STS, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, los recursos contenciosos administrativos acumulados 240 y 241 de 2006 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por Dª. Ariadna, Dª Magdalena, Dª María Purificación, Dª Julieta, Dª Amelia, D. Alberto, Dª Marta, Dª Blanca, Dª Remedios, Dª Esperanza, D. Ángel Jesús, Dª María Inmaculada, Dª Marisol, D. Jesús Ángel, Dª Erica, Dª Alejandra, D. Carlos Alberto, D. Romeo, D. Lorenzo, D. Gonzalo, Dª Marí Jose, Dª Melisa, D. Fermín, D. Cornelio, D. Aurelio, Dª. Margarita, Dª. Fátima, D. Alonso, Dª. Concepción, D. Victor Manuel, D. Juan Luis, D. Luis Francisco, Dª. Constanza, D. Luis Carlos, Dª. Begoña, Dª. Marisol, Dª. Blanca, D. Alonso, D. Victor Manuel, D. Luis Francisco y Luis Alberto, representados por el Letrado D. Francisco Javier Blazquez de Frutos, contra la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de Junio de 2006, sobre solicitud de modificación del acuerdo de 19 de Diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio de dicho T.C.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco Javier Blazquez de Frutos en representación de Dª. Ariadna, Dª. Magdalena, Dª. María Purificación, Dª Julieta, Dª. Amelia, D. Alberto, Dª. Marta, Dª. Blanca, Dª. Remedios, Dª. Esperanza, D. Ángel Jesús, Dª. María Inmaculada, Dª. Marisol, D. Jesús Ángel, Dª. Erica, Dª. Alejandra, D. Carlos Alberto, D. Romeo, D. Lorenzo, D. Gonzalo, Dª. Marí Jose, Dª. Melisa, D. Fermín, D. Cornelio, D. Aurelio, Dª. Margarita, Dª. Fátima, D. Alonso, Dª. Concepción, D. Victor Manuel, D. Juan Luis, D. Luis Francisco, Dª. Constanza, D. Luis Carlos, Dª. Begoña, Dª. Marisol, Dª. Blanca, D. Alonso, D. Victor Manuel, D. Luis Francisco y Luis Alberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que se acuerde que:

  1. - La nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y vulneradora del artículo 29 de la Constitución Española.

  2. - La competencia del Pleno del Tribunal Constitucional para resolver la petición efectuada por los demandantes del presente proceso.

  3. - El reconocimiento de la situación de discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución Española, de los funcionarios de la Administración de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional.

  4. - La modificación del Acuerdo del Pleno del tribunal Constitucional de 19 de Diciembre de 2002, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al Servicio del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

  5. - (sic) La elaboración de un plazo breve de una nueva Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional, que tenga en cuenta las nuevas funciones y el nuevo estatuto jurídico de los funcionarios de la Administración de Justicia, y el consiguiente reflejo en sus retribuciones complementarias, acordes con el principio de no discriminación salarial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando dicte sentencia desestimatoria de este recurso y confirmatoria de la resolución impugnada al no haberse producido vulneración alguna del derecho fundamental de petición.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Por otro si del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 17 de Noviembre de 2006, la Sala acuerda recibir al proceso a prueba por veinte días para proponer y practicar, las que las partes interesen con el resultado que se recoge en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Ariadna y otros, todos funcionarios de la Administración de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional, interponen este recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de Junio de 2006, que declaró la inadmisibilidad de las solicitudes que aquellos habían formulado, en función del derecho de petición del art. 29 de la Constitución, solicitando la modificación del Acuerdo de dicho Organo Constitucional de 19 de Diciembre de 2002, que regulaba las retribuciones del personal a su servicio, en especial en lo relativo a las retribuciones complementarias.

SEGUNDO

Para la resolución de este proceso ha de hacerse referencia a los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones: 1.- Con fecha 5.5.06, cada uno de los ahora recurrentes presentó, en el registro general del Tribunal Constitucional, escrito dirigido al Pleno del mismo, con idéntico contenido, en que, como expresan literalmente, "En virtud de lo establecido en el art. 29 de la C.E. y de la LO. 4/2001, de 12 de Noviembre, reguladora del Derecho de Petición, y haciendo uso de dicho derecho de petición" solicitan la modificación del acuerdo de 19 de Diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, "en especial lo establecido en el art. 2.2, retribuciones complementarias".

