STS 1141/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6452
Número de Recurso1459/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1141/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Manuel , Dª Carmela , Dª Elsa , Don Pedro Jesús y Dª Gabriela y, asimismo Don Augusto , actualmente representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Margarita López Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo número 85/02, dimanante del Juicio ordinario número 160/01, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo. Es parte recurrida la entidad "CAHISPA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arevalo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Juan Manuel , Dña. Carmela , Dña. Elsa , Don Pedro Jesús y Dña. Gabriela , Don Pedro Jesús y Don Augusto contra la Cía. Aseguradora CAHISPA, S.A. y contra Don Carlos Miguel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene solidariamente a los demandados, Don Carlos Miguel y la Cía. Aseguradora Cahispa, S.A., a abonar: -A D. Pedro Jesús la cantidad de 11.460.103 pesetas.- A D. Pedro Jesús , la cantidad de 942.367 ptas.- A Dña. Gabriela la cantidad de 942.367 ptas.- a Dña. Elsa , 1.713.396 ptas.- A Dña. Carmela , 13.740.351 ptas.- A don Juan Manuel , 4.763.911 ptas.- A Don Augusto , 1.219.043 ptas.- Al tiempo, deberán ser condenados los demandados al abono del interés correspondiente de las cantidades citadas que, y por lo que hace referencia a la Cía. Aseguradora Cahispa, se interesa se establezca de manera expresa que la misma viene obligada, y por ello condenada, a satisfacer desde el día 13 de diciembre de 1997 (fecha en que aconteció el hecho) hasta el total pago, el interés del 20% anual de todas las cantidades fijadas a favor de cada uno de los actores, imponiendo a dichos demandados las cosas de esta litis."Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Cahispa, S.A. y de Don Carlos Miguel la contestó y terminó suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "por la que se desestime la misma en los términos en que viene planteada, condenando a nuestros mandantes a satisfacer las indemnizaciones que correspondan aplicando los factores de corrección indicados en el cuerpo de este escrito, es decir, concurrencia del actuar del conductor del Opel Corsa en la producción de la colisión, en la producción de las lesiones y la concurrencia de Dª Carmela y Dª Marina al no llevar el cinturón de seguridad y la existencia de circunstancias concurrentes en Don Juan Manuel , lo que ha de llevar a la minoración de la indemnización a satisfacer, cuyo porcentaje deberá ser fijado por el Tribunal y que no deberá exceder en un 25% de la indemnización total, sin imposición de costas ni de los intereses del art. 20 de la LCS ."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús-Javier García Cruces González, en nombre y representación de Don Juan Manuel , Don Pedro Jesús , D. Pedro Jesús , Dª Gabriela y Don Augusto contra la entidad mercantil CAHISPA y contra don Carlos Miguel ,. representados por la Procuradora Dª Esperanza Tabanera Tejedor, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a los actores las cantidades siguientes; 1º) A D. Bruno la cantidad de 11.460.103 pts.- 2º) A D. Pedro Jesús , la cantidad de 942.367 pts.- 3º) A Dª Gabriela la cantidad de 942.367 pts.- 4º) A Dª Elsa la cantidad de 1.713.396 pts.- 5º) A Dª Carmela la suma total de 11.908.586 pts.- 6º) A D. Juan Manuel la suma de 4.745.161 pts.- 7º) A D. Augusto la suma de 1.219.043 pts.- Condenando a los demandados al pago de los intereses correspondientes de las cantidades citadas y en concreto a la Cía. Aseguradora CAHISPA a satisfacer el interés legal vigente en el momento que se devenga incrementado en el 50 por 100 de todas las cantidades fijadas a favor de los actores desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial en el Juicio de Faltas (2 de octubre de 2000 ) hasta el total pago, sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cía. de Seguros Cahispa, S.A. y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D. Juan Manuel , Dña. Carmela , Dña. Elsa , D. Pedro Jesús , D. Bruno , Dª Gabriela y D. Augusto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arévalo , en el juicio declarativo ordinario nº 160/01, del que el presente rollo dimana, Y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Manuel , Dña. Carmela , Dña. Elsa , D. Pedro Jesús , Dª Gabriela y D. Augusto se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por entender infringido el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con lo dispuesto en la D. A. Unica añadida a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, conforme a la redacción que le fue dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha tres de mayo de 2006 , se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día , en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han de ser tomados en consideración para resolver el presente recurso de casación son los que seguidamente se exponen.

