STS 105/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:779
Número de Recurso750/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1287/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., aquí representada por el Procurador Doña María Eugenia Fernandez-Rico Fernández. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de Adeslas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Compañía de Seguros Adesla, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) Declare que la póliza número NUM000 , suscrita entre Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Don Aquilino cubre el 100% de los gastos de la asistencia sanitaria requerida para tratar las lesiones padecidas por Don Aquilino a raiz del accidente que tuvo lugar el 31 de enero de 2004. 2) Condene a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros Adeslas, S.A, al pago de la cantidad de Ciento cuarenta y ocho mil ciento noventa y cinco euros con setenta y ocho céntimos de euro (148.195,78 euros) más los intereses legales desde el dia 24 de septiembre de 2004 hasta el momento del pago principal. 3) 68.875,56 euros fecha Audiencia Previa (total 217,071,79 euros) (Sic). Todo ello con expresa condena en costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Maria Eugenia Fernandez-Rico Fernández, en nombre y representación de Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición de las costas a la actora, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, dictó sentencia con fecha seis de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Aseguradora Adeslas S.A. contra la entidad aseguradora Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., condeno a la demandada a satisfacer al actor las siguientes cantidades: 1.- Ciento cuarenta y ocho mil ciento noventa y cinco con setenta y ocho euros ( 148.195,78 euros), más el interés legal de dicha suma desde el 24 de septiembre de 2004. 2.- Sesenta y ocho mil ochocientas setenta y cinco con noventa y seis euros ( 68.875,96 euros) más el interés legal de dicha suma desde el 29 de abril de 2005. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Entidad Allianz Compañia de Seguros y reaseguros S.A, la Sección Décimo-Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1287/04, Debemos Confirmar y Confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 477 de la L.E.C al haber infringido la sentencia que se recurre el art. 82 de la Ley sobre Contrato de Seguro , al haberlo aplicado indebidamente, por no concurrir el requisito de ajeneidad necesario para interponer una acción contra un tercero responsable. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 477 de la L.E.C , al haber infringido la sentencia que se recurre el art. 1158 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla contenida en las sentencias que se citan, aplicandolo indebidamente, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso o in rem verso, no existiendo precepto legal que regule el principio de especialidad entre diferentes contratos. TERCERO Y CUARTO .- Al amparo del nº 1 del art. 477 de la L.E.C . al haber infringido la Sentencia que se recurre los artículos 1257 y 1281 del Código Civil , en relación con el art. 1 y 103 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber sido aplicados al no ser partes de ninguna obligación contractual de donde pudieran derivarse derechos y obligaciones.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de julio de

2008 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de "Compañía de Seguros Adeslas S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, aseguradora ADESLAS, ejercita acción por subrogación en la posición de su asegurado para reclamar de la aseguradora ALLIANZ los gastos de asistencia sanitaria originados por un accidente de tráfico, haciéndolo al amparo del art. 82 de Ley de Contrato de Seguro y del art. 1158 del Código Civil . El accidente ocurre al perder el asegurado el control de su vehículo y colisionar contra una farola de alumbrado público, sin intervención de terceros.

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora las cantidades de 148.195,78 euros y 68.875,96 euros, más los intereses legales y costas. Para ello acoge la acción de reembolso ejercitada por la actora regulada en el art. 1158 del CC y no la del art. 82 de LCS al considerar que siendo la entidad demandada la entidad aseguradora del propio asegurado no tiene la cualidad de "tercero causante del siniestro" como exige el precepto referido. Añade, en cuanto a la cláusula 1° 5 apartado e) de la póliza del contrato de seguro, que contiene una limitación de 6.010,12 euros cuando la asistencia se preste en centros médicos clínicos o por médicos no designados por el Allianz es una cláusula limitativa de derechos del asegurado al no haber sido expresamente aceptada por el asegurado.

Recurre en apelación la parte demandada alegando como infringido el art. 1158 del Código Civil al entender que la compañía demandante ADESLAS no puede tener la condición de tercero a los efectos de reclamar la acción in rem verso prevista en el citado artículo puesto que el abono de la prestación sanitaria lo hizo en virtud de una obligación previamente asumida en contrato por el que recibió una contraprestación. Dispone la sentencia recurrida que por aplicación del principio de especialidad que se desprende de lo dispuesto en los arts. 82 y 83 de LCS , al tratarse de lesiones causadas en un accidente de circulación, ha de hacer frente al pago de los gastos de asistencia sanitaria la entidad aseguradora del vehículo siniestrado, esto es, la demandada, siendo plenamente aplicable el art. 1158 del Código Civil . Asimismo considera limitativa de derechos la cláusula 1.5 apartado e) del contrato de seguro suscrito con ALLIANZ y no, como aduce la recurrente, como delimitadora del riesgo, añadiendo que no se ha producido el supuesto que permitiría la aplicación de la reducción de la cantidad de la que debe responder ALLIANZ.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 82 LCS , considerando la entidad impugnante que ha sido indebidamente aplicado por no concurrir el requisito de ajeneidad necesario para interponer una acción contra un tercero responsable, puesto que ALLIANZ es la entidad aseguradora del propio lesionado.