Entienden los peticionarios en su escrito que, como consecuencia de las nuevas funciones y categorías profesionales reguladas por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, y a la luz del principio de equiparación retributiva que ha inspirado todas las resoluciones del Pleno del Tribunal, debe reformarse el Acuerdo de este Órgano de 19.XII.2002, regulador del régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, en el sentido que en el escrito se indica.

  1. - El Pleno del Tribunal Constitucional inadmite las peticiones, por considerar (al amparo de los artículos 3, párrafo 2°, 7º.1, y 9º.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 4/01, de 12 de Noviembre ) que existe "un procedimiento específico para la satisfacción, en su caso, del objeto de la petición, cual es el procedimiento de negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio del T. C, regulado en los artículos 30 a 38 de la Ley 9/87, de 12 de junio, de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

  2. - En su demanda, concreta el recurrente que, tras haber acordado el Pleno del Tribunal Constitucional, el 16.XII.04, la aplicación del R.D 1714/04, de 23 de julio, (que fija el régimen retributivo de los funcionarios de los nuevos Cuerpos creados por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de Diciembre ) a los funcionarios de justicia adscritos al Tribunal Constitucional y su extensión al resto del personal funcionario que allí presta servicios, así como la apertura de negociación para la elaboración de una nueva relación de puestos de trabajo, ésta sigue sin elaborarse, habiendo dimitido por ello "Ios cuatro funcionarios de la Administración de Justicia elegidos democráticamente, que formaban parte de la Junta de Personal",por lo que queda ésta con solo tres miembros, dejando indefensos a los funcionarios.

  3. - En su fundamentación, alega el demandante que el procedimiento de negociación al que se le remite "no es un procedimiento administrativo reglado y por tanto no se cumplen las exigencias derivadas de la LO. 4/01 para excluir el derecho con base en la existencia de tal procedimiento", además de que la negociación es voluntaria no pudiéndose obligar a negociar a quien no quiere, lo que, a juicio del demandante, nos sitúa fuera del "procedimiento concreto, formal, y reglado a que se refiere la L O. 4/2001."

    Cree además el demandante que " lo que está en juego no es algo negociable, sino que deriva de la promulgación de una Ley Orgánica",estando en juego en definitiva "la discriminación salarial de un colectivo", lo que haría más incomprensible la resolución recurrida al remitir "a una negociación que no existe", como antes se ha descrito.

    Añade, en fin, la demanda que si el Pleno entiende que no es competente para la resolución de la petición articulada, debería haber remitido la petición a la Mesa de Negociación, en base a los artículos 9.1 y 10 de la Ley Orgánica 4/01.

  4. - Tras reflexionar acerca de la discriminación salarial que la situación creada provoca a los demandantes, concluyen solicitando que se dicte sentencia en que se declare:

  5. - La nulidad de la resolución recurrida, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Española.

  6. - La competencia del Pleno del Tribunal Constitucional para resolver la petición efectuada.

  7. - El reconocimiento de la situación de discriminación vulnerador del artículo 14 de la Constitución Española de los recurrentes.

  8. - La modificación del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 19.XII.O2, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional.

  9. - La Elaboración en un plazo breve de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, que tenga en cuenta las nuevas funciones y el nuevo estatuto jurídico de los funcionarios de la Administración de Justicia y el consiguiente reflejo en sus retribuciones complementarias, acordes con el principio de no discriminación salarial.

TERCERO

A la vista de los términos del suplico de la demanda se hace necesario concretar cual es el ámbito objetivo de este proceso, para determinar así los términos del debate y el posible contenido del fallo.

Ha de tenerse en cuenta que el acto que se recurre acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de Junio de 2006 -, declara la inadmisibilidad de las solicitudes formuladas por los actores al amparo del derecho de petición, del art. 29 de la Constitución; inadmisibilidad que se decreta en aplicación del art. 3º.2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, es decir porque la pretensión que se articulaba en las solicitudes de los actores de 5 de Mayo de 2006, no podían ser objeto del derecho de petición, y, por tanto del cauce procedimental que se regula en dicha Ley, al tener previsto en el ordenamiento jurídico un cauce procedimental específico.

