STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 3646/2006, formulado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, en autos núm. 142/2006, seguidos a instancia de Dª Teresa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Doña Teresa, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. con la categoría profesional de Operativo de Reparto, habiendo prestado los que figuran en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandante y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido, en virtud de los correspondientes contratos temporales, haciéndolo con carácter indefinido a partir de 10/05/04, en virtud de contrato de dicha clase de fecha 09/05/04. 2º) La demandada tiene reconocida al actor una antigüedad de 17/02/03. 3º) El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "plus de permanencia y desempeño". 4º) El actor no ha percibido cantidad alguna por el concepto de "antigüedad trienios" en el periodo comprendido entre noviembre/04 y noviembre/05. Actualmente percibe un trienio por valor de 16,17 euros. 5º) Son de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4/11/99 ) y el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (BOE de 13/02/03). 6º) La suma del tiempo acumulado de servicios efectivos prestados por el actor a la demandada, a fecha 31/10/05 es de 2.706 días, y de 2.422 a 31/10/04. 7º) Reclama el actor la suma de 461,72 euros por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) correspondiente al periodo del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre/04 a octubre/05 inclusive), y la de 368,52 euros en concepto de plus de permanencia y desempeño. 8º) En fecha 15/12/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 28/11/05, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 17/02/06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda planteada por Doña Teresa, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se reconoce al actor el derecho al percibo del complemento de antigüedad con reconocimiento de los servicios prestados que se establecen en los Hechos Probados de la presente, que hasta 31/10/05 ascienden a 2.706 días (2.422 días a 31/10/04), con abono al mismo de la suma de 461,72 euros en concepto de atrasos del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre/04 a octubre/05); desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente se absuelve a dicha demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por S.A. ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada en fecha 11 de julio de 2006, en Autos seguidos a instancia de Teresa en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra S.A. ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida." Por la misma Sala y con fecha 31 de mayo de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Aclarar la sentencia dictada en el presente rollo, añadiéndose a la misma el número de sentencia 1385/07, y la fecha de la misma de NUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2007. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 16 de febrero de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días al no haberse personado la recurrida pese a estar emplazada en forma.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios por cuenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de contratos temporales, habiendo suscrito un contrato indefinido con efectos a partir del 10 de mayo de 2004. La sentencia recurrida confirma la estimación de la pretensión actora, y razona el cómputo de 2.422 días de antigüedad hasta la presentación de la papeleta de conciliación, utilizando preceptos del Convenio Colectivo anterior al publicado el 13 de febrero de 2003, concretamente el artículo 86 del Convenio Colectivo de 1999, pronunciándose acerca de si es precisa la formalización de un contrato indefinido y de la trascendencia para dicho cómputo de periodos superiores a veinte días entre la extinción y la celebración de los sucesivos contratos.

Recurre CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación formulada sobre antigüedad por una trabajadora que ha prestado servicios por cuenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de sucesivos contratos denominados temporales, desde 1978, y el último celebrado el 28 de octubre de 2002, abarcando en todo caso la reclamación de perfección de trienios hasta el 1 de junio de 2002.

La sentencia desestima la pretensión actora razonando acerca de las condiciones que, considera, son exigibles con la nueva normativa, dimanante del convenio colectivo aplicable desde 13 de marzo de 2003, tales como la suscripción de un contrato indefinido y percepción de trienios con anterioridad,

Entre las dos resoluciones no concurre la igualdad sustancial entre los hechos que sirven de soporte a las pretensiones ejercitadas.

Así, en la recurrida la demandante se encuentra percibiendo un trienio, ha celebrado contrato con carácter indefinido el 9 de mayo de 2004 con efectos desde el 10 de mayo de 2004, reclamando trienios que no sólo abarcan el periodo de vigencia del Convenio Colectivo de 1999 sino el de aplicación del ulterior, publicado el 13 de febrero de 2003, con fecha de entrada en vigor de 1 de marzo de 2003.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Dada la ausencia de contradicción y apreciada una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 3646/2006, formulado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, en autos núm. 142/2006, seguidos a instancia de Dª Teresa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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