El día 13 de diciembre de 1997 se produjo en la carretera que une las localidades de Valladolid y Piedrahita un accidente de circulación por colisión de tres vehículos, un turismo marca Opel Corsa, otroturismo marca Mercedes Benz y un camión, a consecuencia del cual, y en lo que interesa para resolver el recurso que se examina, falleció una de las ocupantes del vehículo marca Mercedes, Marina , y resultaron con lesiones graves los demás ocupantes del automóvil, Augusto y Carmela , así como el conductor del mismo, Juan Manuel , ocasionándose igualmente daños materiales en el vehículo, que fue declarado siniestro total.

Incoado el oportuno procedimiento penal, la compañía aseguradora Cahispa, S.A. de Seguros Generales, que cubría la responsabilidad civil derivada de la conducción del camión involucrado en el accidente, procedió a consignar determinadas cantidades en concepto de indemnización correspondiente a los perjudicados en el siniestro, con el siguiente detalle: por el fallecimiento de doña Marina , 4.396.000 ptas; por la incapacidad y secuelas padecidas por doña Carmela , 709.280 ptas.; por la incapacidad y secuelas de don Augusto , 130.378 ptas.; y por los mismos conceptos, referidos a don Juan Manuel , 379.855 ptas. En el escrito mediante en que se realizó la consignación, la compañía aseguradora indicó que dichas cantidades se consignaban sobre la base del 25% de culpa de su asegurado en la causación de los daños, sin que ello supusiese aceptación alguna de culpabilidad del mismo, siendo el porcentaje indicado el mínimo permitido en el Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, realizándose dicha compensación a los efectos de evitar el devengo de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En el mismo escrito se precisaba, entre otras consideraciones, que para el cálculo de la indemnización correspondiente por el fallecimiento de doña Marina se habían tenido como personas perjudicadas al viudo y a los cinco hijos del matrimonio, que se suponían mayores de 25 años; y se solicitaba que se comunicase a los perjudicados la consignación efectuada a efectos de que interesasen lo que a su derecho conviniera, y que se declarase, previo informe del Médico Forense, la suficiencia de la consignación efectuada al objeto de que la misma cumpliera la finalidad para la que había sido realizada. Terminaba la compañía aseguradora solicitando que se tuviera por realizada la consignación, y se declarase la suficiencia de la misma.

