STS 221/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:1539
Número de Recurso1718/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ovidio , Saturnino , Jose María Y Jesús Ángel representados por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 14 de mayo de 2009, que les condenó por un delito de receptación de bienes procedentes del tráfico de drogas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado nº 54/08, contra Ovidio , Saturnino , y Jesús Ángel por un delito de receptación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 14 de mayo de 2009, en el rollo nº 168/2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que desde Noviembre del año

2000 agentes del Cuerpo Nacional de Policía estaban investigando una organización dedicada a la introducción de hachís en España procedente de Marruecos.- Así el 4 de enero de 2001 se aprehendieron 1343 kilogramos de dicha sustancia deteniéndose en dicha operación al llamado Braulio y a nueve personas más incoándose las diligencias previas número 254/01 en el Juzgado de Instrucción número nueve de Málaga.- También como consecuencia de dicha investigación se realizó otra aprehensión de hachís el 9 de junio de 2001, esta vez de 873 kilogramos, dando lugar a las diligencias previas número 775/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrox. En este procedimiento se formuló escrito de acusación entre otras personas contra el identificado como Fidel , figurando como imputado declarado rebelde el identificado como Marcos .- Con anterioridad a tales alijos, y concretamente, el día 19 de Diciembre de 2000, y en el curso de la investigación descrita, los Agentes actuantes observaron como el identificado como Marcos se entrevistaba en el Centro Comercial "La Cañada", en el término municipal de Marbella, Málaga, con el ya mencionado Fidel y con el acusado en este procedimiento EL Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.- SEGUNDO.- Sometieron entonces los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía a seguimiento al acusado Ovidio , observando como éste el 12 de Enero de 2001, sobre las 10.30h, salía de su domicilio sito en la Avenida de Bélgica, de la localidad de Algeciras junto con los también acusados Saturnino , su sobrino, y Jesús Ángel , dirigiéndose juntos en el vehículo marca OPEL ZAFIRA, matrícula SU-....-SM , al Centro Comercial Garrefour en la localidad de los Barrios, Cádiz.- Sobre las 12.00 los tres acusados regresaron a la localidad de Algeciras dirigiéndose al aparcamiento público situado en la calle Menédez Tolosa de esta localidad. Allí bajaron del vehículo Saturnino y Jesús Ángel , introduciéndose en el interior del aparcamiento, mientras EL Ovidio continuó la marcha en su vehículo, realizando con él maniobras de vigilancia.- TERCERO.- Poco después abandonan el aparcamiento en un vehículo marca Renault Megane Scenic, matrícula JO-....-JL , Saturnino y Jesús Ángel , propietario del citado vehículo, siendo interceptados por los Agentes actuantes.- Una vez el vehículo estuvo en dependencias policiales se procedió a su registro, hallándose escondidos en diferentes huecos de éste y en el interior de envases de detergente y de leche, las siguientes cantidades de dinero: sesenta y ocho millones quinientas quince mil pesetas (68.515.000 ptas.); cuatro mil millones doscientas cuarenta y tres mil ciento veinte liras (4.243.120.000 liras); y seis millones cincuenta y cinco mil doscientos francos franceses (6.055.200 francos).- Además de este dinero se halló en poder del acusado Saturnino la cantidad de trescientas dieciséis mil pesetas (316.000 ptas.) y en poder del otro acusado Jesús Ángel la cantidad de ciento un mil pesetas (101.000 ptas) y trescientos cincuenta dirham (350 dirham). Se autorizó entonces por el Juzgado correspondiente la entrada y registro en el domicilio del que era titular el acusado Ovidio sito en la Avenida de Bélgica de la localidad de Algeciras, hallándose en su interior: diez mil florines holandeses (10.000 florines), tres millones novecientas noventa y nueve mil pesetas (3.999.999 ptas), además de papeles con anotaciones de cantidades.- Entre los billetes hallados eran falsos cinco billetes de cinco mil pesetas, cinco billetes de dos mil, un billete de cien mil liras y dos billetes de cincuenta mil liras.- CUARTO.- La cantidad total de dinero encontrado ascendió a tres millones quinientas cincuenta mil ochocientos ochenta y tres euros (3.558.883,01 euros), y procedía de la venta de hachís, lo que conocían los acusados, que tenían la intención de llevarlo a Marruecos.- QUINTO.- La totalidad del dinero fue intervenido, como lo fue el vehículo Renault Scenic (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Ángel , Saturnino Y

Ovidio como autores de un delito de receptación de bienes procedentes del tráfico de drogas, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.- Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los acusados desestimándose sobre este particular la pretensión formulada por D: Jose María .-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Ovidio , Saturnino , Jesús Ángel y por Jose María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Ovidio

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim . Aunque el precepto invocado tiene tres apartados y el primero de dichos apartados tiene tres incisos no se precisa cuál de dichos apartados se considera infringido. Pretende que la sentencia no continúe una secuencia lógica de como se produjeron los hechos.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 301 del CP . Sostiene que no concurren elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

  3. - Por infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim . no expresa qué preceptos considera indebidamente aplicados o faltos de aplicación. Invoca art. 120.3 , falta de tutela judicial efectiva y ausencia de prueba.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que evidencia la equivocación del juzgador.

