STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:894
Número de Recurso5933/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación nº 5933/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Doña Filomena , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006, y en su recurso nº 629/04, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del nacionalidad, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Filomena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 5 de enero de 2007 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, y por providencia de 26 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5933/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 4 de octubre de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 629/04, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Filomena contra resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 9 de marzo de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de 17 de septiembre de 2003 en la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad, sobre la base de no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos a continuación, si bien, con carácter previo, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacia del Estado, ya que, como a continuación veremos, el recurrente no cuestiona, en contra de lo sostenido por aquella, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sino que se limita a reproducir el contenido de su escrito de demanda.

TERCERO

Se alega en primer lugar la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y -sic- "la jurisprudencia aplicable" (aunque no se cita sentencia alguna).

Este motivo no puede prosperar porque no es más que una reiteración puramente literal del escrito de demanda, sin más alteración que el cambio de orden o ubicación sistemática de algunos párrafos, y sin ninguna argumentación específicamente dirigida a combatir la cuidada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que es totalmente ignorada por la parte actora, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice.

Parece olvidar la parte recurrente, al proceder así, que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

CUARTO

Como segundo motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la

LRJCA , se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

Rechazaremos el motivo por la sencilla razón de que aquí se plantea una "cuestión nueva" no suscitada en la demanda ni analizada por la sentencia de instancia, por lo que no cabe invocarla en el recurso extraordinario de casación.

QUINTO

En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, pues -dice la parte recurrente- corresponde a los Juzgados y Tribunales el control de la actividad administrativa, y en el presente caso ese control no se ha efectuado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo es tan carente de fundamento como los anteriores, pues ni se alega ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 400 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5933/2006, interpuesto por Doña Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 4 de octubre de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 629/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.

Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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