STS 65/2010, 3 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Millán , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 346/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 185/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

Ha sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , representada ante esta Sala por el Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Millán , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, contra "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se condene a ésta a abonar a mi representado la cantidad de 273.324,95 # (Doscientos setenta y tres mil trescientos veinticuatro con noventa y cinco céntimos de euro), así como a los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elena Querejeta Soto, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , se opuso a la misma, suplicando a la Sala: " (...) Tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que: a) Desestime íntegramente la demanda. b) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles dictó sentencia, en fecha 23 de febrero de

    2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda entablada por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Millán contra "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , debo absolver a la parte demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actor las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 2005 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de segunda instancia".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Millán , presentó el día 23 de noviembre de

2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en el rollo de apelación nº 346/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 185/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . se articula en un cuatro motivos que, a su vez, se dividen en varios apartados. En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la aplicación indebida de la carga de la prueba, dividiéndose, a su vez, en varios subapartados, citando las siguientes infracciones: a) el art. 340.1 y el art. 335 de la LEC 2000 , por cuanto la prueba pericial de adverso no tiene tal consideración al ser una mera documental de parte, habiéndose realizado por persona carente de cualificación profesional específica para llevarla a cabo; y b) el art. 326.1 , en relación con el art. 319.1 de la LEC 2000 , el art. 1225 del Código Civil y el art. 286 , en relación con el art. 316.1 de la LEC 2000 , por cuanto la prueba pericial caligráfica aportada por la hoy recurrente, autenticada de adverso por falta de oposición constituye prueba plena. En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 217.6 de la LEC , por cuanto la actora ha realizado toda la actividad probatoria que le era exigible, de suerte que exigiéndosele más se incurriría en una prueba diabólica. En el motivo tercero , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de art. 386 de la LEC 2000 , por cuanto, subsidiariamente a lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado que existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados y el hecho demostrable o presunto, a saber, la existencia de beneficios posteriores. Por último, en el motivo cuarto , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la acreditación de la existencia de beneficios en la promoción, lo que apoya en el documento nº 18 de la contestación de la demanda, documento reconocido y aportado por la propia parte demandada.

  2. - Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : se articula en cuatro motivos . En el motivo primero se alega la infracción del art. 1225 del Código Civil, relativo a la prueba documental privada. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 del Código Civil , por cuanto la parte actora ha probado la mala fe y temeridad de la demandada en su actuación, remitiéndose a lo dispuesto en el motivo tercero de recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1091, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil , por cuanto la parte demandada ha actuado negligentemente al no cumplir con su obligación de reparto de beneficios, omitiendo la diligencia debida a un buen comerciante, remitiéndose nuevamente al recurso extraordinario por infracción procesal. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil , reiterando los argumentos expuestos en los motivos precedentes, y, terminó suplicando a la sala: " (...) Dictar sentencia: 1.- Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal: anulando la resolución recurrida y ordenando su reposición al momento de la infracción o vulneración; con imposición de costas a la adversa. 2.- Respecto al recurso de casación: dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida; con imposición de costas a la parte adversa".

  3. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de diciembre de 2005.

  4. - La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Millán , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2005 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2005 personándose en calidad de recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2008 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, entendiendo que tal motivo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008 se manifestó conforme con las citadas causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º)

NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Millán , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 346/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 185/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles. 2º) ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Millán , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 346/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 185/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles. 3º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de don Millán , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 346/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 185/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles. 4º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , formuló oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente ambos recursos, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de febrero de 2010 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don

Millán demandó

por los trámites del juicio ordinario a la entidad

"CONSTRUCCIONES Y NAVES SIFECAM, S.L." , e interesó la condena a la demandada al pago de 273.324,95 euros concernientes a los beneficios derivados de la promoción, construcción y venta de 17 naves en el Polígono Industrial de Rompecubas, en el municipio de Valdemoro.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia con base en la falta de prueba sobre las peticiones del actor, al considerar que no ha quedado demostrada la existencia de beneficios que se reclaman.

El actor ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 2º de esta Ley , y esta Sala, mediante auto de 4 de noviembre de 2008 , ha acordado admitir íntegramente el primero, y el segundo sólo respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso acusa la aplicación indebida de la carga de la prueba y lo desarrolla en dos apartados: a) la infracción de los artículos 340.1 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la prueba pericial de adverso no tiene tal consideración al ser una mera documental de parte, realizada por persona carente de cualificación profesional específica para llevarla a cabo; y b) la transgresión artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 319.1 de la Ley Procesal Civil , el artículo 1225 del Código Civil y el artículo 286 de la repetida Ley , en relación con el art.

316.1 de la Ley Rituaria , en relación con el precepto primeramente indicado, de la misma, por cuanto la prueba pericial caligráfica aportada por la hoy recurrente, autenticada de adverso, por falta de oposición constituye prueba plena.

El motivo se desestima.

  1. - La indicada infracción de los artículos 340.1 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido denunciada en primera ni en segunda instancia, y ahora se niega la condición de perito de la persona que ha emitido el informe pericial acompañado, como documento número 18, al escrito de contestación a la demanda, cuando se trata de un Licenciado en Economía y Administrador de fincas.

    El artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación del derecho fundamental hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá pedirse la subsanación en la instancia o instancias oportunas" .

  2. - El documento manuscrito como hecho de nueva noticia, con dictamen caligráfico sobre la autoría del documento, hace mención a un informe, que la actora adjuntó a un escrito presentado en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se tramitó el recurso de apelación, con el único fin de acreditar que el cuadrante de precios, que se acompañaba, había sido elaborado por uno de los Administradores de la compañía demandada, concretamente por don Luis , de manera que el único objetivo del citado informe era determinar quién había realizado el cuadrante acompañado al escrito como original, y dicho manuscrito fue valorado por el Juzgador de instancia con la manifestación de que "no pasa de ser un borrador o hipótesis de trabajo carente del valor determinante que pretende el recurrente".

