STS 1058/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1058/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3806/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Caser Grupo Asegurador, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 481/99, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 11 de julio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 823/98 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Dª Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó sentencia de 11 de mayo de 1999 en autos de juicio de menor cuantía 823/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Cosía Carreño, en nombre y representación de D.ª Araceli, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El esposo de la demandante Sra. Araceli, fallecido en un accidente de tráfico, había suscrito un seguro de vida con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador.

En el presente juicio se solicita que se condene a dicha aseguradora a pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro, a las beneficiarias de dicho seguro, que son las dos hijas menores habidas del matrimonio del conductor fallecido y la demandante, que fueron declaradas como sus herederas en virtud de acta de notoriedad otorgada ante el Notario de Gijón Sr. Beramendi Erice con fecha de 5 de diciembre de 1997, la cual se aportó por copia como documento número uno con la demanda.

»La parte demandada entiende que no está obligada al pago de la indemnización reclamada, al concurrir una de las cláusulas de exoneración del riesgo pactado contenidas en las condiciones generales de la póliza, que hacía referencia a la situación de embriaguez del asegurado, en el momento de su fallecimiento.

»Segundo. El Sr. Diego solicitó, y le fue concedido con fecha de 19 de mayo de 1997 por la entidad Caja de Asturias un préstamo de 12 957 200 pts., para destinarlo a la adquisición de un camión marca Iveco, matrícula E......HR .

»Así consta en el certificado librado por la entidad prestamista Caja de Asturias, que se acompañó como documento número dos con la demanda. Dicha entidad remitió copia de la documentación obrante en su poder, relativa a dicho préstamo, que obra unida al ramo de pruebas de la parte demandante. El director de la sucursal de la Caja de Ahorros de Asturias en Pumarín, Sr. Pedro Francisco, concedente del préstamo, indicó que eran ciertos tales hechos, al responder a las preguntas primera a tercera. »La entidad prestamista Caja de Asturias condicionó la concesión del préstamo solicitado a que el prestatario Don. Diego suscribiera un contrato de seguro de vida.

»En cumplimiento de dicha condición, el prestatario Don. Diego suscribió, con fecha de 20 de mayo de 1997 y con la condición de asegurado, una póliza de seguro de vida colectivo, que había sido contratada con anterioridad entre la entidad demandada Caser, como aseguradora, y la entidad prestamista Caja de Asturias, como tomadora.

»En dicha póliza de seguro colectivo se pactó una cobertura de dieciséis millones de pesetas para el caso de fallecimiento accidental del asegurado, determinándose como beneficiario la entidad prestamista Caja de Asturias y, en su defecto los herederos legales de aquel.

»Como documento número tres se aportó con la demanda boletín de adhesión al seguro colectivo de vida suscrito entre la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, la entidad Caja de Asturias, como tomadora, y Don. Diego, como asegurado; y como documento número cuatro se acompañó el certificado individual de dicho seguro.

»El director de la sucursal de Pumarín de la Caja de Asturias, Don. Pedro Francisco, manifestó al responder a la pregunta cuarta que se estableció como condición para la concesión del préstamo la conveniencia de suscribir un seguro colectivo de vida por parte del prestatario; y al responder a la pregunta quinta, manifestó que Don. Diego suscribió el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida, que se aportó como documento número tres con la demanda.

»La demandante Sra. Araceli indicó al absolver la posición primera que su esposo, Don. Diego, suscribió el expresado boletín de adhesión al seguro colectivo de vida.

»El asegurado Don. Diego falleció por ahogamiento en un accidente de circulación ocurrido en la localidad de Navia el día 31 de octubre de 1997, cuando el camión que conducía cayó a la Ría.

»En el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, aportada como documento número uno con la demanda, figura unido certificado de defunción Don. Diego . Las circunstancias del accidente y sus consecuencias se ponen de manifiesto, asimismo, por el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con motivo del accidente.

»La entidad demandada Caser, Grupo Asegurador abonó a la entidad prestamista Caja de Asturias la cantidad de ocho millones de pesetas, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro colectivo suscrito con la misma, al que se adhirió el asegurado Don. Diego .

»Así lo manifestó el testigo Don. Pedro Francisco, director de la sucursal de Pumarín de la entidad prestamista Caja de Asturias, al responder a la pregunta décimo primera.

»En el presente juicio la demandante Sra. Araceli reclama a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, en su condición de representante legal de las dos hijas menores de edad del asegurado Don. Diego, el pago de la cantidad de ocho millones de pesetas, a que asciende en resto de la cobertura de 16 000 000 pts. pactada en la póliza de seguro en el supuesto de fallecimiento accidental del asegurado.

»Tercero. La primera cuestión que se plantea en el presente juicio tiene por objeto determinar si es aplicable la cláusula segunda, letra c), de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivo suscrita con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, que establece que la exclusión de las garantías pactadas, el fallecimiento que, directa o indirectamente sea consecuencia de embriaguez.

»La parte demandante indicó que el asegurado no había aceptado expresamente dicha cláusula de exoneración, por lo que es aplicable el artículo 3º de la ley de Contrato de Seguro . Se alega que la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador no puede quedar exonerada de su obligación de indemnizar a los herederos del asegurado en base a la aceptación genérica contenida en letra pequeña al pie del boletín de aceptación del seguro colectivo de vida que se aportó como documento número tres con el escrito de demanda. En dicho documento se indica que el asegurado "declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en su caso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente".

»El director de la sucursal de la entidad Caja de Asturias, tomadora del seguro colectivo de vida y prestamista, Don. Pedro Francisco, compareció como testigo y manifestó al responder a las preguntas sexta y séptima, que no se entregó al asegurado, en el momento en que se adhirió al seguro de vida, las condiciones generales de dicha póliza, en las que se contenía la exclusión en base a la que la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador rechaza el pago de la indemnización reclamada en este pleito.