Tramitado el procedimiento penal como juicio de faltas, con fecha 30 de marzo de 2000 se dictó sentencia en la que se condenó al conductor del camión como autor de tres faltas de las previstas y penadas en el artículo 621.3 del Código Penal . En punto a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, la sentencia declaró la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora de dicho vehículo, Cahispa, S.A., con la inmediata precisión de que los perjudicados anteriormente aludidos, los herederos de la fallecida Marina y los restantes ocupantes del vehículo Mercedes, se habían reservado en el proceso penal el ejercicio de las acciones civiles para dirigirlas en su día no sólo contra el conductor del camión denunciado y la compañía aseguradora Cahispa, sino también contra los herederos del conductor del vehículo Opel Corsa, implicado igualmente en el accidente, y que falleció a consecuencia del mismo, y contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la conducción de dicho automóvil. Como quiera la que viuda de este último, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, había ejercitado en el proceso penal las acciones civiles oportunas en su condición de perjudicados por el fallecimiento de su esposo y padre, la sentencia declaró la responsabilidad civil del denunciado y de su compañía aseguradora, fijando la cantidad de las correspondientes indemnizaciones, atendiendo a la concurrencia de la conducta del conductor fallecido junto con la del denunciado en la causación del accidente, concurrencia causal que el Juez sentenciador consideró mayor y más decisiva que la de este último, cifrando, en consecuencia, el importe de las indemnizaciones en el 25% de las que serían pertinentes de no haberse dado esa concurrencia. Para determinar la cuantía de las indemnizaciones, el Juez acudió al Baremo del Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y añadió que la cantidad resultante se había de incrementar, a cargo exclusivamente de la compañía aseguradora Cahispa, en el 20 % anual desde la fecha del siniestro hasta el efectivo abono de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Habiendo sido apelada la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2000 , en la que, estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos del conductor del vehículo Opel Corsa, al que se había adherido la compañía aseguradora de éste, y, considerando que, al contrario de lo declarado en la sentencia de primer grado, la contribución causal de la conducta del conductor del camión denunciado en la producción del resultado lesivo había sido superior a la del conductor del Opel Corsa, fijó la cuantía de la indemnización en el 75% de las cantidades correspondientes por el fallecimiento de éste, imputándole, consecuentemente, un grado de contribución causal en el accidente y sus resultas del 25%. La Audiencia Provincial desestimó, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora Cahispa, y confirmó el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado por el que se condenó a ésta a pagar el recargo del 20% anual desde la fecha del siniestro, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Firme la sentencia de apelación, por Providencia del Juzgado de Instrucción de 17 de mayo de 2001se dispuso la devolución a la entidad Cahispa de las cantidades consignadas en su día.

Con fecha 4 de junio de 2001 los herederos de doña Marina y los restantes ocupantes del vehículo Mercedes que resultaron perjudicados por el accidente presentaron demanda de procedimiento ordinario dirigida contra el conductor del camión involucrado en el siniestro y su compañía aseguradora, Cahispa, S.A. El primero fue emplazado para contestar a la demanda el 25 de junio de 2001, y la entidad aseguradora, el siguiente día 27 de junio, contestando ambos a la demanda, mediante representación procesal conjunta, el día 20 de julio del mismo año, fecha en la que la aseguradora, además, presentó avales garantizando el pago de las cantidades que, en concepto de indemnización, consideraba que correspondían a cada perjudicado demandante, y en favor de cada uno de ellos.

En la demanda se ejercitó la acción civil derivada de las faltas que fueron objeto del anterior procedimiento penal, de conformidad con los artículos 1089 y 1092 del Código Civil , y, alternativamente, la acción de responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, solicitando la condena al pago de las indemnizaciones correspondientes a los distintos perjudicados, determinadas con arreglo al baremo establecido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ; y, en lo que es relevante para decidir el presente recurso de casación, se solicitó asimismo la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuantía equivalente al 20% anual del importe de la correspondiente indemnización desde la fecha del siniestro, al haber transcurrido dos años desde dicha fecha.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados a pagar a los actores las cantidades que, en concepto de indemnización, se establecían en la parte dispositiva de la resolución, en la que se condenó también a la compañía aseguradora Cahispa, S.A. a satisfacer el interés legal vigente en el momento de su devengo, incrementado en un 50%, de todas las cantidades fijadas a favor de los actores desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial recaída en el anterior juicio de faltas (2 de octubre de 2000 ) hasta el total pago.

