STS 820/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4771
Número de Recurso1898/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución820/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, constituida en Ceuta, de fecha 20 de abril de 2002, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía nº 13/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "The Saint Paul Insurance España, S.A.", siendo parte recurrida la mercantil "Ultramarinos Puerto Rico, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de "Ultramarinos Puerto Rico, S.L.", interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ceuta, siendo parte demandada don Ernesto y la entidad "Saint Paul Insurance España, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...dicte sentencia en la que, estimándose la demanda, se declare: 1º.- La negligencia profesional del demandado, Don Ernesto, en el asesoramiento prestado a la entidad Ultramarinos Puerto Rico, S.L., en relación a la actualización de rentas planteada por la entidad Bulyba, S.A., propietaria del local arrendado por aquélla y en su consecuencia se le condene al abono de todos los daños y perjuicios causados que alcanzan a las siguientes cantidades, más los intereses legales de las mismas: A) 45.174.129 ptas., en concepto de lucro cesante y daño emergente, con el siguiente desglose: 1º.- Costas procesales abonadas a Bulyba S.A. 1.369.891 ptas. 2º.- Intereses legales renta: 197.352 ptas. 3º.- Honorarios Procurador Sr. Sánchez Pérez 190.856 ptas. 4º.- Diferencias renta contrato actual 42.523.553 ptas. 5º.- Cantidad sin justificar de entregas a cuenta 892.469 ptas. B) 4.517.412 ptas., en concepto de daños morales, cantidad resultante de aplicar a los daños económicos el porcentaje de 10%. 2º.- Se declare que mi representado no adeuda al Sr. Ernesto la minuta librada por el mismo por su actuación profesional en el Juicio de Cognición 67/97 y Recursos derivados del mismo, dado que aquel actuar fue negligente. 3º.- Se condene a la compañía de seguros demandada al abono de dichas cantidades, como responsable civil directo, dentro de los límites del contrato de seguro suscrito por las partes. 4º.- Se impongan las costas procesales a los demandados".

  1. - La Procuradora doña Clotilde Barchilon Gabizon, en nombre y representación de la entidad "The Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "por la que, acogiendo la excepción invocada más arriba o estimando las argumentaciones esgrimidas en este escrito de contestación, desestime completamente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la demandante, por su manifiesta mala fe y temeridad a la hora de formular su demanda en nuestra contra".

  2. - El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Ernesto a abonar a Ultramarinos Puerto Rico, S.L. la cantidad de veinticuatro millones quinientas cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta y tres (24.558.253) ptas., en concepto de daños y perjuicios ocasionados con su actuación profesional respecto a la actora en el Juicio de cognición 67/97, recursos y demás actuaciones derivadas del mismo, declarando expresamente su actuar omitiendo las más elementales normas de diligencia en las mismas, declarando, igualmente, que la actora no debe abonar al citado Letrado la minuta librada en el mismo, en cualquiera de sus instancias, no procediendo la condena solidaria de la entidad Saint Paul Insurance España respecto de las citadas cantidades, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a excepción de las causadas a la entidad aseguradora que se imponen a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, constituida en Ceuta, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ultramarinos Puerto Rico, S.L., contra la sentencia que en fecha 15 de noviembre de 2001 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 13/01, revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: 1. Condenar a la Cía The St. Paul Insurance España, S.A. solidariamente con el Letrado D. Ernesto al pago de la cantidad de 24.558.253 pts. (147.598,07 €). 2. Condenar a dichos demandados al pago de los intereses que devengue la referida cantidad, los del art. 1108 del CC respecto del referido Letrado, y los del art. 20 de la L.C.S., respecto de la referida aseguradora, en ambos casos desde el día 5-1-2001. No hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en la instancia. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Clotilde Barchilon Gabizon, en nombre y representación de The Saint Paul Insurance España, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2002, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Primero

Infracción de los artículos 359 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con los artículos 583 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Infracción de los artículos 10 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto

Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1281 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Sexto

Infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los interpreta.

