STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:7347
Número de Recurso8725/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 8725 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 1308 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera dictó Sentencia, el veinticinco de junio de dos mil tres, en el Recurso número 1308 de 2000 en cuya parte dispositiva se establecía: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la mercantil Gabival 2001 SL y por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos del Colegio María de Itziar contra la Orden de la Consellería de Cultura y Educación del Gobierno Valenciano de 19 de junio de 2000 por la que se modificaba la autorización de cambio de titular del centro docente privado María de Itziar previa la presentación de certificaciones acreditativas de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y contra la resolución de 24 de noviembre de 2000 del Conseller de Cultura y Educación que declaraba inadmisible el recurso de alzada en lo referente al telegrama de convocatoria de reunión y desestimaba dicho recurso contra la resolución de 24 de julio de 2000 del Director General de Centros Docentes, respectivamente, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil tres, la Procuradora Doña Sílvia Gastaldi Orquín, en nombre y representación de la mercantil GABIVAL 2001, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de junio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de septiembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de diciembre de dos mil tres, la Procuradora Doña María Victoria PérezMulet y Díez-Picazo en nombre y representación de la mercantil GABIVAL 2001, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintiséis de mayo de dos mil cinco, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que por disposición legal de ésta ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Tercera, de la Comunidad Valenciana de veinticinco de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1308/2000, interpuesto tanto por la representación procesal de la mercantil Gavibal 2001, S.L., como la de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos del Colegio María de Iztiar contra la Orden de la Consejería de Cultura y Educación del Gobierno Valenciano de 19 de junio de 2000, por la que se modificaba la autorización de cambio de titular del centro docente privado María de Itziar previa la presentación de certificaciones acreditativas de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y contra la Resolución de 24 de noviembre de 2000 del Consejero de Cultura y Educación que declaraba inadmisible el recurso de alzada en lo referente al telegrama de convocatoria de reunión y desestimaba dicho recurso contra la Resolución de 24 de julio de 2000 del Director General de Centros Docentes, respectivamente.

Al interponer recurso de casación únicamente la mercantil Gabival 2001 S.L., el recurso quedó circunscrito a la impugnación de la Sentencia que combate en relación con la Orden de 19 de junio de 2000 que modificó la autorización por cambio de titularidad del centro docente privado María de Iciar, de Ribarroja de Túria.

SEGUNDO

La Sentencia establece con carácter previo en el fundamento de Derecho primero lo que califica como "los hechos mas trascendentes e incuestionados que resultan del expediente administrativo, resultando los siguientes: 1.- En fecha 23 de septiembre de 1999 se firmó el concierto entre la Consellería y D.ª Nuria como titular del mismo; 2.- El 22 de septiembre de 1999 se recibe en la Consellería cédula de notificación así como diligencia de embargo, remitidas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social contra bienes propiedad del centro privado María Itziar S.L. por importe de 83.756.117 pesetas, que se amplió hasta 168.841.657 pesetas; 3.- En fecha 15 de octubre de 1999 la mercantil Gavibal S.L. solicitó el cambio de titularidad; 4.- Por orden de 19 de junio de 2000 se autorizó el cambio de titularidad y se requirió la aportación de certificaciones dándosele un mes de plazo con el apercibimiento de perder el derecho a suceder; 5.- por resolución de 24 de julio de 2000 se declaró la pérdida del derecho a suceder".

En ese mismo fundamento la Sentencia se refiere a los motivos que expone la sociedad recurrente en la instancia para solicitar la nulidad de la Orden que impugna. Y afirma que "según su criterio el cambio de titularidad del concierto educativo es automático al no establecer la Orden de 1996 (ningún) procedimiento especifico, utilizando la administración un procedimiento posterior establecido en la Orden de 1999, inaplicable al expediente dado el principio de irretroactividad de las leyes".

Y continúa la Sentencia diciendo que "del examen del expediente es evidente que la Orden recurrida de 19 de junio de 2000 se adapta al procedimiento señalado en la orden de 22 de diciembre de 1999 en cuanto a la forma, sin que ello conlleve la nulidad pretendida, pues lo que realmente la produce es dictar resoluciones prescindiendo absolutamente del procedimiento que le produzcan indefensión.

Tal consideración plantea la cuestión de determinar si el cambio de titularidad es automático, como se pretende, o existe alguna posibilidad de la administración para poder denegar el mismo, entendiendo esta Sala, en aplicación del art.47.7 de la Ley de Hacienda de la Generalidad Valenciana y del art.36 (sic) de la Orden de 22 de diciembre de 1996, que la administración tiene facultades de control sobre los centros concertados; control que se extiende durante toda la vigencia del concierto, y precisamente en base a ello, y conocedora de las deudas que el centro docente privado mantenía con la Seguridad Social, dicta la Orden recurrida que, aun adoptando las formas de la Orden de 23 de diciembre de 1999, en absoluto le producen indefensión y cuyo contenido tiene cobertura en aplicación de los dos preceptos citados, en el ejercicio del control que los mismos le otorgan".

TERCERO

La recurrente la mercantil Gavibal 2001, S.L., plantea el recurso al amparo del apartado

d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, invocando también el núm. 3 del precepto relativo a la integración de hechos. Afirma que la Sentencia vulnera las normas que regían en el momento en que se solicitó el cambio de titularidad del centro, el Real Decreto 2377/1985, y la Orden de 23 de diciembre de 1996 .

El primero de los motivos considera que la Sentencia vulnera los artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 al haber aplicado las determinaciones jurídicas de la Orden de 22 de diciembre de 1999 a un supuesto de hecho anterior al nacimiento de esa Orden. La Orden de 23 de diciembre de 1996 disponía que "Veinticinco. Cuando la variación sea debida a un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del mismo, previamente autorizado por la administración, ésta procederá de oficio a la modificación del concierto.

Dicha modificación se formalizará en un anexo al concierto educativo, suscrito por el titular del centro y por el/la director/a territorial de Cultura y Educación correspondiente, que incluya la variación que se haya acordado".

Y el punto veintiséis añadía que "los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, así como la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda".

Ese régimen se modificó por Orden de 22 de diciembre de 1999 de la misma Consejería que añadió a la Orden de 23 de diciembre de 1996 un nuevo apartado, el V que denominó Disposiciones Comunes y que quedó integrado por los puntos veintiséis que no experimentó cambio alguno, y Veintisiete que dispuso que "los titulares de los centros privados beneficiarios de una resolución total o parcialmente estimatoria de un expediente de incorporación al régimen de conciertos educativos, o su prórroga, renovación o modificación, tendrán que acreditar, con carácter previo a la firma del correspondiente documento administrativo con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que continúan manteniendo la titularidad del centro y que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social".

Ese punto continuaba enumerando cual era la documentación a presentar y añadía que "transcurrido un mes desde la notificación de la orden por la que se estime total o parcialmente la incorporación de un centro al régimen de conciertos o la prórroga, renovación o modificación del concierto, sin haber presentado, sin causa justificada, la anterior documentación, la titularidad del centro perderá el derecho a la suscripción del correspondiente documento administrativo de concierto, sin perjuicio de que pueda volver a iniciar nuevo expediente, en el tiempo y forma establecidos en la presente orden, para cualquier otro curso académico posterior". Esta modificación entró en vigor el mismo día de la publicación de la Orden en el diario oficial de la Generalidad Valenciana, es decir el 17 de enero de 2000.

Se añadía también en el motivo la cita del Real Decreto 2377/1985 que aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y que en el art. 46.2 dispuso que "Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto".

Junto a lo anterior aduce el motivo que si se trataba de una disposición no podía tener efectos retroactivos desfavorables. Y si era un acto había de estarse al art. 57.3 de la Ley de Procedimiento Común y no tendría efectos retroactivos.

CUARTO

El motivo ha de estimarse. Partiendo de los hechos expuestos es claro que el 23 de septiembre de 1999 se firmó el concierto entre el centro docente y la Consejería; también lo es que el día anterior había tenido entrada en la Consejería cédula de notificación y diligencia de embargo remitidas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social contra bienes propiedad del centro privado María Itziar S.L., y que en 15 de octubre siguiente la mercantil Gavibal, 2001 S.L., solicitó el cambio de titularidad. En el momento de la solicitud regía como norma de referencia el Real Decreto

2.377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y cuyo art. 46.2 disponía que "se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto".

Por otra parte cuando se solicitó el cambio de titularidad estaba vigente la Orden de 23 de diciembre de 1996 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictó el procedimiento a seguir para solicitar el acceso al régimen de conciertos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Comunidad Valenciana, o la renovación o modificación de los mismos y cuyo apartado IV se ocupaba de la modificación de los conciertos educativos y cuyo punto Veinticinco afirmaba que "Cuando la variación sea debida a un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del mismo, previamente autorizado por la administración, ésta procederá de oficio a la modificación del concierto. Dicha modificación se formalizará en un anexo al concierto educativo, suscrito por el titular del centro y por el/la director/a territorial de Cultura y Educación correspondiente, que incluya la variación que se haya acordado".

Siguiendo el iter en que se movieron los acontecimientos el 17 de enero de 2000 el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana publicó la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, que modificaba la Orden de 23 de diciembre de 1996, por la que se dictó el procedimiento a seguir para solicitar el acceso al régimen de conciertos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Comunidad Valenciana, o la renovación, prórroga o modificación de los mismos que como dijimos incorporó a la Orden de 1996 un apartado rubricado como "V. Disposiciones comunes" en el que incluyó el anterior número veintiséis que mantuvo su regulación, y añadió el veintisiete en el que dispuso que en los supuestos que contemplaba, entre ellos el de modificación por cambio de titularidad del Centro, antes de firmar el acuerdo con la Administración habían de acreditar que se encontraban al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Esa Orden entró en vigor el 17 de enero de 2000 por lo que no era aplicable a la petición de cambio de titularidad del Centro que se había presentado el 15 de octubre anterior, momento en que regía la Orden de 1996 que encomendaba el control financiero de los centros concertados a la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad, así como la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, pero que no exigía esa condición que impuso la Orden de 1999. Y conviene no olvidar que previamente la Administración había aprobado el concierto con el anterior titular, y que lo que exigía el Real Decreto para aprobar el cambio de titularidad era que el nuevo titular se subrogase en los derechos y obligaciones del concierto, condición que expresamente se había hecho constar y que se había tenido por cumplida en la Orden impugnada, en cuyo segundo párrafo de su exposición previa a la parte dispositiva, se lee: "Considerando que para el cambio de titularidad se aporta el documento público otorgado ante notario donde se hace constar la subrogación del nuevo titular en todos los derechos y obligaciones que el centro pueda tener contraídos con la Consellería de Cultura y Educación".

Por otra parte ese obligado control que se dice habían de efectuar a tenor del número veintiséis de la Orden de 23 de diciembre de 1996 tanto la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, como la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los centros concertados que quedaban sujetos a su control de carácter financiero, en este supuesto nada tenía que ver con el cambio de titularidad del centro sino sobre el desarrollo del concierto, por lo tanto se trata de un control sobrevenido, y no es posible olvidar que en este caso el concierto no había producido efecto alguno toda vez que se había suscrito unas fechas antes, y el cambio de titularidad era coetáneo a ese momento e inducido por la Administración como resulta del expediente.

La estimación del motivo exime a la Sala de la consideración de los posteriores.

QUINTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala ahora ya en funciones de Tribunal de instancia dicte Sentencia resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Y tras lo razonado en los fundamentos anteriores procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1308/2000 interpuesto por Gavibal 2001S.L., frente a la Orden de 19 de junio de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura que modificó la autorización del centro docente privado María de Iciar de Ribarroja de Túria al incluir en su punto segundo la obligación para el cambio de titularidad de que el nuevo titular acreditase estar al corriente de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social por no ser conforme a Derecho en este extremo, y lo desestimamos en cuanto a la solicitud de condena a la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la rescisión del concierto educativo al Colegio María de Iciar que se dice derivó de la Orden anulada, y ello porque lo único que decidió la resolución de 24 de julio de 2000 de la Dirección de Centros Docentes como consecuencia de la Orden de 19 de junio anterior fue declarar la pérdida del derecho de Gavibal 2001, S.L., a suceder a D.ª Nuria en el concierto educativo del Centro María de Iciar, código 46007268, sin que conste que se rescindiese el concierto educativo en su día suscrito, hecho, que de ser cierto, es ajeno a la cuestión resuelta en este proceso.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las causadas a su costa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 8725/2003 interpuesto por la representación procesal de Gavibal 2001, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Tercera, de la Comunidad Valenciana de veinticinco de junio de dos mil tres

, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1308/2000, deducido contra la Orden de la Consejería de Cultura y Educación del Gobierno Valenciano de 19 de junio de 2000, por la que se modificaba la autorización de cambio de titular del centro docente privado María de Itziar previa la presentación de certificaciones acreditativas de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1308/2000 interpuesto por Gavibal 2001 S.L., frente a la Orden de 19 de junio de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura que modificó la autorización del centro docente privado María de Iciar de Ribarroja de Túria al incluir en su punto segundo la obligación para el cambio de titularidad de que el nuevo titular acreditase estar al corriente de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social por no ser conforme a Derecho en este extremo, y lo desestimamos en cuanto a la solicitud de condena a la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la rescisión del concierto educativo al Colegio María de Iciar que dice derivó de la Orden anulada, y ello porque lo único que decidió la resolución de 24 de julio de 2000 de la Dirección de Centros Docentes como consecuencia de la Orden de 19 de junio anterior fue declarar la pérdida del derecho de Gavibal 2001, S.L., a suceder a D.ª Nuria en el concierto educativo del Centro María de Iciar, código 46007268 sin que conste que se rescindiese el concierto educativo en su día suscrito, hecho, que de ser cierto, es ajeno a la cuestión resuelta en este proceso.

En cuanto a costas al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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