»Nos encontramos con una póliza de seguro de vida colectivo, para la garantía de un préstamo concedido por la Caja de Asturias a uno de sus clientes. Dicha póliza se suscribió en la misma entidad bancaria y ante sus propios empleados, sin intervención directa de la entidad aseguradora. La entidad prestamista Caja de Asturias fue la tomadora, el cliente se adhirió al seguro en el momento de concertarse la operación mercantil con la entidad financiera, la cual se limitaba a presentar un impreso que en sí contenía una declaración personal del asegurado.

»El tomador del seguro, por tanto, no fue el mismo asegurado, sino la entidad bancaria. El asegurado no tuvo ninguna relación directa con la aseguradora en el momento en que se suscribió la póliza. El negocio jurídico se perfeccionó, como en todos los seguros colectivos, entre la Caja de Asturias, como tomadora, y la entidad demandada Caser, como aseguradora. En consecuencia, el asegurado, en el momento de adherirse al contrato, acepta en su integridad todas las condiciones pactadas entre los contratantes, sin poder modificar ni una sola de las cláusulas fijadas en el contrato de seguro suscrito entre la tomadora y la aseguradora.

»Es aplicable al supuesto enjuiciado la cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, contenida en la estipulación segunda, letra c) de las condiciones generales de la póliza, referida a la embriaguez como causa del fallecimiento del asegurado.

»La sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 1994 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es cierto que el artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 establece que "para que tengan validez y obliguen al asegurado las condiciones generales del seguro voluntario, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que las causas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, al y deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Habiéndose demostrado que no se entregó al asegurado Don. Diego una copia de las condiciones generales del seguro, en las que consta la cláusula de exoneración, no sería aplicable la misma al siniestro enjuiciado.

»Sin embargo, continúa indicando dicha resolución, "se trata de una Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes... cuya inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cada nuevo asegurado... Las Condiciones Particulares del seguro, fueron suscritas por el tomador del seguro, al que no consta haya ofrecido la menor duda su interpretación, ni tampoco las condiciones Generales... Naturalmente, el asegurado no suscribió la póliza, dadas las características de este seguro colectivo". En las pólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas por el asegurado para que sean válidas, puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador, verdadero contratante y obligado con la aseguradora, mientras que el asegurado se introduce en el contrato en virtud del consentimiento que manifiesta en la ficha de adhesión, sin que sea admisible la alegación de desconocimiento de las cláusulas exoneradoras, que acepta en su totalidad sólo por el hecho de adherirse al seguro.

»La manifestación de voluntad del asegurado posee una eficacia meramente adhesiva, sin que pueda introducir innovaciones o puntualizaciones al clausulado contractual suscrito y previamente concertado entre la aseguradora y la contratante tomadora del seguro.

»Quien debe conocer, estar informado y ser consciente del alcance de las cláusulas limitativas de la cobertura, es la tomadora del seguro colectivo, es decir, la entidad Caja de Asturias, para que las mismas sean aplicables como ocurre en el supuesto enjuiciado, en que ha quedado demostrado por el resultado de la prueba testifical practicada con el legal representante de dicha entidad Sr. Luis María, al responder a la pregunta segunda y repregunta segunda, letra b), y por la comunicación remitida por la misma, que dicha tomadora del seguro era conocedora de las condiciones concretas del seguro pactado, y de las cláusulas limitativas que se establecían en las condiciones generales de la póliza y, por tanto, de la cláusula de exoneración cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado se discute por los litigantes.

»Dicha cláusula sí que es aplicable al supuesto enjuiciado, al ser conocida por la entidad tomadora del seguro y al no poderse modificar por el asegurado el condicionado pactado por aquella con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador. En el momento de suscribir la póliza, dicho asegurado sí que podía haber recabado la información necesaria, instando que le fuera entregado el condicionado general del contrato, lo cual le habría sido suministrado; en ese momento podría haber analizado cuales eran las concretas condiciones pactadas con la aseguradora por la tomadora del seguro; y haber decidido si le convenía o no suscribir la indicada póliza, con la reducción del precio de la prima que conllevaba, o pactar otra con una aseguradora distinta, por un precio superior. Pero nunca podría haber modificado ninguna de las condiciones estipuladas que, una vez suscrita la póliza, le obligan en su integridad. »Por las anteriores consideraciones, y no por estar en su poder las condiciones generales que, como se aprecia en el fax que se aportó como documento número quince con la demanda, le fueron suministradas a la demandante Sra. Araceli tiempo después del fallecimiento de su esposo, es aplicable al supuesto enjuiciado la cláusula contenida en el apartado c) de la estipulación segunda de las condiciones generales del seguro colectivo de vida suscrito por Don. Diego .

»Cuarto. La segunda cuestión que se plantea en este juicio se contrae a determinar si el conductor fallecido estaba incurso en la excepción contenida en la póliza, conforme a la cual la aseguradora quedaba exonerada de responsabilidad por el contrato de seguro: en el supuesto de que aquel estuviera embriagado en el momento del siniestro.

»El análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, como complemento a la autopsia del fallecido Don. Diego, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número uno de Luarca, ponen de manifiesto que en el momento del siniestro conducía con una impregnación alcohólica en sangre de 1,54 gramos por litro de sangre, o de 1,78 gramos por litro en humor vítreo.

»Dicha suma excede, con mucho, del límite de 0,8 gramos por litro de alcohol en sangre, previsto en la Resolución séptima del Consejo de Europa, referente a la represión de las infracciones de tráfico, cometidas con ocasión de la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aprobada por la 2199 sesión del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, de 23 de marzo de 1973.

»Es cierto que la concentración de alcohol en sangre no equivale a embriaguez, sino sólo implica un riesgo contra la seguridad del tráfico. El Tribunal Constitucional en sentencias de 28 y 30 de octubre de 1985 tiene declarado que la embriaguez no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que la influencia de las mismas constituye un elemento normativo que requiere una valoración del Juez, que debe comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, ponderando todos los medios de prueba.

»Sobre este particular la jurisprudencia ha venido exigiendo que para que la causa de exclusión de la cobertura contemplada en la póliza sea oponible debe ser aquélla determinante o tener una relación directa con el evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 ), manteniendo el mismo criterio la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo al exigir que la embriaguez sea determinante del evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1991 ).

»Es decir, para llegar a la conclusión positiva o negativa de embriaguez deberá valorarse el grado de impregnación alcohólica del conductor fallecido, en conjunción con los demás elementos probatorios practicados en el juicio, y fundamentalmente contenidos en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, como son la forma en que se produjo el accidente, la velocidad que llevaba el camión que conducía, excesivas para aquel lugar, así como las maniobras realizadas momentos antes de caer a la Ría de Navia y su falta de dominio de dicho automóvil, que demuestran que existía una alteración en las condiciones de reacción del conductor y en la capacidad de juicio del mismo.

»A tales efectos, lo indicado por el testigo Sr. Jesus Miguel, propuesto por la parte actora, no puede tener trascendencia a los efectos de determinar el grado de embriaguez del conductor fallecido, por la imposibilidad material de dicho testigo de poder apreciar, salvo en casos extremos, dicha situación etílica, en base a una conversación telefónica mantenida en la misma noche del accidente.

»La conducta Don. Diego, mantenida en el momento del accidente, unida a tasa de alcohol, que supone una minoración de facultades y reflejos, permiten afirmar que en el momento del accidente estaba suficientemente embriagado para que se alterara su percepción de la realidad. Si dicha embriaguez pudo no ser la causa única del accidente, sí que tuvo cuando menos una importancia decisiva en la producción del mismo. No puede ser acogida la reclamación de indemnización efectuada por la demandante, al entrar en juego la exclusión establecida en las condiciones generales del seguro al que se había adherido el asegurado, hallándose exenta de responsabilidad la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, en base a dicha exoneración.

»Además, es hecho de dominio público, en el que insisten reiteradamente campañas de prensa, radio y televisión, que el alcohol es un factor adicional de altísimo riesgo en la conducción de vehículos, y que sus consecuencias son devastadoras. Sobre estas bases es inútil intentar ampararse en la regla general del artículo 3 de la LCS, que no afecta a una conducta de exclusión de riesgo, socialmente repudiada y juzgada en firme como dolosa. Desde la óptica general del cumplimiento de los contratos, las previsiones de los artículos citados de las condiciones generales deben relacionarse con el artículo 1101 del CC, y en este sentido, Don. Diego, desde el momento que se puso al volante de su vehículo bajo la influencia del alcohol, era un incumplidor y un incumplidor doloso, y como tal sujeto a todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

»A ello debe añadirse que la ciencia médica enseña (y por ello es máxima de experiencia al alcance del Juzgador) que, aun cuando la influencia del alcohol no es la misma en todos los sujetos, cualquier individuo de complexión normal ve necesariamente afectadas sus facultades para la conducción de vehículos -por lo que conduce con riesgo- a partir de una impregnación alcohólica de 1,5 gramos por 1000 centímetros cúbicos.

»Quinto. La entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, como aseguradora, suscribió con el esposo de la demandante Sra. Araceli, como asegurado, un seguro colectivo de vida al que este se adhirió, habiéndose producido un siniestro que no puede incluirse dentro de las previsiones contenidas en las condiciones generales de la póliza como riesgo asegurado en el contrato de seguro, en aplicación de lo establecido en los artículos 1, 3 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, y en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil .

»Dado que el asegurado falleció en un accidente cuando conducía en estado de embriaguez, y que dicho evento estaba previsto como causa de exoneración de la responsabilidad exigible a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, no se ha producido el riesgo asegurado. En aplicación de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, no ha nacido la obligación del asegurador de indemnizar a los beneficiarios del seguro de vida suscrito por Don. Diego en las cantidades estipuladas en el contrato, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda, absolviendo a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma.

»Sexto. Debe condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse desestimado íntegramente la demanda».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia n.º 411/2000, de 11 de julio de 2000, en el rollo de apelación 481/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D.ª Araceli contra la sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en los autos de la que el presente rollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Araceli

, que actúa por sí y en representación de sus hijas menores, frente a la Aseguradora Caser condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8 000 000 Pesetas), suma que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde el 31 de octubre de 1997 . Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la actora. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por la Sra. Araceli, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus dos hijos menores de edad, se solicita la condena de la Aseguradora Caser a abonarle la suma de 8 millones de pesetas, los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los daños y perjuicios que le han sido irrogados por la actuación de la demandada. Pretensión desestimada por el Juzgador "a quo" contra cuya resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

Segundo. El tema sobre el que gravita la litis reside en la cobertura del seguro de vida del que era tomadora la Caja de Ahorros, Aseguradora la demandada y asegurado el esposo de la demandada, quién se adhirió el 20-V-97 a través del denominado "boletín de adhesión al seguro colectivo" al concertado por la Caja con Caser.

En el referido documento se designaba como beneficiaria a la Caja de Ahorros, a la que el Sr. Diego

, fallecido esposo de la actora, y ésta habían solicitado un préstamo, cuya cancelación determinó el que los beneficiarios de la póliza de seguro fueran los herederos legales de aquel En cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguió entre el fallecimiento al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas y el fallecimiento accidental en cuyo caso el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas.

Pues bien, como quiera que D. Diego, falleciera en accidente de tráfico el 31 de octubre de 1997, su viuda instó de la Aseguradora el abono de los 16 millones de pesetas estipulados, a lo que aquélla se negó, haciéndole entrega de 8 millones de pesetas, argumentando que el accidente se había producido por la embriaguez del esposo, siendo ésta una situación que en las condiciones de la póliza figuraba debidamente destacada como causa de exclusión de la cobertura para el supuesto de muerte por accidente.

Frente a esta alegación de la Aseguradora opuso la actora que su fallecido esposo no había firmado, ni conocido las condiciones tanto generales como particulares, siendo el único documento que obraba en su poder, el certificado individual de seguros que aportó como documento núm. 4 en el que en ningún caso se hace referencia a la existencia de cláusulas de exclusión.

Por su parte la demandada alegó que no ha de hacer frente a la suma demandada, toda vez que en el boletín de Adhesión -doc. núm. 3- figura que el solicitante declaraba conocer y mostraba conformidad a las condiciones generales, particulares y en su caso especiales del seguro colectivo concertado. Y en el mismo documento el tomador del Seguro, esto es la Caja, afirma haber informado previamente al cliente de las condiciones del aseguramiento, poniendo a su disposición un ejemplar del correspondiente condicionado. De donde colige que el asegurado tenía conocimiento de la existencia de las condiciones limitativas y que en el caso de ignorarlas ello sería responsabilidad exclusiva del tomador del seguro. En todo caso concluye no puede ignorarse que se trata de un seguro colectivo y que cuando, como es el caso, la figura del tomador y la del asegurado no coinciden, es el primero sobre el que gravitan las obligaciones y en consecuencia es él quien tiene que suscribir el condicionado de la póliza, por lo que apareciendo en aquel la firma del representante legal de la Caja y habiendo afirmado ésta en el Oficio remitido al Juzgado -fol. 319- que conocía las condiciones limitativas y que había recibido copia de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza núm. NUM000, la demanda debe ser desestimada, citando en este punto por entender su doctrina de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 .

La precedente argumentación de la demandada es sustancialmente acogida por el Juzgador "a quo" quien desestima la pretensión actora, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21-VI-94 relativa a los seguros colectivos y argumentando que quien debe conocer y aceptar las cláusulas limitativas es la tomadora del seguro y no el asegurado, por lo que habiéndose pactado como causa de exclusión la embriaguez, acreditada ésta, la demanda debe ser desestimada.

Expuestos así los criterios de las partes y la resolución del Juzgador "a quo" debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre si la exclusión referida opera en la forma pretendida por la apelada y acogida en la recurrida, debiendo al respecto tener en cuenta, que el hecho de que no exista identidad entre el tomador del seguro y el asegurado es una situación que la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 prevé en el art. 7.2 disponiendo que en tal supuesto las obligaciones y deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deben ser cumplidos por el asegurado a quien competen los derechos que se deriven del contrato.

Pues bien en el supuesto de autos el fallecido, Sr. Diego hubo de adherirse al seguro colectivo de vida, del que es tomador la Caja de Ahorros, como condición previa para que se le concediera el préstamo que precisaba -fol. 319-, habiéndose igualmente probado por las manifestaciones del Director de la Oficina de la Caja donde se formalizó aquél que ningún condicionado de la póliza se entregó al prestatario quien en consecuencia desconocía la existencia y contenido de las cláusulas Limitativas, siendo de reseñar que la nota que aparece al pie del boletín de adhesión, y a la que aludíamos en líneas precedentes, en la que el asegurado manifestaba aceptar y conocer las condiciones del seguro, ni siquiera está destacada. Debiendo en este punto recordar que la limitación de la cobertura como cláusula limitativa de los derechos ha de estar aceptada de forma expresa según una constante y uniforme doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 3 en la Ley de Contrato de Seguros, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-96 consagra una aplicación hermenéutica de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 19-7-84 a las relaciones propias del contrato de Seguro.

En el caso que nos ocupa es evidente que el asegurado no ha aceptado ni conocido la existencia de las cláusulas limitativas y si bien se afirma por la apelada y por el Juzgador que ello no era preciso al constar la aceptación de la tomadora del seguro, debe la Sala efectuar frente a esta aseveración las siguientes precisiones: 1°) Si bien el Tribunal Supremo en la sentencia de 14-VI-99 declaró "Que en línea normativa, y a tenor de lo previsto en el artículo 7.2° de esa Ley, cuando, como en el caso de autos, el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro...; de consiguiente, es claro, que la referencia en cuanto a la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, insertas tanto en las condiciones generales como en las particulares 'que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' (en puridad técnica se constituye con ello más que un deber una carga), en el supuesto del seguro colectivo, como el presente, habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro lo que se cohonesta con la índole de este singular seguro, pues por su, por lo general, amplitud de asegurados -a los que con su posterior voluntaria adhesión les basta para alcanzar esa condición- no es posible esta exigencia para ellos al constituirse el seguro, porque, valga la expresión, 'aún no existen' en casos como el de aut6os". No puede ignorarse que en el reverso del certificado individual del seguro se dice "de conformidad con las condiciones generales y especiales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en este certificado individual de Seguro...", pues bien teniendo en cuenta que según el Boletín de adhesión -documento núm. 3- la póliza a la que se adhiere es la núm. NUM000, este número lo observamos al folio 159 en la fotocopia del condicionado particular firmado por la tomadora, condicionado al que no hace referencia el reverso del certificado, y en el que además no se establece cláusula limitativa alguna, figurando en su encabezamiento, lo siguiente "Caser AhorroVida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. asegura de acuerdo con las Condiciones Generales que el Asegurado reconoce recibir, así como las particulares que a continuación se detallan". Como ya se expuso en líneas precedentes el asegurado no recibió ningún condicionado. En cuanto a las llamadas condiciones generales que figuran por fotocopia a los folios 169 y siguientes, aceptadas por el tomador, además de ser una copia en las mismas no figura cláusula de exclusión alguna ni el número de la póliza por lo que contrariamente a lo que ocurre en la copia, de las condiciones particulares, no cabe concluir que las copia aportada sea la correspondiente al núm. NUM000 que es el número al que se remite el certificado individual de seguro. Apareciendo la exclusión acogida por el Juzgador "a quo" al f. 167 en las llamadas condiciones especiales (A-01) relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. En este condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2 .° aparece destacado en negrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado no aparece firmado ni por la tomadora del seguro, ni por la Aseguradora.