El Juez de Primera Instancia consideró que, si bien la aseguradora consignó oportunamente en el proceso penal las cantidades correspondientes a las indemnizaciones sobre la base del porcentaje en que después, en la sentencia del juicio de faltas, se cifró la contribución causal de las conductas de los conductores que dieron lugar al siniestro, permaneció inactiva, sin embargo, una vez que la Audiencia Provincial, al resolver la apelación formulada en dicho juicio de faltas, estableció definitivamente el porcentaje de culpabilidad -sic- de su asegurado, y no consignó la indemnización que con arreglo al mismo correspondía hasta que se promovió el proceso civil, en el que realizó la consignación mediante avales, pero una vez transcurrido el plazo de diez días previsto legalmente para tal fin, lo que le hacía acreedora del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Audiencia Provincial, en el extremo que interesa, confirmó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. El tribunal sentenciador se atuvo a lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, conforme a cuyo apartado tercero , cuando finalice el juicio penal y se inicie un juicio civil, se impondrá el interés anual a que se refriere el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al inicio de la comparecencia civil. Considera la Sala "a quo" que el Juzgado aplicó correctamente la norma, por cuanto la aseguradora conocía la sanidad de los perjudicados y las indemnizaciones que les podían corresponder, y, sin embargo, avaló unas cantidades bastante inferiores a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia dictada en el anterior procedimiento penal, que imputaba a su asegurado el resultado lesivo del accidente en un 75%, siendo, por tanto, lógica la decisión del Juzgado de retrotraer el pago de los intereses a la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, en donde se marcaron las pautas que la aseguradora debía seguir para consignar las indemnizaciones, aunque no fueran vinculantes en sede civil. Y, concluye, como la aseguradora avaló las cantidades que tuvo por conveniente respecto de los perjudicados, y al contestar a la demanda aun no habían transcurrido dos años desde el momento inicial del cómputo de los intereses, resultaba conforme a derecho el incremento establecido en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Los demandantes han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial a través de un único motivo de impugnación, que se introduce con la siguiente fórmula: "Por interpretación errónea y consecuente inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica añadida a la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/95, de 8 de Noviembre , de conformidad con la redacción dada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, en su Disposición Final Decimotercera ".

La argumentación de los recurrentes discurre a partir de dos premisas: la primera, que la normaaplicable para regular la mora de la aseguradora y sus efectos es la Disposición Adicional Unica de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con arreglo a la cual la consignación que puede enervar la procedencia del recargo por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tras haber concluido provisional o definitivamente el previo proceso penal, y una vez promovido el proceso civil, debe hacerse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del inicio del proceso; y la segunda, que la consignación efectuada en su momento por la compañía aseguradora fue incompleta. De ambas premisas se sigue, en recta aplicación de las normas invocadas como infringidas, que la consignación realizada por la aseguradora debe reputarse ineficaz, atendido su carácter incompleto, y, en cualquier caso, vista su extemporaneidad, pues se realizó después del plazo establecido por la norma aplicable al caso; de lo que se deduce que la sentencia recurrida vulneró los preceptos citados, pues, dada la ineficacia de la consignación, el recargo por mora debía tener como fecha inicial la del siniestro, y no, como establece el tribunal sentenciador, la fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, de manera que, al haber transcurrido mas de dos años desde la fecha del siniestro, dicho recargo no podrá ser inferior al 20%, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

El examen de la denuncia casacional que integra el único motivo del recurso debe hacerse a partir de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que ha declarado que la indemnización por mora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso en función de la razonabilidad de la conducta de éste, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

Con el presupuesto que constituye la expresada doctrina jurisprudencial, la pretensión de la parte recurrente orientada a fijar la fecha del siniestro como momento inicial del devengo del recargo por mora que establece el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro debe ser acogida por las siguientes razones: 1ª.- La aseguradora, si bien efectuó una inicial consignación en el curso de las diligencias penales, cuyo importe le fue restituido una vez finalizó el procedimiento penal, permaneció, sin embargo, inactiva una vez recayó la sentencia definitiva en dicho proceso, en la cual se indicaba el grado de contribución causal de la conducta de su asegurado a la producción del resultado lesivo, en una proporción significativamente más elevada que la que tomó como base para efectuar aquella consignación. A partir de ese momento, como se indica en la sentencia recurrida, la compañía aseguradora conocía la entidad del perjuicio, la sanidad de los perjudicados y el porcentaje que, como contribución al daño, y al menos respecto de aquellos perjudicados que no se reservaron en sede penal el ejercicio de las acciones civiles, se le iba a aplicar, y con arreglo al cual debía cifrarse la indemnización correspondiente. 2º.- Es cierto que el pronunciamiento penal no tenía efecto vinculante respecto de la acción civil que se ejercita en el procedimiento del que trae causa el recurso por los perjudicados que allí hicieron reserva de acciones. Y también es cierto que la norma que fija el plazo en que cabe efectuar la consignación con efectos enervatorios del pago del recargo por mora, una vez que ha concluido el proceso penal y se inicia el civil, es la que se contiene en la Disposición Final Unica de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Pero no menos cierto es que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, la compañía aseguradora avaló, una vez promovido el juicio civil, unas cantidades bastante inferiores a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia dictada en la segunda instancia del proceso penal, conociendo, como conocía, se insiste, la entidad del perjuicio y el grado -porcentaje- en que se cifraba su contribución al resultado lesivo; y que, paralelamente, la citada Disposición Adicional Unica fue objeto de reforma por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la que dio una nueva redacción, quedando su ordinal tercero de la siguiente forma: "Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial queponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal, y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada de otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso". La redacción vigente es la que se ha de aplicar a las situaciones que contempla y que surgen con posterioridad a su entrada en vigor, sin que ello entrañe retroacción de grado alguno, de suerte que viene en aplicación si, como aquí sucede, se devolvió a la aseguradora la consignación realizada en su día vigente ya la nueva redacción del precepto, y el juicio civil se inició también bajo su vigencia. 3ª .- La consignación efectuada por la aseguradora iniciado el proceso civil debe reputarse, con arreglo a la indicada disposición, extemporánea, pues tuvo lugar más allá del plazo que en ella se establece; consecuentemente, no puede tener efecto enervatorio alguno de la responsabilidad por mora que establece la norma, puesta en relación con el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, al que se remite. 4º .- Paralelamente a lo anterior, la consecuencia que debe anudarse -en una aplicación de la citada norma y del artículo 20.4 al que remite respetuosa de su finalidad- a la inactividad de la aseguradora tras la sentencia penal definitiva, y a la insuficiente consignación efectuada en el proceso civil, en los términos constatados por la sentencia recurrida, no puede ser otra que la de considerar a aquélla incursa en mora con los efectos previstos en el apartado cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Conforme al mismo, en relación con su apartado sexto, tal y como ha sido interpretado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala (Sentencia -de Pleno- de 1 de marzo de 2007 ), la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y, a partir de ese momento, igual al del 20% anual, si aquel no resulta superior. Consecuentemente, el término inicial del devengo del recargo en que consiste la indemnización por mora es el de la fecha del siniestro; cualquier otro primaría la inactividad y la insuficiente consignación de la aseguradora, desvirtuando la finalidad del precepto y su funcionalidad.

CUARTO

La consecuencia de todo lo anterior es que debe estimarse el único motivo del recurso, al haberse vulnerado por la sentencia recurrida los preceptos sobre los que recae la denuncia casacional, debiéndose casar y anular en parte la resolución impugnada, y debiéndose revocar también en parte la sentencia del Juzgado, en lo referente al pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede condenar a la compañía aseguradora codemandada, Cahispa, S.A., a satisfacer a los actores un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, a contar desde la fecha del siniestro, incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes a dicha fecha, y del 20% anual a partir de ese momento, si aquél no resulta superior.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las de primera instancia, y de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el citado artículo y en el artículo 394.e de la misma Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel , doña Carmela , doña Elsa , don Pedro Jesús y doña Gabriela , y don Augusto , frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de 26 de marzo de 2002 .

  2. Casar y anular en parte la misma, debiéndose revocar también en parte la sentencia del Juzgado, en lo referente al pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, condenar a la compañía aseguradora codemandada, Cahispa, S.A., a satisfacer a los actores un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, a contar desde la fecha del siniestro, incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes a dicha fecha, y del 20% anual a partir de ese momento, si aquél no resulta superior.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni especial pronunciamiento respecto de las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autosy rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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