Se estima. Dispone el artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro que en los seguros de personas el asegurador aun después de pagada la indemnización no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro, exceptuando de esta regla lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria. No existe, por tanto, ningún mecanismo de subrogación del asegurador frente al tercero responsable, a excepción de lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria, que en los seguros de personas, como los de asistencia sanitaria, permiten al asegurador, una vez que los ha pagado, ejercitar las acciones y derechos que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente al tercero responsable de la enfermedad o del accidente que deba responder, hasta el límite de los gastos cubiertos por el asegurador. Es decir, se exige para la subrogación en este tipo de seguros la existencia de un tercero causante del siniestro a quien poder reclamar el importe de los gastos de asistencia sanitaria, lo que en este caso no ocurre al no existir este tercero responsable del siniestro, pues aún teniendo la actora la consideración de perjudicada por la cobertura asistencial dada a su asegurado, no tiene acción contra este, que es acreedor frente a ella de la prestación sanitaria, ni la compañía de seguros demandada tiene la condición de tercero responsable del accidente, al amparo de este artículo o en el ámbito de las acciones propias de la Ley General de Sanidad (artículo 83 ) y de la Seguridad Social (artículo 127 ), entendiendo como tercero responsable a aquel, ajeno al propio asegurado, que está obligado a responder por la acción que determina la asistencia sanitaria, ya que fue el conductor el único responsable del accidente que originó las prestaciones cubiertas por la demandante, y la demandada su aseguradora.

TERCERO

La sentencia infringe también el artículo 1158 del Código Civil, a que se refiere el segundo motivo, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso. La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho (SSTS 5 de marzo de 2001; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 20 de diciembre 2007 , entre otras).

En el caso, la entidad ahora recurrida paga la deuda que se ha generado por la asistencia sanitaria en los distintos Centros Médicos en los que ha estado ingresado por el hecho de estar afiliada la víctima a la MUFACE, y tener adscrita ADESLAS la asistencia sanitaria por el concierto suscrito entre ambas, por lo que al hacer frente a este gasto, no cumplió una obligación ajena sino propia, ya que la realización de esta trae causa de la obligación que resulta del aseguramiento concertado, y responde a un criterio de imputación de responsabilidad objetiva en cuanto deriva del mero hecho de precisar su asegurado asistencia sanitaria en el marco de las obligaciones contractualmente asumidas.

El principio de especialidad en el aseguramiento al que acude la sentencia para dotar de contenido legítimo la pretensión formulada, no tiene reflejo en la Ley ni es el instrumento jurídico adecuado para hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo 1158 CC . Tampoco está recogido en la jurisprudencia de esta Sala, para el caso de concurrencia de dos seguros que cubran la asistencia sanitaria de las víctimas de accidente de circulación, y no existe ninguna razón lógico-jurídica que permita sostener que del mismo deriva una acción autónoma directa para repetir los gastos así satisfechos o subrogarse en el lugar del asegurado para dirigirse frente a la otra aseguradora, que no es tercero responsable del accidente, ni se encuentra subrogada legal o contractualmente en las obligaciones de tal tercero. Se trata de dos coberturas diferentes, o de una situación de doble aseguramiento, de distinta naturaleza, pero con el mismo fin de garantizar el mismo riesgo de la asistencia sanitaria del asegurado, sin que la respectiva condición de uno y de otro -obligatorio y voluntario- otorgue una relación de subordinación o preeminencia de uno sobre otro, o una mayor o menor especialidad en la cobertura de la asistencia sanitaria, que permita que lo satisfecho por el asegurador de uno pueda repercutirlo sobre el asegurador del otro.

CUARTO

La admisión de ambos motivos hace innecesario el análisis de los demás formulados y comporta la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia, que se deja sin efecto, junto a la dictada por el Juzgado; todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la 1ª Instancia y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Eugenia Fernández Rico Fernández, en la representación que acredita de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2006 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 645/06.

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. -Revocar la sentencia de primera instancia dictada en el Juicio Ordinario 1287/2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , y absolver a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, de la demanda formulada por ADESLAS SA.

  4. -Condenar a la actora al pago de las costas de la 1ª Instancia y no hacer especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin

Castan.Jose

Antonio

Seijas

Quintana.Encarnacion

Roca

Trias.Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

75 sentencias
  • SAP Madrid 92/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho" ( Sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2.010 ), se ha de entender tal presupuesto en la forma expuesta, esto es, en el sentido de que no haya el deber de asumir de f......
  • SAP La Rioja 486/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...baremo y ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes - STS 26-2-2010 " . En el presente supuesto se ha procedido a fijar una indemnización que se ajusta estrictamente a lo establecido en el Baremo en cuanto a la......
  • SAP Barcelona 135/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...del Código Civil (acción de reembolso en el pago por tercero), según se inf‌iere de doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS 26/2/2010). Esta misma solución ya se expuso en la sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada por esta misma Sección. Y por si hubiere alguna duda al respect......
  • SAP Lugo 687/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 13 Diciembre 2022
    ...teniendo en cuenta el equilibrio de los intereses en juego. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las SSTS de 26 de febrero de 2010, 20 de marzo de 2007, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2003, es unánime al exigir para la aplicación del art. 1.158 CCivil, y por t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 19 de diciembre de 2018 (714/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Hipoteca
    • 27 Septiembre 2019
    ...en favor del pago por tercero, reside en la satisfacción del interés del acreedor ( Vid . Diez-Picazo, [2008], pg. 552). La sentencia del TS de 26 de febrero de 2010 (Roj: 779/2010), en su fundamento de derecho tercero, concretó el requisito que ha de darse para que sea de aplicación el pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR