STS 774/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4130
Número de Recurso394/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución774/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Camila, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) en el rollo número 967/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 170/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, siendo parte recurrida el Hospital de San Juan de Dios de Barcelona, representado por el Procurador, D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Esplugues de Llobregat conoció el Juicio de Menor Cuantía 170/97 seguido a instancia de Doña Camila y Don Jose Pablo, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual: "... condenando a los demandados solidariamente a pagar a mis principales la cantidad que el Juzgador estime justa, cifrada como máximo en la suma antes citada (48.690.074 pesetas), por concurrir responsabilidad civil derivada de actuación negligente; todo ello con imposición de las costas de acuerdo con los principios de vencimiento y temeridad. La compañía aseguradora WINTERTHUR deberá además ser condenada al pago de los intereses extraordinarios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Don Romeo y de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios de la Provincia de San Rafael Arcangel de Aragón contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a los actores".

Del mismo modo, por la representación procesal de la entidad Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado: "... se absuelva a los codemandados antes referidos de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. PERE MARTI GELLIDA en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Camila, contra la compañía WINTERTHUR, representada por el Procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS y contra el HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU y el Doctor D. Romeo, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. ROBERT MARTI CAMPO, debo absolver y absuelvo al Doctor D. Romeo de los pedimentos contenidos en la demanda y debo condenar y condeno al HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU y a la compañía WINTERTUR a pagar solidariamente a Dº. Camila la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES (36.000.000.-) ptas., más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al centro hospitalario se refiere y un interés del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro (4 de junio de 1993) en cuanto a la compañía aseguradora y expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte los recursos de apelación respectivamente interpuestos por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat que revocamos a) en el extremo correspondiente a los intereses del 20 % y en su lugar se condena a la entidad aseguradora codemandada a los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y b) en cuanto a las costas, sin que proceda, respecto de las mismas, expreso pronunciamiento condenatorio en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Camila se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación por la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, en relación con sus artículos 2 y 73.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 31 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través de su único motivo, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora codemandada frente a la sentencia de primera instancia, se dejó sin efecto la condena que le fue impuesta en dicha resolución al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La resolución recurrida se basa en que la dicción del precepto, en la redacción que resultaba aplicable por razones temporales, limitaba la condena al pago del recargo del 20% previsto en el mismo a las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora, de manera que quedaban fuera de su ámbito material de aplicación los casos, como el presente, en que el tercero perjudicado ejercitaba la acción directa frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil del asegurado.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, en relación con sus artículos 2 y 73, pasa por examinar la corrección jurídica del argumento del que se sirve el tribunal de instancia para dejar sin efecto la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses establecidos en dicho precepto, cual es la improcedencia de la aplicación del mismo a los casos en que se ejercita la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, habida cuenta de los términos en que estaba concebido antes de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Conviene precisar, con carácter previo, que es un hecho indiscutido que cuando se produjeron los hechos generadores de la responsabilidad por el funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado por el Hospital codemandado, y cuando se estabilizaron las secuelas derivadas de las lesiones sufridas como consecuencia de los mismos, no se había publicado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta modificó el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, dándole una nueva redacción, según la cual la indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora corresponde no sólo al asegurado y al tomador del seguro, sino también al tercero perjudicado (regla 1ª), respecto del cual se prevé una excepción a la regla general que fija el término inicial del cómputo de los intereses que, con marcado carácter sancionador, establece el precepto -y que se sitúa en la fecha del siniestro-, excepción que opera en aquellos supuestos en que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (regla 6ª, incisos primero y tercero).

Es cierto que la Ley 30/1995 no estableció retroactividad de grado alguno respecto de la reforma que introdujo en la Ley de Contrato de Seguro, y que no contenía ninguna disposición de derecho transitorio sobre tal particular, lo que llevó a esta Sala a declarar en numerosas ocasiones (véanse, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 2001, de 13 de diciembre de 2005, de 21 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2008 ) que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y que, consecuentemente, en los casos en que el siniestro, las lesiones o, en general, el perjuicio indemnizable -en suma, el nacimiento de la obligación de indemnizar- habían tenido lugar con anterioridad a la reforma operada por aquella Ley, debía aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria, conforme a la cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por ciento anual.

Ahora bien, con independencia de esa declarada irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2007, entre otras muchas).

La aplicación al caso examinado de este criterio jurisprudencial deja inmediatamente sin fundamento al argumento principal de la sentencia recurrida relativo a esta particular cuestión, y desplaza su análisis a la verificación de si se ha producido la mora de la aseguradora en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, presupuesto necesario para la imposición a ésta del recargo previsto en dicha norma, y, por ende, indispensable para reconocer el efecto útil de la denuncia casacional, que se traduce en su capacidad para desvirtuar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida en este punto y para modificar el sentido de su fallo.

La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

Bajo estos parámetros es como debe apreciarse la mora de la aseguradora. Resulta aquí palmario que la compañía codemandada, conocedora del siniestro y de sus consecuencias, no abonó el importe de la indemnización en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ni consta que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, ni, en fin, que, una vez conocido el alcance de las lesiones, hubiese procedido al abono de la indemnización, siquiera de su importe mínimo, por lo que es merecedora del incremento del 20 por ciento anual que establece el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria. A esta conclusión no empece el hecho de que la cifra indemnizatoria se haya fijado en la sentencia de primera instancia, por cuanto se acaba de exponer acerca del carácter meramente declarativo que posee. Y debe añadirse que la aseguradora nada ha alegado ni probado acerca de la existencia de una justa causa excluyente de la mora y de sus efectos, habiéndose limitado en su día a ratificar los términos del escrito de contestación de la demanda formulada por el facultativo y el hospital codemandados, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda negando la causa del daño y rechazando su culpa; postura meramente adhesiva ésta que no es suficiente para encontrar un fondo de razonabilidad a la resistencia de la aseguradora a cumplir su obligación de abonar la indemnización o, al menos, el importe mínimo de lo que pudiera deber, y que, por lo tanto, no basta para dotar a su conducta renuente de una justificación, que, en último extremo, debería encontrarse en la razonabilidad de la posición mantenida en el proceso mismo (véanse, entre otras, Sentencias de 27 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007 ), la cual, en este caso, no permite apreciar esos elementos de razonabilidad, y abona la conclusión expuesta, como consecuencia no sólo derivada de la aplicación de los principios dispositivo, de alegación y de aportación de parte propios del proceso civil, sino también de una distribución de la carga de la prueba consecuente con la relación jurídica surgida entre el asegurador y el tercero que ejercita frente a ella la acción directa, coherente con la disponibilidad y facilidad probatoria, y, en fin, adecuada a la orientación que cabe ver plasmada a nivel positivo en la actual redacción del artículo 20.6ª de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que, en el caso examinado, ha de acogerse el único motivo del recurso, con la consecuencia de casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, procede confirmar el pronunciamiento que sobre este extremo se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, de fecha 30 de junio de 1999, condenando a la compañía Winterthur, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago del interés del veinte por ciento anual de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha del siniestro, entendiéndose por tal el día 4 de julio de 1993.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Camila frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 11ª), de 27 de septiembre de 2001.

  2. Casar y anular en parte la misma, y confirmar la Sentencia de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Esplugues de Llobregat en los autos del juicio de menor cuantía núm. 170/97, en cuanto a la condena impuesta a la compañía codemandada, Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago del interés del veinte por ciento anual de la cantidad fijada en concepto de indemnización desde la fecha del siniestro, entendiéndose por tal el día 4 de julio de 1993.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, manteniéndose los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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