Esta circunstancia, basta por sí sola para acoger el recurso en cuanto a ese extremo, siendo en este punto relevante entre otras la sentencia anteriormente citada de 14-VI-1994 del Tribunal Supremo . A ello aun podíamos añadir, dado que todos los condicionados se han aportado por fotocopia, que el Tribunal Supremo en la sentencia de 7-VI-94 declaró: "Y la verdad es que ni las copias de la "póliza de seguro", contratada con Caser, ni las copias de las "condiciones generales", aportadas con la contestación a la demanda y, mediante, requerimiento practicado en período probatorio, a la entidad que la suscribió, acreditan, por sí mismas, la cláusula de exclusión de responsabilidad, objeto de controversia, por lo que se está en el caso de recordar la doctrina reiterada de esta Sala que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987/7098 ) negando fuerza probatoria a las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales y, asimismo, la explicitada en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 (RJ 1989/5412 ) que califica de manifiesto error interpretativo que se atribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias, sin tomar en consideración que los efectos de los artículos 1225 y concordantes del Código Civil se anudan aun verdadero documento". Si bien es cierto, como expresa el recurrente, "que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado", no lo es menos que tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de la referida póliza. Además las supuestas "condiciones generales" entre las que aparece la cláusula de exclusión de riesgos, si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto están incorporadas, por impresos, a los autos, sin ninguna aceptación, ni firma o suscripción del tomador del seguro, ni asegurador, con lo que éstas carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el artículo 3 de la Ley 50/1980 (RCL 1980/2295 y ApNDEL 12928 ).

En consecuencia procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8 millones de pesetas, suma que devengará el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro 31-X-97, toda vez que no se ha acreditado que concurra causa que justifique el impago de la Aseguradora no estimándose acogible la alegación de ésta referida al pago parcial de 8 millones de pesetas efectuado a la viuda del fallecido el 8-1-98, pues tal pago se realizó sosteniendo la Aseguradora que el riesgo producido era el fallecimiento para el que estaba prevista la referida indemnización pero, rehusando que el supuesto de litis estuviese incurso en el capítulo de muerte por accidente para el que la indemnización estipulada era la de 16 millones de pesetas.

Diversamente no puede ser acogido el resto de pedimentos de la recurrida pues las amortizaciones del préstamo que hubo de realizar la actora por el fallecimiento de su esposo no cabe vincularlas al seguro concertado, siendo una cosa que éste se suscribiera como consecuencia de haberse concertado un préstamo y otro distinto que el capital asegurado estuviera vinculado a aquél.

Tercero. La estimación parcial de la demanda y del recurso, determina el que no se haga especial imposición en cuanto a las costas de la demanda, ni de la apelación art. 523 y 736 de la LEC ». QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentada por la representación procesal de Caser Grupo Asegurador, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.3 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos el art. 359 I LEC en relación con el art. 11.2 LOPJ y la doctrina jurisprudencial aplicable.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente (STS de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 ).

La alegación de la falta de fuerza probatoria de la póliza de seguros que se aportó con la contestación a la demanda fue invocada por la representación procesal de la actora por vez primera en la vista de la apelación. La representación procesal de la actora no impugnó la documental aportada por esta parte hasta su escrito de conclusiones, momento procesal en que había precluido el plazo para hacerlo que no era otro que la comparecencia del juicio de menor cuantía (nada alegó tampoco en su demanda con la que acompañó las condiciones especiales A-O 1 relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental).

Por tanto, la admisión de esa falta de fuerza probatoria recogida en el párrafo décimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, aunque sea a modo de un plus no imprescindible para la estimación del recurso pues comienza el párrafo: "Esta circunstancia, basta por sí sola para acoger el recurso en cuanto a este extremo, (...). A ello aún podíamos añadir, dado que todos los condicionados se han aportado por fotocopia, (...)", por tanto, infringe el art. 11.2 LOPJ y la doctrina jurisprudencial que impide al tribunal de apelación acoger cuestiones nuevas (hecho que esta parte puso de manifiesto en la vista de apelación con escaso éxito), y, por ende, el art. 359 LEC, pues si bien es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, también lo es que ese principio tiene su excepción cuando los razonamientos son necesariamente determinantes del fallo, lo que ocurre en el presente caso.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 1225 CC y de la doctrina jurisprudencial aplicable.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se trascribe el párrafo décimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación.

Son dos los argumentos por los que la sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación, la falta de validez de las cláusulas limitativas de la póliza por no estar firmadas por el tomador del seguro, Caja de Ahorros de Asturias y la falta de fuerza probatoria de la póliza de seguro al no haber sido aportado el original sino fotocopia.

La sentencia recurrida priva de fuerza probatoria a la póliza de seguros aportada con la contestación a la demanda, pues, según doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 7 de junio de 1999, 13 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1989 ), carecen de valor probatorio las fotocopias no adveradas o cotejadas con los originales.

Olvida la sentencia recurrida que la póliza de seguros aportada fue adverada por el legal representante de la Caja de Ahorros de Asturias, (tomadora del seguro) mediante testifical practicada a instancia de la recurrente.

Se infringe tanto el art. 1225 CC como la jurisprudencia que cita (STS de 7 de junio de 1999, 13 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1989 ), pues esas fotocopias sí fueron adveradas por la tomadora del seguro y esa ratificación a presencia judicial según el art. 1225 CC y la doctrina de esas sentencias, otorga valor probatorio a la póliza de seguros aportada. Adveración que no existía en dos de los supuestos de hecho de las sentencias invocadas, en concreto en las STS de 7 de junio de 1999 y 13 de octubre de 1987 . Adveración a la que no es posible oponer reproche alguno. Así, la sentencia recurrida no lo hace, pues se olvidó de su existencia, pero, sin duda, lo hará la actora al impugnar el recurso, pues aunque al practicar la testifical, el legal representante de Caja de Asturias no pudo inicialmente identificar la firma de la persona que por dicha entidad figuraba en la póliza, lo hizo posteriormente y tras verificar los archivos, desde un primer momento, reconoció la póliza de seguros que se le exhibió como la n.º NUM000 suscrita por la Caja de Ahorros de Asturias el 29 de septiembre de 1992 (contestación a la pregunta segunda) y manifestó que dicha entidad conoce todos los clausulados de las pólizas que tiene concertadas (repregunta segunda b).

Aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que no conste acreditado que las condiciones generales aportadas por la recurrente sean las correspondientes a la póliza n.º NUM000, la sentencia apelada no parece cuestionar, contrariamente a lo que sucede con las condiciones generales, que las condiciones especiales relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental formen parte integrante de la póliza colectiva de vida n.º NUM000 a la que se adhirió D. Diego .

Incuestionado, igualmente, que la exclusión esgrimida por la recurrente para no abonar la indemnización se encuentra incluida en esas condiciones especiales A-01, hecho que reconoce la sentencia de apelación, relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. En este condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2 aparece destacado en negrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado no aparece firmado ni por la tomadora del seguro ni por la aseguradora, (parte final del párrafo nueve del fundamento jurídico segundo), la conclusión que ha de obtenerse, partiendo de las dos premisas citadas, es que la falta probatoria que la sentencia achaca a la póliza de seguros carece de relevancia al no alcanzar a las condiciones especiales A-01.

Sin duda esa es la razón además de que su invocación constituyó un hecho nuevo que debió rechazar sin más, por la que la sentencia de apelación apunta la falta de fuerza probatoria de la póliza como argumento "a mayores", pero en ningún caso necesario para el acogimiento del recurso.

Existen, en autos, otras pruebas, además de la referida testifical, acreditativas de lo manifestado. Así, la propia demanda (hecho quinto), la carta que la letrada de la actora remite a la Caja de Ahorros de Asturias solicitando la remisión de las condiciones particulares, generales y especiales de la póliza de seguro colectivo y la contestación a dicha carta mediante fax por el que se le remiten las condiciones especiales (A-01) relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental.

Motivo tercero. «Complementario del anterior, al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 1228 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La actora aporta las condiciones especiales (A-01) relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental y argumenta que la exclusión que en éste se contiene, e invoca la recurrente e para no abonar la indemnización pactada por la garantía de fallecimiento accidental, no fue aceptada por Don Diego al no constar su firma en el mismo.

Resulta evidente que la actora en base al citado documento argumenta que las exclusiones contenidas en el mismo son ineficaces al no haber sido aceptadas, lo que, a tenor del art. 1228 CC, implica el reconocimiento de que esas condiciones especiales integran la póliza colectiva n.º NUM000 .

Por lo expuesto, en el hipotético caso de que la sentencia de apelación hubiera negado fuerza probatoria a las condiciones especiales (A-01) relativas a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental, lo que no parece colegirse de su fundamentación, habría infringido, por no aplicación, el art. 1228 CC .

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 3 en relación con el art. 7 LCS y de la doctrina jurisprudencial aplicable.»

El motivo se funda, resumen, lo siguiente:

Se trascriben los párrafos séptimo, octavo y noveno del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación admite en el párrafo séptimo transcrito, que conforme al art. 7 LCS, cuando, como en el presente caso, el tomador del seguro (Caja de Ahorros de Asturias) y el asegurado (Don Diego ) sean personas distintas, las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden al tomador. Reconoce también que la jurisprudencia afirma que cuando se trata de pólizas colectivas la aceptación de las cláusulas limitativas de la póliza, (a las que hace referencia el art. 3 LCS ) habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro y no con el asegurado (STS de 14 y 24 de junio de 1994 ).

Según el párrafo octavo del fundamento jurídico segundo, la Caja de Ahorros de Asturias condicionó la concesión del préstamo a la suscripción de un seguro de vida y dicha entidad no puso a disposición del asegurado un ejemplar de la póliza colectiva a pesar de que se comprometía a ello según consta en el boletín de adhesión al seguro colectivo. Estos son hechos irrelevantes a los efectos de lo que aquí se discute, además de no ser imputables a la recurrente, por lo que, de tener alguna consecuencia, en ningún caso, podrían afecta a r a Caser, S. A.

Igualmente irrelevante resulta que el asegurado no hubiera aceptado ni conocido la existencia de cláusulas limitativas, a lo que se refiere la sentencia recurrida en la primera frase del párrafo noveno del fundamento jurídico segundo, pues como la propia Audiencia reconoce, la obligación de conocer o aceptar dichas cláusulas compete, exclusivamente, al tomador del seguro.

