STS, 11 de Julio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:4065
Número de Recurso2436/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 2436/2007, interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2007 por el que se desestimaba el recurso de súplica promovido por la entidad citada contra el Auto 167/2006, de fecha 13 de noviembre de 2006 por el que se denegó la ejecución provisional de la sentencia 129/2006, de 22 de febrero, del mismo Tribunal dictada en el procedimiento ordinario 583/2004, que versó sobre la competencia para practicar actuaciones inspectora en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de octubre de 2003 la Administración General del Estado, a través de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, inició las correspondientes actuaciones inspectoras sobre la entidad recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. (domiciliada en Bilbao) en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002. Esta actuación motivó que la Diputación Foral de Vizcaya, con fecha 31 de octubre de 2003, requiriera a la Secretaría General de Política Fiscal del Ministerio de Hacienda para que, con base en el art. 66 de la Ley del Concierto (Composición y Funciones de la Junta Arbitral), paralizase dichas actuaciones inspectoras.

Con fecha 7 de abril de 2004 la Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de paralización de actuaciones y planteamiento de conflicto de competencia de la Secretaría General de Política Fiscal del Ministerio de Hacienda, invocándose infracción del art. 66 de la Ley del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, relativo al Impuesto sobre Sociedades. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. compareció como parte demandada.

Con fecha 22 de febrero de 2006 la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia --la num. 129/2006 -- que estimó el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya con anulación de las actuaciones inspectoras seguidas respecto a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. por la Agencia Tributaria del Estado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, a partir de la fecha del requerimiento de cese producido el 31 de octubre de 2003, declarando el deber de abstención de cualquier otra actividad y el sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico para la resolución del conflicto planteado. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2006, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. solicitó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco la ejecución provisional de la sentencia que había dictado el 22 de febrero anterior y que había sido recurrida por la Administración del Estado demandada. En concreto, la entidad solicitante de la ejecución provisional de la sentencia dictada pretendía que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anulase las actuaciones inspectoras posteriores a la fecha en que la Diputación Foral de Vizcaya requirió a la Administración del Estado para que paralizase dichas actuaciones inspectoras dirigidas contra IBERDROLA y todos los actos posteriores a aquella fecha, en particular la liquidación girada contra IBERDROLA por importe de 14.008.339,09 euros y se requiriese por parte del Tribunal de instancia al Tribunal Económico-Administrativo Central para que sobreseyese el procedimiento R.G. 317/2005 derivado de la impugnación de dicha liquidación Con carácter subsidiario de la petición anterior IBERDROLA solicitaba que la Sala acordase suspender el referido acto administrativo de liquidación tributaria hasta la resolución del recurso de casación, con los efectos de interrupción de los intereses exigibles por la Administración estatal.

Con fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala de la Jurisdicción de Bilbao dictó Auto en el que acordaba "no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia 129/2006, de 22 de febrero, solicitada por la representación en el proceso de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., sin hacer imposición de costas" [sic].

Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 13 de noviembre de 2006, fue desestimado en Auto de 7 de febrero de 2007.

TERCERO

Contra dichos Autos de 13 de noviembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia razonó la denegación de la ejecución provisional de sentencia. Decía así en su Fundamento de Derecho Segundo: "Esta Sala considera que no tiene cabida la adopción de ninguna de las dos medidas de ejecución que interesa dicha parte codemandada y sobre cuya posición procesal ambigua ya se hizo mención en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, privando de efectividad a los pedimentos de anulación de actos emanados de la Administración del Estado deducidos por ella en este proceso.

En todo caso, ninguna medida de ejecución provisional podría consistir en requerir a un Tribunal Económico-Administrativo para que sobresea la reclamación económico-administrativa que ha sido interpuesta por la mercantil solicitante. En primer lugar, por tratarse de una medida procedimentalmente atípica cuya naturaleza y alcance no especifica la ejecutante provisional. Pero aun entendiendo que se pueda tratar de una mera paralización refleja el curso del procedimiento económico-administrativo, ofrece un cariz altamente problemático en lo competencial, habida cuenta que esta Sala carece de competencia sobre el ámbito funcional en que el Tribunal Económico-Administrativo Central opera, sujeto a la fiscalización de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, --art. 11.1.d) LJCA --. Ello, puesto en debida relación con el sentido último de la ejecución provisional, que es anticipar medidas coherentes con las que la ejecución definitiva exigiría adoptar, y que nunca pasarían por privar de eficacia a las actuaciones o resoluciones de dicho órgano de reclamación central, hace plenamente inviable dicho requerimiento.