  5. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts.

    127 y 374 del CP .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    Recurso de Saturnino

  7. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

  8. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 301 del CP .

  9. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  10. - Por infracción el ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que evidencian la equivocación del juzgador.

  11. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 127 y

    374 del CP .

  12. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    Recurso de Jesús Ángel

  13. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim .

  14. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 301 del CP .

  15. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim .

  16. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que evidencian la equivocación del juzgador.

  17. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts.

    127 y 374 del CP .

  18. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    Recurso de Jose María

  19. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 581 de la LECrim .

  20. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts.

    127 y 374 del CP .

  21. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ovidio

PRIMERO

En el primero de los motivos alega este recurrente que la sentencia incurre en defecto formal, que denuncia al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El defecto consistiría en no narrar el nexo entre el recurrente y las dos personas que la sentencia de instancia estima incursas en actividades de tráfico de drogas. Nexo del que devendría el presupuesto típico del delito que se imputa al recurrente: adquirir bienes procedentes del tráfico de drogas tóxicas.

Basta leer los hechos probados para constatar que el alegato es erróneo. En el apartado primero se narra el encuentro celebrado entre el Sr. Fidel y el recurrente el día 19 de diciembre de 2000. Y como posteriormente aquél fue acusado del delito de tráfico de drogas.

Se describe también que el encuentro se celebra antes del hecho determinante de esa acusación al Sr. Fidel , pero se detecta en el curso de una investigación que se hacía a éste. Y que del encuentro derivó el seguimiento del aquí recurrente. Y de ese seguimiento derivó el hallazgo del dinero que se declara procedente de actividades de tráfico de tóxicos.

Con independencia pues de análisis de admisibilidad de la imputación, lo que no es dudoso es que la sentencia no incurre en el defecto narrativo que aquí se le reprocha.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal se alega que la decisión recurrida infringe el artículo 301 del Código Penal Este precepto autoriza la casación solamente cuanto el error padecido consiste en una inadecuada calificación jurídica de los hechos probados, tal como resultan dados. Por ello incurre en petición de principio la argumentación que postula la casación por tal motivo pero discutiendo la veracidad del hecho tal como es declarado probado.

Y eso es lo que hace el recurrente. Basta leer el apartado cuarto de los hechos probados que resume la imputación fáctica. Esa descripción es absolutamente coincidente con el hecho típico del delito imputado.

Yerra el recurrente cuando afirma que la sentencia sanciona la adquisición del dinero intervenido como procedente de dos concretas operaciones de tráfico. Las ocurridas en 4 de enero de 2001 y 9 de junio de 2001. La referencia a esos dos alijos se circunscribe a la indicación de que ambos fueron detectados en el curso de una misma investigación, que por razón de la segunda se acusó a la persona que, antes de ambas operaciones, había sido detectado relacionándose con el recurrente y que de ésta relación derivó la actuación policial que llevó a la detención de éste, pocos días después de la primera operación de alijo.

Que de ello derive justificación de la imputación tanto del origen del dinero en indeterminadas operaciones de tráfico y del conocimiento de tal origen del dinero por los acusados, es cuestión a debatir en el marco de otros motivos. No en éste que, por ello, se rechaza.

TERCERO

1.- El tercero de los motivos, aunque bajo la invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a denunciar la falta de prueba de cargo suficiente para establecer las premisas fácticas que de la recurrida y la ausencia de una motivación que justifique ésa declaración de hechos.

Y no es diverso el contenido del motivo cuarto. En éste se invoca el error al que se refiere el artículo

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero, además de no invocar documentos casacionales, conforme tal precepto exige, la argumentación es meramente reiterativa. Se trata de tachar a la sentencia de ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Sitúan pues el debate estos motivos en el ámbito de las garantías constitucionales. Lo que debió

llevar a la invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, supliendo esa defectuosa técnica, debemos, en aras de la tutela judicial, entrar a examinar si tales vulneraciones han ocurrido.

  1. - Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 222/10 de 4 de marzo, y reiterando lo dicho en las núms. 182/10 de 24 de febrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de

    30 de diciembre , que "...a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia... "(Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo )".

  2. - La sentencia recurrida, tras hacer cita de la jurisprudencia que define los presupuestos del delito imputado, enuncia, en línea con aquella, cuales son los hechos base desde los que infiere el hecho consecuencia, expresando así la motivación de su inferencia. Y lo hace de tal suerte que no podemos desautorizarla por ilógica.