Y lo mismo cabe decir de las confusas referencias que en este mismo párrafo se vierten sobre: el reverso del certificado individual de seguro, donde figura, como expresamente dice, un extracto de las condiciones del seguro. Resulta insólito que la sentencia recurrida olvide del anverso de dicho certificado, al que no parece otorgar ninguna validez, documento donde figura el n.º de la póliza colectiva a la que se adhiere el asegurado NUM000 y consta que Caser Ahorrovida garantiza el pago de las prestaciones aseguradas de acuerdo con las condiciones estipuladas en la póliza colectiva. Las condiciones particulares del seguro, en las cuales figura en su hoja 2 que las condiciones especiales relativas a prestaciones por fallecimiento accidental forman parte integrante de la póliza colectiva n.º NUM000 (hoja que figura firmada por la tomadora del seguro) y en cuya hoja 1 consta que "El Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de la póliza ", hoja que también está firmada por el tomador; y las condiciones generales de la póliza de las que dice no existe constancia sean las que correspondan a la póliza nº NUM000 .

Partiendo de las premisas fijadas por la propia Audiencia de que la obligación de conocer o aceptar las cláusulas limitativas compete, exclusivamente, al tomador del seguro, concluye que la exclusión de embriaguez no es válida según las dos últimas frases del párrafo noveno del fundamento jurídico segundo, la exclusión acogida por el Juzgador "a quo" aparece al folio 167 en las llamadas condiciones especiales (A-01) relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. En este condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2 .° aparece destacado en negrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado no aparece firmado ni por la tomadora del seguro, ni por la aseguradora.

Efectivamente en las condiciones especiales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimiento accidental no aparece la firma de la tomadora del seguro. La mención a la falta de firma de la aseguradora es superflua, pues no existe ninguna obligación legal que exija la firma de la aseguradora. Eso no las priva de validez, pues constituye moderna doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de firma en la póliza del tomador del seguro no es determinante, por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura, de la inaplicación de éstas, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación (STS de 20 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 1998 ).

Y en el presente caso, aun cuando se considerara insuficiente (insuficiencia con la que se está de acuerdo) para otorgar validez a la exclusión las firmas que por la tomadora del seguro aparecen estampadas en la hoja 1 de las condiciones particulares del seguro, en la que consta que "El Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de la póliza", y en la hoja 2 que refleja que las condiciones especiales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimiento accidental forman parte integrante de la póliza colectiva nº NUM000 (firmas que fueron reconocidas y adveradas a presencia judicial mediante testifical del legal representante de la Caja de Ahorros de Asturias), de lo que no existe duda es de que la tomadora del seguro conocía todo el contenido de la póliza colectiva de vida nº NUM000, contenido que había aceptado íntegramente y, especialmente, en lo referente a las cláusulas limitativas de la misma; conocimiento y aceptación que obra acreditado en los autos tanto por la contestación al oficio librado a la Caja de Ahorros de Asturias como por la testifical de su legal representante.

Y ello sin necesidad de entrar a considerar que, al menos, y por lo que respecta a las condiciones especiales (A-01) relativas a prestaciones por fallecimiento accidental (condiciones que contienen la exclusión esgrimida por la recurrente), no le es dable al demandante, a tenor de la doctrina jurisprudencial invocada alegar desconocimiento de las mismas al haberlas aportado como documento n.º 15 de la demanda. Cumpliendo la exclusión esgrimida los requisitos legales y jurisprudenciales para su validez y acreditado que el fallecimiento de Don Diego fue consecuencia, directa o indirecta, de la embriaguez (hecho que quedó incólume en la instancia), además de constituir, en el mejor de los casos, una imprudencia temeraria o negligencia grave, la sentencia recurrida infringió y violó los arts. 3 y 7 LCS y la jurisprudencia que los interpreta.

Motivo quinto. «Subsidiario para el supuesto de que no se estimen los anteriores, al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial aplicable.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Trascribe el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo.

Se Infringen los apartados 3° y 8° del art. 20 LCS .

Según la sentencia Caser, S. A., indemnizó a la actora en la cantidad de 8 000 000 ptas. Por tanto, no se cumplen los requisitos del art. 20.3 LCS para imputar mora a la recurrente, razón por la cual, la sentencia recurrida, infringe, por violación, el citado precepto.

Es más, aun cuando se entendiera, como la sentencia de apelación, que dicho pago parcial de la indemnización no impide la constitución en mora de la recurrente, infringiría la sentencia, por no aplicación, el art. 20.8 LCS, conforme al cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Y en el presente caso concurre la primera de esas causas, pues fundada la oposición al pago de la indemnización pactada por fallecimiento accidental en la existencia de una cláusula que excluye de esas garantías aquellas muertes que, directa o indirectamente, sean consecuencia de la embriaguez, ha sido necesario acudir a la vía judicial para determinar la aplicación o no de esa cláusula; vía en la cual, su validez fue estimada por la sentencia de primera instancia y posteriormente revocada en la de apelación, hecho que evidencia que la oposición al pago por parte de mi mandante no era injustificada (STS de 25 de septiembre de 1999, que cita a su vez las de 3 de noviembre y 28 de julio de 1997 y 4 de noviembre de 1996 ).

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus copias, lo admita, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, y, por interpuesto, en tiempo y forma, en nombre de mi mandante, el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación número 481/99, previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.»

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, que, al amparo del art. 1692.4 LEC, denuncian la infracción de los arts. 1225 y 1228 CC, pero que en su contenido impugnan la valoración de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

SÉPTIMO

El recurso de casación fue admitido, sin perjuicio de que en fase de plenario pudieran ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal.

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Araceli se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero (cuestión nueva).

Subyace en el motivo la impugnación en la valoración de la prueba que verifica la Sala. No puede prosperar, pues parte de una premisa infundada y manipulada, cual es que la sentencia recurrida se pronuncie sobre una cuestión planteada "ex novo".

