que impidió, a su esposa desconocer los riesgos concretos de la operación quirúrgica a la que fue sometida, impidiéndole, ejercer su derecho con autonomía y libertad acerca de los mismos.

TERCERO

La Sala de instancia, después de señalar en el fundamento jurídico octavo de su sentencia que:

médicos aportados por las partes, los informes quirúrgicos y de anestesia, y demás datos obrantes en el expediente, la Sala, valorando los medios de prueba practicados con arreglo a los principios de la sana crítica, estima que no se ha acreditado, ni por tanto resulta probado, que la rotura de la pars membranosa traqueal determinante del resultado de muerte de la paciente, venga determinada por la infracción de la lex artis ad hoc, propia de la intervención quirúrgica de tiroidectomia total ni de las maniobras anestésicas al efecto de dicha intervención, sobre la que se funda la pretensión de responsabilidad patrimonial por daños de la parte actora, considerando que la Administración Sanitaria en el presente caso ha dado un razonable cumplimiento de su obligación de proporcionar los medios apropiados según la lex artis médica, atendida la enfermedad presente en la persona fallecida, cuyo deceso no viene causado tanto por un tratamiento quirúrgico inadecuado -como se pretende- cuanto por la rotura traqueal descrita, que no cabe estimar producida por la infracción de la lex artis ad hoc, en la práctica de las actuaciones quirúrgicas y anestésicas producidas en el presente caso, pues no resulta de los informes periciales, quirúrgicos y de evolución anestésica, que tal rotura fuera producida por la inadecuada actuación del cirujano, atendido además que la intervención en cuestión no se desarrolla en la parte de la tráquea donde se ubica la rotura, ni tampoco se excluye que incidiera en la dicha rotura la intubación para las maniobras anestésicas, sin que esto último se vea obstado por la evolución normal anestésica que figura en la hoja de evolución, como aparece del informe conjunto de varios especialistas en cirugía aportado por la parte codemandada.>>

Precisa en el fundamento jurídico siguiente que:

deficiente información prestada a la paciente fallecida, con ocasión de la intervención quirúrgica, de cuya práctica infiere la parte actora el fallecimiento producido, se ha de estimar que tal carácter invocado de deficiente e insuficiente de la información recibida en las hojas de consentimiento informado suscritas por la paciente, no comporta la alegada infracción de las reglas contenidas en el artículo 11 de la Ley de la

Generalidad Valenciana 1/2003, de 28 de enero , de derechos e información al paciente y el artículo 10.5.a) y 10.6 de la Ley General de Sanidad , ya que, en primer lugar, respecto de que no se expresa en la información de la intervención quirúrgica el riesgo de rotura traqueal y sus consecuencias, atendido que ha quedado acreditado en el informe pericial de la codemandada que esta complicación es muy poco frecuente, aunque viene descrita en la literatura médica, por lo que su falta de mención expresa no constituye infracción del deber de informar de los riesgos, atendido el criterio jurisprudencial respecto de la proporción en la información a dar necesariamente al paciente, atendida la incidencia y relevancia de las complicaciones posibles, de tal modo que una información exhaustiva y excesiva impida precisamente lo que se pretende con la información medica, que no es otra cosa que el paciente conozca las posibles complicaciones mas frecuentes de las intervenciones y actos médicos para tomar su decisión de aceptar o no el tratamiento propuesto; y, en segundo lugar, respecto de las actuaciones de anestesia, en especial la intubación, se ha de estimar que la información obrante en la hoja de consentimiento informado, es suficientemente clarificadora de la posibilidad de la complicación que se produjo, pues se recoge la posibilidad de lesiones en las mucosas de la zona, bronco espasmos, paro cardiaco y alteraciones neurológicas o neuromusculares (folio 19 del expediente administrativo).>>

CUARTO

Habida cuenta de que la cuestión nuclear que se plantea en este recurso se fundamenta en el quinto motivo de casación, por la deficiente e insuficiente información recibida en las hojas de consentimiento informado, suscritas por la señora Candelaria ; vamos a referirnos a este motivo casacional, pues, constituyendo el consentimiento informado un presupuesto o elemento esencial de la "lex artis", resultaría innecesario si estimásemos este motivo que enjuiciáramos los motivos que se sustentan en la incorrecta o indebida valoración de los dictámenes médicos obrantes en autos, pues, aunque la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido, en el supuesto que analizamos, no podemos desconocer que se produjo el fallecimiento de la señora Candelaria por la rotura de la pars membranosa traqueal.

Al examinar este motivo de casación, debemos manifestar nuestra disconformidad con el razonamiento sustentado por el Tribunal "a quo" al asumir el informe pericial de la compañía aseguradora que manifiesta, según literalmente transcribe la Sala, que "esta complicación es muy poco frecuente, aunque viene descrita en la literatura médica ...." , pues, al omitirse en aquella información a la paciente aquel dato o elemento de un posible riesgo colateral que la operación podría ocasionar según los estudios médico-científicos o clínicos en esta materia, se le privó de la posibilidad de ponderar la conveniencia de someterse o no, a aquella específica y singular operación quirúrgica; por ello, entendemos que, dentro de los angostos términos de este recurso casacional, que la omisión de aquel dato o circunstancia, no puede calificarse, como también sostienen las partes recurridas en aval de la sentencia impugnada, de irrelevante desde el punto de vista de la autonomía de la persona, dado que se le privó a la paciente de su facultad de decidir de acuerdo con sus propios intereses si debía someterse o no, a aquella intervención quirúrgica, y, en caso contrastar el pronóstico con otros facultativos.

Esta situación originada por la incompleta o insuficiente información de la Administración acerca de los riesgos que se califican de > , inherentes de la operación, supone un incumplimiento de la "lex artis ad hoc" que revela un anormal funcionamiento del servicio sanitario, que exige una indemnización siempre y cuando se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento, defectuosamente informado; y, aquí, en el supuesto que enjuiciamos, independientemente de que no se haya acreditado, como precisa el Juzgador de instancia, que "la rotura de las pars membranosa, determinante del resultado de muerte de la paciente, venga determinada por la infracción de la lex artis, propia de la intervención quirúrgica de tiroidectomía total ni por las maniobras anestésicas ..." se produjo un resultado lesivo, la muerte de la señora Candelaria que originó un daño moral grave al recurrente, esposo de la fallecida.

QUINTO

Estimado este motivo de casación por infracción del artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , nos dispensa examinar los demás motivos de casación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos casar la sentencia impugnada y resolver el debate en los términos que se planteó por don Jenaro , única parte recurrente en este recurso de casación, según afirmamos en nuestra resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve.

En el petitum de su demanda, solicita una indemnización por el fallecimiento de su esposa de ciento ochenta mil euros (180.000#); suma o cantidad que no nos parece en modo alguno excesiva, si nos atenemos a las cantidades que hemos reconocido en supuestos análogos; por lo que procede que concedamos esta cantidad, y los intereses legales derivados de la misma desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, o sea desde el veinte de abril de dos mil cuatro.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jenaro contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diez de marzo de dos mil ocho , -recaída en los autos 1609/2005- que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jenaro , doña Caridad , e Elvira , doña Gregoria y doña Milagros , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Servicio Valenciano de Salud de la Consellería de la Generalidad Valenciana por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

  2. - Casamos la sentencia recurrida y anulamos el acto administrativo impugnado en la instancia y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jenaro , contra el acto administrativo impugnado y fijamos como indemnización a percibir por el señor Jenaro la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000#), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha veinte de abril de dos mil cuatro que presentó en vía administrativa su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; sin costas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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