Respecto de la subsidiaria medida cautelar de suspensión de la liquidación tributaria practicada por la Inspección de Tributos de la AEAT, aun cuando sería inicialmente mas asequible, choca con el inconveniente de que se encuentra residenciada actualmente en el ámbito de dicho TEAC y, por demás, se encuentra ya adoptada bajo garantía en forma de aval, según la misma parte ejecutante manifiesta.

En definitiva, la ejecución provisional de la sentencia dictada en este proceso no puede acordarse en el modo solicitado por la parte, sin perjuicio de la facultad que a la misma asiste de hacerla valer provisionalmente en los procedimientos afectados por los cauces que cada de ellos posibilite. Sin costas. --Art. 139.1 LJCA --".

El Auto dictado en el recurso de súplica decía: "El recurso de súplica interpuesto frente al Auto denegatorio de ejecución provisional de 13 de noviembre de 2006 no ofrece verdadera novedad alegatoria frente a lo ya fundamentado por el mismo.

Se viene a insistir implícitamente en que este Tribunal debería llevar a efecto actuaciones paralizadoras de la actividad del Tribunal Económico-Administrativo Central, so riesgo de incurrir en una denegación de tutela judicial, y en la posibilidad competencial que le asiste para hacerlo. Solo cabe añadir que el Auto impugnado ofrece varios prismas para juzgar inadecuada dicha medida, y dentro de ellas resulta completamente fuera de lugar que la Sala sentenciadora interfiera en el funcionamiento regular de un órgano de lo económico-administrativo, sin que lo sea con ocasión de ejercitar la potestad jurisdiccional de fiscalizar sus resoluciones, y sin perjuicio de que forme parte de una Administración pública sujeta a dicha fiscalización. Sin costas".

SEGUNDO

El recurso de casación de IBERDROLA se funda en un único motivo: "el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de febrero de 2007, dictado resolviendo el recurso de súplica interpuesto por mi representada, y el Auto 167/2006, de 19 de noviembre de 2006, acordando "no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia 129/2006, de 22 de febrero", del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, solicitada por mi representada, no es conforme a Derecho, dicho con los debidos respetos, puesto que se dan los requisitos del art. 91 de la LJCA para acordar la ejecución provisional".

Durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina Nacional de Inspección continuó con las actuaciones inspectoras sobre la entidad IBERDROLA, dando lugar a nuevas actuaciones que no constaban en el expediente administrativo. La actuación principal realizada por la Administración estatal dentro de las actuaciones inspectoras fue el Acto Administrativo de Liquidación Tributaria girada a IBERDROLA por importe de 15.069.800,75 euros. Este Acto fue impugnado por IBERDROLA mediante recurso de reposición (nº 6/2004), el cual fue estimado parcialmente mediante resolución del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2004, quedando una cifra final de 14.008.339,09 euros. Esta resolución fue impugnada por IBERDROLA ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, dando lugar a la reclamación R.G. 317/2005. La deuda reclamada fue avalada, por lo que la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptó el correspondiente Acuerdo de Suspensión con efectos 2 de diciembre de 2004.

La sentencia dictada, cuya ejecución provisional se solicita, anula las actuaciones de comprobación seguidas a partir de la fecha en que la Diputación Foral de Bizkaia realiza el requerimiento al Ministerio de Hacienda, esto es, a partir del 31 de octubre de 2003.

En relación con el alcance de esta sentencia, fundamentalmente con relación a las posibles actuaciones realizadas por la Administración estatal demandada con posterioridad a la presentación del recurso por la Diputación Foral de Bizkaia, el Fundamento Jurídico Cuarto establece claramente que: "Tales eventuales actuaciones, que no están incorporadas al expediente y de las que consta diligencia levantada el 21 de octubre de dicho año (2002) --folios 180 y 181 de los autos--, no quedan convalidadas por la circunstancia de que no cayese en su momento media cautelar de suspensión, que carece de todo valor confirmatorio de las mismas.

Procede asimismo el pronunciamiento de abstención de cualquier otra actividad --art. 32 LJCA --, con remisión de las mismas a la Junta Arbitral para la resolución del conflicto planteado (...)".

