STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 1141/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos núm. 946/05, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra AGRUMEXPORT S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AGRUMEXPORT S.L. representado por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jesús Manuel, con NIE NUM000, ha trabajado para la empresa Agrumexport, S.A., domiciliada en Cabezo de Torres-término municipal de Murcia, dedicada a la fabricación de condimentos de mesa, con una antigüedad desde el día 20 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Director de Calidad, y una retribución mensual de 7.200 euros. 2º.- Ambas partes firmaron un protocolo de acuerdo en el que la empresa demandada se obligaba a pagar directamente al demandante los gastos de mudanza de Lyon a Murcia. Incluyendo, entre aquéllos, los referentes a los efectos personales del matrimonio Jesús Manuel con las condiciones de embalaje, preparación y transporte específicos a determinar por la empresa de mudanza. También en dicho documento se establece una duración oficial de 4 años. 3º.- La empresa con fecha 18 de febrero de 2005 remitió escrito al Sr. Jesús Manuel en el que se anunciaba la rescisión del contrato, así como la inmediata entrega del automóvil facilitado por la empresa. 4º.- En el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia se ha tramitado procedimiento nº 225/2005 a instancias de la empresa Agrumexport, S.A. contra Tobiex Holding Sarl, el que finalizó por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 en donde, después de reconocer que la entidad Tobiex Holdig servía al Sr. Jesús Manuel como nuevo soporte instrumental de su actividad, declaraba la existencia de una relación laboral de carácter especial, considerando al Sr. Jesús Manuel como trabajador con el carácter de alto directivo de la empresa Agrumexport S.A. 5º.- La empresa no ha abonado al actor las mensualidades de los meses de Diciembre de 2004, Enero de 2005 y 18 días de Febrero de 2005, ascendiendo respectivamente a 7.200, 7.200 y 4.628 euros. 6º.- Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación interpuesto el día 14 de noviembre de 2005 y celebrado con fecha 29 de noviembre de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Jesús Manuel, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Agrumexport, S.A. a que abone a aquél la cantidad de 19.028 e. Absolviendo a la misma de los demás pedimentos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Manuel, contra la sentencia número 314/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 24 de julio, dictada en proceso número 946/2005, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jesús Manuel frente a Agrumexport SA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Por la representación de DON Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 21 de marzo de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 11 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1141/06, contempla el caso de un alto cargo, contratado como director de calidad el 20 de septiembre de 2004, a quien la empresa se había obligado a pagarle los gastos de mudanza de Lyon a Murcia, le comunicó por escrito el 18 de febrero de 2005 la rescisión de su contrato. Tras haberse dictado por la jurisdicción civil en proceso seguido a instancia de la empresa contra otra de la titularidad del actor, auto de 30 de septiembre de 2005 en el que se declaró la existencia de una relación laboral especial entre el trabajador y Agrumexport S.A., se presentó por el interesado papeleta de conciliación el día 29 de Noviembre de 2005 que fue seguida de demanda reclamando los salarios dejados de percibir hasta el momento, los gastos de la mudanza de vuelta a Francia y una indemnización de daños y perjuicios, incluso morales. Contra la sentencia del juzgado que condenó a la empresa sólo al pago de 19.028 euros en concepto de salarios de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado, al estimarse que era correcto lo dicho por la sentencia de la instancia sobre que, a falta de pacto, la indemnización por la rescisión del contrato sólo podía ser la tasada por la Ley, que la acción por despido y para pedir la indemnización estaría caducada y que se pactó el derecho a los gastos de mudanza de Francia a España, pero no a los ocasionados por el regreso, aparte que no se había probado la realidad y cuantía de los daños y perjuicios reclamados, ni los de la mudanza. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 21 de marzo de 2006 en el recurso nº 13/2006. Se trataba en ella de un trabajador que, tras mantener una relación laboral común, pasó a ser director general de la empresa con un contrato de alto cargo, donde se regulaba la extinción del contrato y las indemnizaciones a pagar por despido y por decisión unilateral de la empresa que no se calificara de despido procedente. Al amparo de ese pacto y del artículo 11 del R.D. 1382/85, la empresa acordó la extinción del contrato por desistimiento empresarial a la par que ofrecía al trabajador determinadas cantidades para el pago del preaviso, de la indemnización por la improcedencia de la rescisión de la relación laboral común y de la indemnización por rescisión de la relación laboral especial, sin que le ofreciese nada por el concepto de pacto de no concurrencia. Como el afectado entendió que la cantidad a cobrar era mayor por tener derecho a otros conceptos, según el pacto, y porque el salario a computar era otro presentó demanda reclamando las diferencias entre lo debido y lo ofrecido y pagado por la empresa. En el proceso se alegó que esas diferencias se debían haber reclamado en el proceso por despido, alegación que fue rechazada por estimarse que no se accionaba contra el cese, sino que se trataba de una simple reclamación de cantidad, de la reclamación de diferencias entre lo ofrecido y pagado.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se ha alegado que las sentencias comparadas no son contradictorias y que el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Como se trata de dos requisitos cuya concurrencia condiciona la viabilidad del recurso que nos ocupa, procede examinar previamente si los mismos se dan en el presente caso.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Tal comparación no la efectúa el recurrente que se limita a transcribir los hechos probados de las sentencias y a señalar que entre ellas existen coincidencias que no precisa con claridad, para evidenciar que las sentencias comparadas contemplan situaciones sustancialmente idénticas. El recurso, simultáneamente, mezcla argumentos de hecho y consideraciones jurídicas sobre los errores de la sentencia recurrida y los aciertos de la comparada con ella, pero no hace un estudio comparativo de los términos fácticos en que se planteó el debate de cada caso, ni de las pretensiones que fueron objeto de cada uno de los procedimientos. El defecto señalado obliga en este momento a desestimar el recurso, máxime cuando, como se verá después, un estudio comparado de los supuestos objeto de las sentencias supuestamente contradictorias muestra la falta de contradicción entre ellas, al no ser sustancialmente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones que han sido objeto de debate en cada caso.

