STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4962
Número de Recurso6817/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6817 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso administrativo número 296 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintidós de septiembre de dos mil cinco, en el Recurso número 296 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 296/2003, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonia García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cádiz, Madrid, Burgos y Valladolid, así como de D, Constantino, Dª María del Pilar y Dª Concepción, contra los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquéllos actos, respectivamente, por el Colegio de Graduados Sociales de Madrid y por Dª María del Pilar y Dª Concepción y, en consecuencia, debemos acordar y acordamos la anulación de los actos impugnados, ordenando la nueva celebración de las elecciones, condenando a la Corporación demandada a pasar por esta declaración. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de octubre de dos mil cinco, por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de diciembre de dos mil cinco, por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de ocho de marzo de dos mil siete, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cádiz y Valladolid y de Don Constantino, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintidós de septiembre de 2005, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 296/2003 interpuesto por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cádiz, Madrid, Burgos y Valladolid, así como de D. Constantino, D.ª María del Pilar y D.ª Concepción contra los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquellos actos, respectivamente, por el Colegio de Graduados Sociales de Madrid y por D.ª María del Pilar y D.ª Concepción y, que en consecuencia, acordó la anulación de los actos impugnados y ordenó la nueva celebración de las elecciones y condenó al Consejo General demandado a pasar por esa declaración.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida aborda cuantas cuestiones le fueron planteadas y resuelve todas ellas, pero la ratio decidendi decisiva de la anulación de los actos impugnados se recoge en el fundamento de Derecho duodécimo en el que refiriéndose a la Jurisprudencia de esta Sala y Sección se afirma lo que sigue: "En la demanda se dice que "la privación del derecho de voto a los representantes del Colegio de Madrid así como la alteración del cuerpo electoral por parte de determinadas Juntas de Gobierno impide conocer la realidad de los resultados mismos, especialmente por lo que se refiere a la elección de Vicepresidente Segundo".

Lo único que se hizo, en realidad, al ser moroso el Colegio de Madrid, al haber dejado de pagar al Consejo General desde el año 1994, (sic) cumplir con lo dispuesto en el artículo 60 de los Estatutos colegiales que, en su párrafo tercero, establece que: "los Colegios que incurrieran en morosidad en el pago de su aportación al Consejo General establecida en el párrafo primero del presente artículo en el plazo superior a un año, sin justificarlo adecuadamente, carecerán de representación ante el mismo, hasta tanto no se hallen al corriente de las referidas aportaciones".

Por la misma razón de morosidad superior a un año quedó excluido de la posibilidad de votar al representante del Colegio de La Rioja.

Aquí es conveniente traer (sic) la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que tiene dicho, entre otras en sentencia de la sec. 4ª, de 4-2-2004, rec. 1/2002 : "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el Consejo General debe tener en sus manos instrumentos suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones por parte de los colegios que lo integran, pues sin estos instrumentos sería imposible la propia existencia y actividades de la institución. Sin embargo, en otros lugares de los Estatutos se contemplan algunas de estas medidas que pueden estimarse suficientes para lograr la finalidad mencionada.

Esta Sala estima, sin embargo, que el derecho de participación de los colegios, que hace posible la existencia del Consejo General, no puede ser restringido en función del incumplimiento de sus obligaciones, que procede reclamar y hacer efectivas por los cauces adecuados.

A este respecto, la sentencia de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1990, tiene declarado lo siguiente: "En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del Reglamento de Régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el artículo 6,1,f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales - era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales "que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Publico" amparada por la Ley -conforme a los artículos 1 y 9,1 de esta misma Ley 2/1974 y que se recoge en los artículos 28 y 29,1 del Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales art.28 y art.29.1, en los que se establece que el Consejo General de Colegios integrará a todos los Colegios y que el pleno del Consejo está constituido por los Decanos de los Colegios.

El acuerdo de excluir de las elecciones a los cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto".

Esta argumentación es aplicable a la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo, en cuanto constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público, pero no a la prestación de servicios por parte del Consejo General que tengan naturaleza ajena a las funciones esenciales del Consejo General dirigidos a los colegiados pertenecientes a los colegios morosos, con respecto de los cuales puede resultar proporcionada la suspensión de los mismos por falta de las aportaciones a ellos correspondientes"... "El derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas, incluso judiciales".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, es obvio, que, según la normativa que cita, no podía excluirse de la posibilidad de votar tanto a los representantes del Colegio de Madrid como a los representantes del Colegio de La Rioja, aunque tales Colegios fueran morosos al Consejo General".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo de la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por incurrir la Sentencia impugnada en Infracción del Ordenamiento Jurídico por falta de aplicación de los arts. 64.1 de la Ley 30/1992 y 113.2.d) de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y reiterada doctrina jurisprudencial que las desarrolla.

Antes de hacer consideraciones en Derecho sobre la Sentencia que recurre, el motivo explica el cómo sucedieron las votaciones para los distintos cargos sometidos a elección, y va desgranando en cada caso el número de votos que obtuvo el elegido y los que logró su contrincante y los votantes que concurrieron en cada caso a la elección según el cargo a cubrir, para de ese modo concluir que en ningún caso la participación de los excluidos hubiera alterado el resultado de la elección producida.

Como consecuencia de ello considera que los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos no resultaron afectados por el acuerdo de la comisión electoral que negó el voto a los Colegios de Madrid y La Rioja por lo que merecen ser conservados en su validez por no incurrir el acuerdo mencionado en irregularidad alguna. Además, de concurrir alguna irregularidad no sería invalidante, ya que es doctrina jurisprudencial y constitucional consolidada la que enseña que sólo tienen ese carácter aquellas irregularidades que afectan al resultado de la elección.

Por ello afirma que se han infringido los dos preceptos enunciados 64.2 de la Ley 30/1992 y 113.2.d) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Se opone de contrario que la Sentencia de instancia deja claro que no se puede cercenar el derecho de participar en la elección de los miembros del Consejo General a los Colegios que lo integran por el incumplimiento de obligaciones que pueden perseguir por otros medios pero no privando del derecho al voto.

El motivo debe rechazarse. En primer término porque no puede perderse de vista lo expuesto por esta Sala y Sección en la Sentencia antes mencionada y a la que se remite la de instancia en el sentido de que "la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales" "que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Publico" amparada por la Ley -conforme a los artículos 1 y 9,1 de esta misma Ley 2/1974 "... de modo que "el acuerdo de excluir de las elecciones a los cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas" y ello por que "la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo,... constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público". De modo que "el derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas, incluso judiciales, frente a las que no puede alegarse la dilación de los procesos".

Junto a ello la Sentencia no incurrió en el vicio que se le imputa de indebida inaplicación de los preceptos que el motivo menciona. Evidentemente no es aplicable al supuesto el art. 113.2.d) de la Ley Orgánica Electoral General, de 19 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, del que hay que suponer que su alegación se ceñiría al hecho de que la invalidez de la votación no comportaría la nulidad de aquella cuando como consecuencia de la privación de voto a los representantes de determinados Colegios no alteraría el resultado final de la votación al alcanzar el elegido número suficiente de sufragios para resultar electo.

Decimos que es evidente que la Sentencia no tenía por que contemplar lo dispuesto en el art. 113.2.d) de la Ley de Régimen Electoral General porque su ámbito de aplicación queda circunscrito al que dispone su art. 1, redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, por mas que sí pueda y deba tenerse en cuenta los principios generales que rigen en el Derecho Electoral como ocurre con el relativo al de conservación de los actos jurídicos que resulta de indudable trascendencia y que dimana del precepto invocado. Sobre esta cuestión nos manifestamos ya en Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005, rec. 7480/2005 que cita el escrito de oposición al recurso, y en la que expusimos que "el cambio normativo que supone la nueva dicción que utiliza el art. 86.2.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente cuando excepciona del recurso de casación las Sentencias dictadas en materia electoral podría significar, como pretende la parte, que se vedaría el recurso a cuantas Sentencias se dictasen en un ámbito electoral que desbordase el que configura el art. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y, por tanto, podría alcanzar a un supuesto como el que nos ocupa, en el que hemos de resolver una contienda que se suscita durante un proceso electoral dirigido a renovar de modo parcial la Junta de Gobierno de un determinado Colegio de Abogados.

La causa de oposición debe rechazarse. Creemos que la "mens legislatoris" sigue siendo la de reservar esa materia al ámbito que configura la Ley Orgánica 5/1985, y que la razón de ello, amén de lo expuesto, es la de impedir la demora en la resolución de la cuestión electoral que requiere una respuesta inmediata que en este caso se obtiene por el hecho de que la Sentencia que se dicte es firme, puesto que no es susceptible de recurso alguno ordinario ni extraordinario salvo el amparo ante el Tribunal Constitucional, que habrá de resolver en los perentorios plazos que establece la Ley.

En este sentido se manifestó el Auto de esta Sala, Sección Séptima, de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictado bajo la vigencia de la Ley de 1956 que estimó susceptible de recurso de casación el Acuerdo de una mesa electoral constituida para la elección de vocales de la Cofradía de Pescadores de Málaga".

Y tampoco puede mantenerse que se haya incurrido en indebida aplicación del art. 64.2 de la Ley 30/1992 que dispone que: "La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado". Y ello porque la Sentencia no contempla el supuesto al que se refiere el art. 64.2 de la Ley citada puesto que no declara la nulidad parcial de los actos sino todo el proceso electoral que se produjo, y así anula los actos impugnados de votación, escrutinio y proclamación de electos, así como los actos de la Junta Electoral que rechazaron las impugnaciones efectuadas frente a aquellos. Se trataba en consecuencia de una nulidad no parcial sino total de tales actuaciones sin que tampoco cupiera invocar el núm. 1 del artículo 64 por que todos los actos anulados estaban concatenados y no eran independientes del primero.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6817/2005, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintidós de septiembre de 2005, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 296/2003 interpuesto por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cádiz, Madrid, Burgos y Valladolid, así como de D. Constantino, D.ª María del Pilar y D.ª Concepción contra los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquellos actos, respectivamente, por el Colegio de Graduados Sociales de Madrid y por D.ª María del Pilar y D.ª Concepción y, que en consecuencia, acordó la anulación de los actos impugnados y ordenó la nueva celebración de las elecciones y condenó al Consejo General demandado a pasar por esa declaración, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente de conformidad con lo establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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