STS 170/2010, 1 de Marzo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:967
Número de Recurso1812/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución170/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y Juan Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 1 de junio de 2009. Han intervenido además del Ministerio Fiscal el también recurrente Juan Manuel representado por la procuradora Martín-Borja Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Elda instruyó sumario número 3/2008 por delito de agresión sexual contra Juan Manuel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2002 con los siguientes hechos probados: "El día 21 de agosto de 2008 a las 20:30 horas el acusado Juan Manuel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme 12-6-2008 por un delito de abuso sexual, abordó a Amelia , que se encontraba en la localidad de Elda, esperando el autobús hacia Sax, a la que conocía, y le propuso ir a su domicilio para tomar un café, accediendo Amelia , llegando ambos a la hora indicada al domicilio del acusado sito en DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 de Elda, llevando el acusado a Amelia a su habitación.- Y tras un largo lapso de tiempo en que estuvieron conversando e ingiriendo algunas bebidas alcohólicas, le propuso mantener relaciones sexuales y ante su negativa la golpeó intentó despojarla de su ropa, manifestándole Amelia que accedía si le permitía ducharse antes, y el acceder el acusado, esta logró salir a la calle desnuda, y al topar con un coche de la Policía Local, solicitó su auxilio, procediendo los agentes a proporcionarle una manta para que se cubriese con la misma; y posteriormente a acudir al referido domicilio y detener al procesado.- No constando indubitadamente que le hubiese amenazado con un cuchillo, ni que le hubiese causado lesión alguna."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado, en esta causa, Juan Manuel , como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, con la concurrencia de agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar en la suma de 3000 euros, a la perjudicada Amelia .- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.- Reclámese del Juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 62 en relación con el artículo 16 y 179 , todos los preceptos del Código Penal.

  5. - La representación de Juan Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, acogido al artículo 5.4 LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24.2 CE, en el que declara el principio de presunción de inocencia.- Segundo . Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por los artículos 27 y 28 , en relación con el artículo 178 y 179 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, en la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por los artículos 21.1º en relación con el artículo 20.2º Cpenal.- Quinto. Infracción de ley del artículo 5.4 LOPJ , al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 24.1 y 120.3 CE , en que se establece el derecho a la motivación de la sentencias.- Sexto. Infracción de ley, acogido al artículo 5.4 LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en el que se establece el derecho a la motivación de las sentencias.- Séptimo. Infracción de ley, acogido al artículo 5.4 LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 24 de la CE y 852 Lecrim, en el que se establece el derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión.

  1. - Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal sexto del escrito del recurso, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado la vulneración del derecho a una sentencia motivada (art. 24,2 y 120, CE ). Bajo el ordinal primero, en que lo alegado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se objeta que ninguno de los testimonios vertidos en la vista incrimina al recurrente, refiriéndose a los de Juan Manuel y Teodosio . Se sabe además, porque consta en la sentencia, que en una de las incidencias del caso intervinieron agentes de la policía local, que estuvieron en contacto con los implicados y declararon en el juicio.

Realmente, el examen de la resolución impugnada no permite conocer en qué se tradujo la aportación de los primeramente nombrados, pues el tribunal ni siquiera alude sus declaraciones, que, en efecto se produjeron. Y, es lamentable, tampoco resulta posible saber cuál y de qué calidad fue la información procedente de los funcionarios, pues lo único que al respecto transmite la Audiencia es que sus manifestaciones habrían resultado contradictorias en algún aspecto, pero se ignora por qué ni con qué otras declaraciones o elementos de juicio.

Sí podría darse por cierta la salida de la denunciante a la calle, sin ropa, del domicilio de acusado, un elemento de juicio obviamente valorable y que la sala valora. Pero sucede que el recurrente también lo hace, aunque atribuyendo a ese dato un valor no inculpatorio, en función de otros elementos que, dice, fueron llevados a la vista por las personas primeramente citadas, y sobre los que este tribunal no puede pronunciarse porque no aparecen recogidos en la sentencia ni, por tanto, evaluados.

El recurrente, como se ha dicho, entiende que la actividad probatoria desarrollada en la causa no presta base para la condena y pone de relieve que la Audiencia no exterioriza la razón de decidir como lo hace, incumpliendo el deber de motivación y, con ello, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados.

Pues bien, la denuncia debe considerarse fundada, ya que la sentencia presenta un radical defecto de motivación de la valoración de la prueba, que, además de conllevar las consecuencias a que acaba de aludirse, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, de cuyo contenido de elementos de juicio tiene que haber, primero, constancia bastante en la sentencia; que, luego, deberá incluir una apreciación racional y suficientemente expresiva de los mismos, y tanto de los tomados en consideración a efectos de la eventual condena como de los que pudieran descartarse.

Esta sala entre otras, en sus sentencias 68/2010, de 5 de febrero, 123/2004, de 6 de febrero y

279/2003, de 12 de marzo , ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el aquí constatado, en el que la resolución no contiene la menor referencia a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo acontecido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Cuarto

La estimación de este primer motivo de los suscitados por el recurrente impide entrar en la consideración de los restantes planteados por él así como en el del recurso del Fiscal.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 1 de junio de 2009 que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de citar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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