Las actuaciones realizadas por la Administración estatal en el "ínterin" del recurso contencioso-administrativo que, a la luz de la sentencia recaída en el mismo, han de quedar supuestamente sin efecto son, especialmente, el citado Acto Administrativo de Liquidación Tributaria girado a IBERDROLA, así como la resolución del recurso de reposición num. 6/2004 dictada por el Inspector Jefe Adjunto que fijó la liquidación en 14.008.339,09 euros.

Las razones para la petición de la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación son que en el hipotético caso de que el recurso de casación fuere estimado, la ejecución provisional de la sentencia no supondría perjuicio alguno para los intereses de la Administración estatal por cuanto quedaría abierta la vía iniciada por la Oficina Nacional de inspección para la ejecución de cuantas actuaciones administrativas de comprobación considerase pertinentes, y los intereses económicos de la Administración quedan igualmente cubiertos desde la momento en que ya hay prestada caución suficiente ante dicha Administración.

Pero si la ejecución provisional no se acordase y el recurso de casación no fuere estimado, los perjuicios derivados tanto para IBERDROLA como para la Administración de Justicia en general, serían inestimables. Efectivamente, si la sentencia ganase firmeza, la ejecución de la misma consistiría en la anulación del referido Acto Administrativo de Liquidación Tributaria, con lo que habría de ponerse término a la reclamación económico-administrativa seguida ante el TEAC, por carencia sobrevenida de objeto. De no ejecutarse provisionalmente la sentencia, dicho procedimiento seguirá su curso, en el que, cualquiera que fuere la resolución que recaiga en vía económico-administrativa ante el TEAC, será recurrida por la parte a quien no favorezca, dando lugar a un nuevo procedimiento en vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Ello conlleva una duplicidad de procedimientos carente de toda lógica desde el punto de vista del principio de economía procesal, con los correspondientes gastos a todas luces innecesarios y con el consiguiente perjuicio desde el punto de vista del principio de seguridad (art. 9.3 de la Constitución) jurídica, dada la posibilidad de resoluciones contradictorias por los mismos hechos, a la par que vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).

La ejecución provisional de la sentencia evitaría esta situación con la anulación de las actuaciones inspectoras y por ende del acto administrativo de liquidación tributaria girado a IBERDROLA, dejando sin objeto la reclamación seguida ante el TEAC a la espera de lo que pudiere resolver el Tribunal Supremo en el recurso de casación. De no atenderse a esta petición resultaría que IBERDROLA, una vez finalizado el presente procedimiento con una sentencia favorable a sus intereses, se encontraría en peor situación que la que tenía cuando se inició dicho procedimiento y la Administración estatal aún no había girado la Liquidación recurrida.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, forzoso es dejar constancia que en el recurso de casación num. 2399/2006 interpuesto ante esta Sala contra la cuestión principal resuelta por la sentencia de instancia 129/2006, de 22 de febrero, cuya ejecución provisional se propugna, se ha dictado sentencia de fecha 10 de julio de 2008 en la cual se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia que se casa y anula, y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia al ser improcedentes las pretensiones articuladas, sin perjuicio de lo que decida la Junta Arbitral al estar ésta ya constituida, con lo cual carece de objeto el presente recurso de casación contra los autos de 13 de noviembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 de la Sala de la Jurisdicción de Bilbao que denegaron la ejecución provisional de la sentencia 129/2006, al haber quedado sin contenido en este momento la ejecución provisional de la sentencia de instancia contra la que se interpuso el recurso de casación que ha sido ya resuelto, por lo que procede la terminación y archivo del presente recurso (así, por todas, sentencias de esta Sala de 9 de febrero, 31 de mayo, 5 de octubre y 13 de diciembre de 1999, 3 de mayo de 2000 y 25 de julio de 2007.

CUARTO

Al declararse no haber lugar, por carecer de contenido, el recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, sin que la minuta del Letrado de la Administración General del Estado, parte recurrida, pueda exceder de la cantidad máxima de 2000 euros (art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

No haber lugar, por carecer de objeto y contenido, al presente recurso de casación num. 2436/2007 interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2007, por el que se desestimó el recurso de súplica promovido por la entidad citada contra el Auto de 13 de noviembre de 2006, que denegaron la ejecución provisional de la sentencia 129/2006, de 22 de febrero, del mismo Tribunal dictada en el recurso contencioso- administrativo num. 583/2004.

SEGUNDO

Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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