    Atiende la recurrida a los siguientes datos: a) la cantidad de dinero ocupada; b) su transporte oculto;

    1. ausencia de operaciones lícitas conocidas que expliquen la posesión de tal cantidad de dinero; d) la versatilidad de explicaciones sobre la posesión, que varían en las diversas fases del procedimiento; e) que la disposición del vehículo de transporte coincide con el aspecto de los que realizan el viaje de paso de España hacia Marruecos; f) que en el supuesto domicilio del recurrente, con inequívoca apariencia de no uso a tales fines, fue hallado aún más dinero también sin origen conocido y g) que el descubrimiento del transporte no fue casual sino fruto de la investigación de los acusados en relación a operaciones de tráfico de drogas en las que -declaración del agente de la policía nacional nº NUM000 se detecta a un individuo (el Sr. Dionisio ) que se entrevista con un tal Marcos y éste mantiene encuentros con un Sr. llamado Braulio -detenido, pocos días antes de la detención del recurrente, en el curso de un alijo de droga- y, varias veces, con el mismo recurrente y el Sr. Fidel , también detenido posteriormente en el curso de otro alijo de drogas.

    La estructura racional de la argumentación se ajusta a cánones de lógica y razonabilidad, lo que la hace compatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. Porque todas esas premisas llevan a la conclusión de que el dinero que se quería ocultar, era poseído sabiendo su origen que, también es razonable pensar, procedía de operaciones ilícitas de tráfico de drogas. Fueran las que dieron lugar a la detención del Sr. Braulio en 4 de enero de 2001 o fueran otras no detectadas.

    Pero es que tampoco la tesis alternativa formulada por el recurrente alcanza entidad suficiente para poder insertar una duda razonable en aquella argumentación de cargo.

    El hecho que propone como alternativa al que sirvió de base a la recurrida no resulta acreditado.

    Consiste aquél en que la posesión detectada tenía por finalidad trasladar dinero de un ciudadano -D. Jose María - desde Marruecos a Gerona, para allí invertirlo en la compra de inmuebles.

    La sentencia recurrida argumenta sobre la nula verosimilitud de tal alegato. Y sobre ello volveremos al analizar el recurso que el mismo interpuso.

    No solamente porque el vehículo fue sorprendido cuando aparentaba dirigirse hacia Marruecos y no hacia España, según el aspecto que presentaba, analizado desde la experiencia policial a que se refiere la recurrida. Y que, además, es la versión de otro de los acusados, el Sr. Jesús Ángel . Si no también por la absoluta falta de prueba, que no suple la documentación aportada. Ésta no da cuenta sino, en su caso, de que las operaciones que instrumentan tuvieron lugar. Pero no que el dinero intervenido estuviera relacionado con ellas. A lo que se une que en el juicio oral ni siquiera compareciera el testigo Sr. Jose María sino otro de referencia -su hijo- sin que la excusa alegada -enfermedad del testigo- fuera acreditada.

    Así pues la tesis alternativa no pasa de ser una alegación sin correlato probatorio. Por lo que, no generada la duda razonable sobre al imputación, ésta queda como ajustada a lógica suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Como de suficiente ha de calificarse, por otra parte, la detallada argumentación de la recurrida, conforme a la exigencia de esa misma garantía y aún de la no invocada del derecho a la tutela judicial.

    El motivo se rechaza.

CUARTO

En quinto lugar se reitera, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la alegación de vulneración de precepto legal. Los infringidos serían ahora los artículos 127 y 374 del Código Penal .

La razón por la que se estima que existe infracción de esas normas radica en la imposición del comiso del dinero ocupado porque no habría sido cometido delito alguno en el que se considerase su posesión como ilícita.

Basta recordar que ese cauce casacional obliga a partir de los hechos dados como probados. Y éstos proclaman nítidamente que el dinero ocupado procedía del tráfico de drogas tóxicas. Y los motivos dirigidos a desvirtuar tal aserto han fracasado.

Es cierto que la recurrida no impone la pena de multa que el tipo aplicado exige. Y no lo justifica. Pero eso solamente redunda en beneficio del penado y no deslegitima la imposición del comiso que la recurrida justifica con invocación del artículo 127 del Código Penal que no la del artículo 374 del Código Penal que, por ello, no puede tenerse por indebidamente aplicado.

El motivo se rechaza.

QUINTO

Finalmente el recurrente reitera la infracción de ley a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para discrepar no de la subsunción del hecho en la norma penal, sino para discutir la realidad del hecho declarado probado.

Bastaría ello para rechazar el motivo.

No obstante nada impide rechazar también aquí la alegación de que no existe prueba de los encuentros del recurrente con personas imputadas por tráfico de drogas.