Con respecto a la falta de contradicción conviene señalar que, como ha señalado esta Sala en sentencia de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos muestra que los supuestos fácticos y jurídicos que resuelven las sentencias comparadas no son sustancialmente idénticos por las siguientes razones: Primera.- En el caso de la sentencia recurrida el contrato se celebró entre una sociedad del actor y otra mercantil, aunque luego se declarara judicialmente que, realmente, los servicios los prestaba el actor y no su empresa que era instrumental y que se trataba de una relación laboral especial de alto cargo. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste existió una relación laboral común inicial que se transformó, previo acuerdo posterior, en relación laboral especial de alto cargo. Segunda.- En el caso de la sentencia recurrida la empresa no reconoció la improcedencia de la rescisión contractual, sino que accionó ante la jurisdicción civil pidiendo la resolución del contrato mercantil y una indemnización de daños y perjuicios, pretensión que formalizó antes de que el actor accionara en vía laboral, lo que evidencia que la misma no desistió del contrato al amparo del art. 11-1 del R.D. 1382/85. En el caso de la sentencia de contraste, aparte que las partes estaban de acuerdo en la naturaleza de la relación existente, la empresa, cuando desistió del contrato, ofreció y pagó al trabajador las indemnizaciones que procedían conforme al artículo 11-1 del R.D. 1382/85 y a la cláusula 4-1 del contrato de alta dirección suscrito, al igual que la indemnización que correspondía por la rescisión de la relación laboral común cuya improcedencia reconocía. Tercera.- En el caso de la sentencia recurrida, aparte de los salarios devengados hasta la rescisión del contrato por decisión del empresario, se reclamó, según el hecho tercero y el suplico de la demanda una indemnización por los daños y perjuicios causados por el cese adelantado, sin preaviso y sin justificación, por importe de una anualidad salarial, más otros 43.200 euros por perjuicios económicos consistentes en privación del vehículos puesto a disposición del actor, alquiler de vivienda y abandono de un trabajo en Francia, más otra cantidad igual por daños morales y otros 4.200 euros por los gastos de la mudanza de regreso a Francia, pretensión que en suplicación redujo a 21.600 euros por tres meses de preaviso, más 1.880 euros por el cese, más 6.000 euros por daños morales, más otros 11.775 euros por gastos de mudanza, petición a la que se opuso la empresa alegando su improcedencia y que sólo procedía la tasada legalmente. Por contra, en el caso contemplado por la sentencia de contraste, ni se controvirtió la naturaleza de la relación, ni la procedencia de la indemnización, ni si el importe de la misma estaba tasado legalmente, pues existía pacto escrito entre las partes que regulaba esa cuestión, conforme al artículo 11 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, lo que facilitaba el reconocimiento de una indemnización superior a la legal. La cuestión en este caso se redujo a cuantificar la indemnización, interpretar el acuerdo de rescisión pactado y determinar los conceptos salariales aplicables al respecto. Por todo ello, cabe concluir que las diferencias entre los hechos y las pretensiones objeto de las sentencias comparadas son, sustanciales, pues en un caso al tiempo del cese se controvertía la naturaleza de la relación, el derecho a la indemnización y si su importe podía superar los límites legales, tras haberse establecido naturaleza laboral de la relación, mientras que en el otro la empresa reconocía la naturaleza del contrato, había desistido de él conforme a las normas que lo regulaban y había ofrecido y pagado cierta cantidad por tal causa y sólo se controvertía si la misma debía ser mayor, dado el pacto particular existente al efecto y los conceptos salariales computables.

La falta de contradicción y de un estudio comparado de la misma debieron fundar la inadmisión del recurso y en este momento son causa para su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 1141/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos núm. 946/05, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra AGRUMEXPORT S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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