Séptimo

Infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Octavo

Infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el principio jurídico "in illiquidis non fit mora".

Noveno

Infracción de los artículos 1103 y 1106 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, la jurisprudencia que los interpreta, y la teoría del enriquecimiento injusto.

Décimo (Noveno en el escrito de interposición).- Infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 31 de octubre de 2006 declarando la inadmisión de todos los motivos del recurso, con excepción del octavo, que fue admitido, acordando dar traslado a del mismo a la parte recurrida a efectos de oposición.

QUINTO

La representación procesal de Ultramarinos Puerto Rico, S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación del único motivo admitido.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación, tras haber quedado limitado a un único motivo de impugnación -el octavo, en la numeración del escrito de interposición- en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la regla "in illiquidis non fit mora", consiste en determinar si, por aplicación de dicha regla o aforismo, no procede condenar al pago de los intereses de la cantidad fijada como indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad profesional de Letrado demandado que fue declarada en la sentencia de instancia, como sostiene la recurrente, la cual fue condenada solidariamente con éste al pago de dicha indemnización, así como, en su caso, al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre-, devengados desde el día 5 de enero de 2001.

El argumento que sostiene la denuncia casacional se resume en que la sentencia recurrida, al haber fijado una indemnización en favor de la entidad actora cuyo importe es prácticamente la mitad de la suma solicitada en la demanda, y, ello no obstante, haber condenado al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, vulnera los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el aludido aforismo "in illiquidis non fit mora", que impide apreciar la mora del deudor cuando la cantidad a abonar por éste no es líquida, y hasta que la misma no se fija o concreta judicialmente.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es ya que el motivo, tal y como está planteado -el cual, según se advierte, prescinde de invocar la existencia de causa justificada que excluya los efectos de la mora en los términos previstos en la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, y gravita en torno al efecto obstativo que para la declaración de la mora del deudor se deriva de la iliquidez de la deuda- pasa por recordar, como ya lo hiciera la Sentencia de 9 de febrero de 2007, que, ciertamente, la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

Este criterio, no obstante, fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

La nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008, en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007, este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

Las anteriores consideraciones deben ir acompañadas de la constatación del hecho de que en el presente caso se trata del devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada al precepto por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En ese mismo ámbito de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la jurisprudencia de esta Sala ha modulado, además, el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora" considerando que el derecho a la indemnización nace con el hecho lesivo, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el hecho lesivo y el nacimiento de la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al caso de autos hace improsperable, como ya se ha dicho, la pretensión casacional que se esgrime en el único motivo del recurso que ha quedado subsistente, habida cuenta de las circunstancias contempladas en la sentencia recurrida, a la vista de las cuales debe efectuarse el juicio de razonabilidad en que se resume la aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", y entre las que se destaca que la responsabilidad civil del asegurado por la compañía recurrente no deriva de la conducta dolosa, calificada incluso como penalmente ilícita, que ésta afirma y en la que basó su oposición, dado el ámbito de cobertura del seguro, frente al ejercicio de la acción directa del perjudicado, sino que dicha responsabilidad civil proviene de la acreditada conducta negligente del Letrado asegurado en el desarrollo de la relación de servicios profesionales que le vinculó con la actora, a la que, por ende, no le eran oponibles las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, según destaca la sentencia recurrida. Semejantes circunstancias, unidas a la total falta de disposición de la compañía aseguradora a la liquidación de los daños -parámetro al que atienden, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008 -, y siempre desde la superior consideración del carácter y finalidad de los intereses de cuya imposición se trata, conduce al rechazo de la denuncia de la infracción normativa y jurisprudencial que constituye el objeto del motivo de casación examinado, y, en definitiva, a la desestimación de éste.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la firma "The Saint Paul Insurance España, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, el 20 de abril de 2002, la cual confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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