Porque no es verdad que los testigos policiales solamente refieren el encuentro fechado en 19 de diciembre de 2000. Como ya hemos expuesto la sentencia recurrida da cuenta de que el testigo policial nº NUM000 declara que en los seguimiento a que sometieron al recurrente pudieron comprobar que éste se entrevistó en varias ocasiones con el tal Marcos .

El motivo se rechaza

Recurso de Saturnino

SEXTO

Los motivos primero, y tercero alegados por este recurrente son copia de los expuestos por el anterior recurrente. Por las mismas razones rechazamos estos motivos.

SÉPTIMO

El segundo y cuarto de los motivos son también réplica del interpuesto bajo los mismos ordinales por el anterior recurrente. Se limita a añadir la referencia personal del párrafo segundo del apartado 3 en el motivo segundo y el identificado con la letra b) del motivo cuarto. En éste se limita a una genérica negación de falta de prueba sobre el origen ilícito del dinero que transportaba. En aquél se limita aludir a que, al tiempo de la detención, no se le informó de la relación del hecho con un tráfico de drogas.

Basta pues también en este caso remitirnos a lo que dijimos en los fundamento jurídico segundo y tercero de esta resolución para reiterar el rechazo ahora de los mismos motivos en cuanto formulados por este recurrente.

OCTAVO

También rechazamos el motivo quinto que es idéntico al que bajo el mismo ordinal formuló el anterior recurrente. Por lo que nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

NOVENO

En sexto y último lugar alega este recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de ley. Pero dice que tal vulneración surge de error en la valoración de prueba. Lo que obviamente es ajeno a dicho precepto procesal.

Ocurre que la denuncia de ese error de valoración exige, conforme al apartado 2 de ese mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se indique los documentos que lo pongan de manifiesto. El motivo, que ni siquiera cita ese apartado 2 del artículo 849 , no indica ningún documento.

Basta esa no aceptable omisión para que el motivo se rechace. Porque no respeta los hechos probados ni evidencia que estos sean erróneos conforme a documentos de cita inexistente.

Recurso de Jesús Ángel

DÉCIMO

También sus motivos coinciden con los interpuestos por los anteriores recurrentes.

Concurre la salvedad de hacer referencia en párrafo segundo del apartado 3 del motivo segundo a que, cuando se le detuvo, no se le informó de la relación con el delito de tráfico de drogas y que en el párrafo señalado con letra b del motivo cuarto se hace una alusión genérica a la falta de prueba de cargo y que la alusión a error en la valoración de prueba del motivo sexto se reitera en relación a su imputación.

Por ello el motivo se rechaza dando por reiterado lo dicho en los fundamentos anteriores.

Recurso de Jose María

UNDÉCIMO

También este recurrente reitera el motivo primero y el segundo, así como el quinto, que aquí numera como segundo, (con reiteración en la utilización de ese ordinal).

Damos por reproducido lo dicho en los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto, para dar por rechazado también este coincidente motivo.

DUODÉCIMO

En el motivo que señala como tercero, este recurrente alega, al amparo del ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración de precepto legal, sin indicar a cual hace referencia.

Ello sería motivo bastante para rechazar el motivo.

No obstante examinada la argumentación del motivo se detecta que lo que constituye fundamento de su recurso es un supuesto "error en la valoración de la prueba".

Se indica entonces que los documentos, que acreditarían ese error, serían los que recogen varias ventas por el recurrente, uno que acredita el dato de pertenencia a la comunidad israelita de Marruecos, un certificado médico y otro bancario de reintegro de 10.000.000 de dirhams.

Es evidente que tales documentos no acreditan por sí solos que el dinero ocupado fuera de tal procedencia.

Lo que hace inviable no ya el cauce casacional elegido, sino el que correspondería para tal estrategia procesal que sería el citado nº 2 del artículo. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que éste reclama la suficiencia del documento por sí solo para poner en evidencia el error.

DECIMOTERCERO

El motivo cuarto de este recurrente es reiteración del tercero del primer recurrente sin otro matiz que una variación sobre el texto citado de la sentencia recurrida. La parte que hace referencia a la imposición del comiso. Y se añade que el Ministerio Fiscal no reiteró la petición de comiso en el juicio oral.

Basta comprobar que, como no discute el recurrente, dicho pedimento figura en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

En lo demás se reitera lo expuesto en el fundamento jurídico tercero para, como se decidió respecto al primer recurrente, rechazar este mismo motivo de este último recurrente.

DECIMOCUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Ovidio , Saturnino , Jose María Y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 14 de mayo de 2009 , que les condenó por un delito de receptación de bienes procedentes del tráfico de drogas. Con expresa imposición de las costas causadas en sus recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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