Partiendo de lo dicho están fuera del objeto del proceso la solicitud de que se declare la competencia del Tribunal Constitucional para decidir sobre lo que se solicitaba, ya que dicho Organo declara la inadmisibilidad a través de un pronunciamiento que presupone la asunción de competencia, dado que en las solicitudes se aduce una pretensión a ellos dirigida, relativa a una materia, las retribuciones de sus funcionarios, que, en principio, debe determinar alguno de los pronunciamientos que legalmente corresponden, según se viene a decir en el cuerpo de la resolución recurrida. Las demás declaraciones que pretenden de este Tribunal los recurrentes, relativas a la modificación del Acuerdo del Pleno de 19 de Diciembre de 2002 sobre régimen retributivo de su personal, elaboración de una nueva relación de puestos de trabajo, y reconocimiento de la situación de discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución, únicamente podrán ser tenidas en cuenta en la medida en que las cuestiones que las amparan pudieran influir en la decisión sustancial y única de este proceso, que según se infiere de lo dicho, tenía por objeto dilucidar si la inadmisibilidad a que llegó el Tribunal Constitucional, estaba o no bien declarada, por poder, o, no ser objeto del derecho fundamental de petición, cuya aplicación solicitaban los actores. Pero sin que tales otras declaraciones puedan ser tenidas en cuenta, como pretensiones independientes, porque según se deduce del art. 12 de la Ley O. 4/2001, reguladora del derecho fundamental de petición, cuando se demanda la tutela judicial del derecho de petición, el posible objeto de la protección jurisdiccional queda limitado a: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior (art. 11, que alude al contenido necesario de la contestación a la petición).

CUARTO

Centrado así el objeto del pleito, las pretensiones de los recurrentes deben ser desestimadas, por cuento que existen diversas razones de tipo sustantivo que abonan esta solución. Y así como resaltan tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 242/1993, y la de este Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1998 -, han declarado, respectivamente, el carácter residual del derecho de petición, lo que según el Supremo Interprete de la Constitución, excluye que pueda fundarse en él, cualquier solicitud que pretenda basarse en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, y -el TS-, que el derecho de petición ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando por tanto excluida de su ámbito cualquier pretensión que tenga su fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido. De ahí que carezcan de relevancia y deban ser desestimadas cuantas alegaciones hacen los demandantes fundadas en los derechos e intereses legítimos que dicen derivar del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 16 de Diciembre de 2004, en el que dicho Organo Constitucional asumía compromisos del sentido por ellos solicitado, o directamente de la Ley Orgánica 3/2003, de Reforma de la LOPJ, o del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución. Lo que explica la referencia que en la resolución recurrida se hace al art. 3º de la Ley O. del Derecho de Petición, que restringe, o excluye del derecho de petición, en su párrafo segundo, aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico distinto del regulado por dicha Ley. Procedimiento que sin duda es el específicamente establecido por el ordenamiento jurídico, para la defensa del derecho o interés en cuya consideración dicen actuar los recurrentes. Y que en el caso que se resuelve era el que estaba en trámite, con intervención de la Mesa de Negociación, para dar efectividad a las solicitudes funcionariales de modificación del régimen retributivo y de la relación de puestos de trabajo, que precisamente era aquel al que remite la resolución del TC, objeto de la impugnación actora. Procedimiento obligatorio e ineludible impuesto por los arts. 30 a 38 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyos arts. 31 y 32, b) y d), establecen el procedimiento a seguir para que los funcionarios públicos intervengan en la determinación de las condiciones de trabajo. Debiendo imperativamente ser objeto de negociación, la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios, y la clasificación de los puestos de trabajo, entre otras cuestiones.

De modo que existiendo un cauce específico, regulado por los arts. 30 a 38 de la citada Ley 9/1987, para canalizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos en que los actores fundaban su petición, ello justificaba la referencia que en la resolución recurrida se hace al art. 8º de la Ley Reguladora del Dº de Petición, que dispone la inadmisibilidad de las peticiones cuyas resoluciones deba ampararse en un procedimiento distinto del establecido por esta ley, que deba ser objeto, de un procedimiento administrativo singular y propio.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de la sentencia, contra la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de Junio de 2006, sobre régimen retributivo de sus funcionarios.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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