    El mentado escrito se cobija en el ámbito de la prueba documental y, obviamente, no constituye una demostración plena.

    Por otra parte, en este subapartado, se introducen cuestiones ajenas a la infracción denunciada, como la referida a la conclusión del informe pericial que, como documento número 18, se acompañó al escrito de contestación, y donde se estableció el beneficio neto de la promoción; el supuesto error material en que se afirma que ha incurrido el perito sobre el valor de la venta de las naves; y la diferencia de precio entre éstas, respecto de las cuales no se alega infracción alguna.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso denuncia la vulneración del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la actora ha realizado toda la actividad probatoria que le era exigible, de suerte que exigiéndosele más se incurriría en una prueba diabólica.

El motivo se desestima.

Ha sido objeto del proceso la determinación de si en la promoción llevada a cabo por la parte demandada hubo o no beneficios y, en su caso, su entidad económica.

Se han sometido a la valoración judicial todos los datos demostrativos concernientes a la mentada temática y la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de la desestimación de las peticiones de la actora.

No es de aplicación al caso la doctrina sobre la carga de la prueba, toda vez que la misma sólo entra en juego cuando nos enfrentamos a hechos controvertidos que permanecen inciertos, al no haber sido acreditados, por una u otra parte indistintamente, en cuyo supuesto han de interpretarse en perjuicio de la parte que soporta la carga de su justificación.

Por ello, carece ahora de sentido el reproche por el recurrente de que no se haya tenido presente la facilidad probatoria, pues, amén de que se han practicado las pruebas interesadas por dicha parte, no tiene justificación su postura de indiferencia a la vista de la documentación contable y bancaria referida a la promoción, que fue facilitada por la demandada.

En verdad, lo que se pretende en el desarrollo de este motivo es una nueva valoración de la prueba, lo que está proscrito en este recurso.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso reprocha la violación de artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, subsidiariamente a lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado que existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados y el hecho demostrable o presunto, a saber, la existencia de beneficios posteriores.

El motivo se desestima.

El artículo 386 regula las presunciones judiciales, en las que el enlace, inducción, juicio de valor o nexo lo verifica el Tribunal, con la disposición por la Ley de Enjuiciamiento Civil de que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso o directo según las reglas del criterio humano" , lo cual significa un juicio lógico, natural, razonable del Juzgador que, en cada caso concreto, establecerá la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente, en el caso de que el hecho "dudoso" no tuviera demostración por los medios de prueba.

El propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del Tribunal, mediante la expresión "podrá" ; es decir, faculta y autoriza, pero no obliga a utilizar la prueba de presunciones.

En el supuesto debatido, la sentencia de la Audiencia no ha hecho uso de la prueba de presunciones, de manera que no cabe la vulneración de la norma presentada en el motivo como infringida.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso censura la no acreditación de la existencia de beneficios en la promoción, con apoyo en el documento número 18 de la contestación de la demanda, documento reconocido y aportado por la propia parte demandada.

El motivo se desestima.

Ha sido objeto del juicio la determinación de la existencia de beneficios de la promoción, después de que se firmara el documento número 5 del escrito de demanda; pero no se ha demostrado que aquélla produjera más beneficios de los que ya fueron repartidos entre los socios.

Esto es, al resultar probado que el actor, ahora recurrente, ya recibió, con anterioridad a la venta de sus participaciones y firma del documento número 5 del escrito de demanda, la cantidad de 16.000.000 de pesetas, equivalente a unas dos veces y medio de lo invertido, y que en base al informe pericial acompañado al escrito de contestación a la demanda, como documento número 18, el beneficio neto real ascendió a la cantidad de 29.723,30 euros, el recurrente ya ha percibido los beneficios de la promoción.

Además, respecto al informe pericial acompañado al escrito de demanda como documento número

22, sobre el cual la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, ha manifestado que "las cifras nos parecen irreales" , para resolver con la declaración siguiente: "De ahí que el Tribunal ratifique el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a tomar en consideración la pericial practicada a instancia de la entidad demandada, no sólo por estar basada en la contabilidad y documentación de la empresa sino también en cuanto se ajusta a la realidad de las cosas frente a la conclusión que nos parece desmedida del otro informe" .

Con el pretexto de la supuesta violación de normas procesales reguladoras de la sentencia, se pretende someter a la valoración de esta Sala todo el acerbo probatorio de las actuaciones, lo que no cabe en este recurso.

RECURSO DE CASACIÓN .

SEXTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto de este recurso - uno , denuncia la transgresión del artículo 7 del Código Civil , por cuanto que la actora ha probado la mala fe y temeridad de la demandada en su actuación, con remisión a lo indicado en el motivo tercero de recurso extraordinario por infracción procesal; otro , aduce la infracción de los artículos 1091, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil , ya que la demandada ha actuado negligentemente al no cumplir con su obligación de reparto de beneficios, con omisión de la diligencia debida a un buen comerciante, y se atiene también al recurso extraordinario por infracción procesal; y el restante , alega la infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil , con reiteración de los argumentos expuestos en los motivos precedentes- se examinan conjuntamente y se desestiman debido a que este recurso de casación quedaba supeditado al resultado del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, que ha sido rechazado en todos sus motivos.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los mismos (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por don Millán contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de catorce de julio de dos mil cinco , con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en dichos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MARÍN CASTÁN; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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