La falta de eficacia o fuerza probatoria vinculante de los condicionados donde se contienen las cláusulas de exclusión de la póliza fue planteada desde el mismo instante en que la recurrente aportó al procedimiento las fotocopias del clausulado de la póliza del seguro de vida de las que no tenía constancia y de la que nunca había tenido noticias ni el asegurado ni su familia. Mas aún, no sólo se atacó el documento y su contenido en la demanda (en aquél momento sólo se disponía de un fax de una sola hoja), incluso en ésta se puso en duda la preexistencia de dicho clausulado al momento de suscribir el asegurado el boletín de adhesión por la negativa de la entidad aseguradora a aportar extrajudicialmente la documentación en la fundaba su rechazo a asumir las obligaciones derivadas de la póliza del seguro, una vez que se produce el hecho luctuoso. Por tanto, en ningún caso se aprecia en la segunda instancia una cuestión nueva. Al contrario, en estricta aplicación del art. 1225 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla se estima como «manifiesto error interpretativo que se atribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias» (como hace el juzgado «a quo»), según jurisprudencia reiterada.

En ningún momento en el acto de la vista del recurso de contrario se esgrimió, en su defensa, el planteamiento de cuestiones nuevas.

No puede prosperar el motivo, pues la sentencia impugnada estima parcialmente la demanda, sin incurrir en incongruencia, ni en extralimitación. Se limita a resolver todas las cuestiones controvertidas y pedimentos de ambas partes y razona fundadamente las cuestiones que de hecho y de derecho dan lugar a revocar la sentencia de instancia.

A los motivos segundo y tercero.

Muestra su conformidad con el Ministerio Fiscal en cuanto a la inaccesibilidad a casación de los motivos fundados en la impugnación de la valoración de la prueba.

La piedra angular del procedimiento y ahora del recurso, es el documento condiciones especiales (A-01) cuyo art. 1 recoge la cláusula limitativa de exclusión de asunción del riesgo por parte de la aseguradora. Condicionados a los que se hacía hipotéticamente alusión en el boletín individual y certificado de adhesión suscritos por el asegurado como y/o en su caso condiciones especiales, sin ninguna referencia concreta a su efectiva existencia o contenido.

Valorada la expresada prueba por el tribunal en estricta aplicación de la normativa que se dice infringida de contrario y jurisprudencia que lo desarrolla, no cabe pretender convertir esta alzada, en un nuevo juicio, ni pretender completar la falta de eficacia probatoria de la documental atacada con la prueba testifical o la confesión de parte directamente interesadas en el resultado del pleito.

Es preciso corregir la argumentación del recurrente en cuanto a que el legal representante de Cajastur (aun fuera del acto de la comparecencia a la práctica de prueba testifical, donde de forma repentina recuperó la memoria) pudo reconocer la firma obrante al condicionado relativo a "condiciones especiales", pues ninguna firma obra en el mismo como ha destacado la resolución recurrida.

Según el Ministerio público la materia y cuestiones así planteadas no tienen acceso a casación, pues se centran en la reiterada una vez más impugnación de la valoración de la prueba. El recurrente trae a examen todas y cada una de las obrantes en las actuaciones interpretándolas de forma interesada, y en ocasiones incluso maliciosamente en contra del pronunciamiento que sobre las mismas mantiene el tribunal de apelación.

El boletín de adhesión y el certificado de seguro son documentos originales y suscritos, sin ninguna referencia o alusión circunstancial a las cláusulas limitativas y de exclusión utilizadas por la recurrente.

Al motivo cuarto (infracción del artículo 3, en relación con artículo 7 LCS )

Una vez más pretende desvirtuar la valoración de la prueba documental y testifical que obra en la sentencia recurrida por su particular interpretación, parcial e interesada. Es decir, convierte el recurso de casación en una tercera instancia.

Carece de fundamento el aparente cuarto motivo. La STS de 14 de junio de 1999, que es acogida literalmente por la sentencia recurrida, no sólo no resulta infringida sino que le sirve de fundamento.

La recurrente reconoce, como no podía ser de otro modo, la inexistencia de firma o suscripción de las cláusulas de exclusión. Por tanto, admite la evidente contravención de los arts. 3 y 7 LCS no por la sentencia impugnada, sino por la propia entidad aseguradora. Aún así, pretende justificar o subsanar dicha infracción aludiendo al conocimiento o aceptación teórica de dicho clausulado que no consta, ni tampoco por quién, pues no se ha acreditado que el representante legal de la Caja de Ahorros de Asturias en Oviedo, hubiera tenido intervención alguna en la suscripción de dicha póliza, ni tampoco se identifica por la recurrente la persona que en nombre de aquélla entidad intervino en la misma.

Se limitó la recurrente a pretender acreditar por medio de la testifical que la entidad tomadora del seguro era conocedora del clausulado y a reiterar que toda la documental estaba debidamente suscrita. Si bien, tampoco fueron traídos al procedimiento, ninguno de los legales representantes de las entidades aseguradora y tomadora a los efectos de reconocer su pretendida firma impresa que pudiera dar fe de que no sólo la firma inserta en el cuerpo de la póliza era de su puño y letra, sino también que acreditaran su identidad y la vigencia del apoderamiento en cuya virtud actuaron, en la fecha de suscripción del seguro el 22 de septiembre de 1992. Según el art. 51 del Código de comercio la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato a no concurrir con alguna otra prueba. Prueba que no concurre pues no existe otro elemento demostrativo objetivo del contenido de la referida póliza en cuanto a las cláusulas limitativas se refiere más que el propio documento.

La doctrina citada contradice la que de forma mayoritaria prevé que las condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si de forma taxativa y por escrito las hubiera aceptado (STS de 26 de mayo de 1989, 7 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1994 y 29 de enero de 1996 ).

En el caso de autos el asegurado únicamente suscribió el boletín de adhesión, remitiéndosele posteriormente por correo el certificado individual del seguro por la aseguradora. En ambos documentos venían claramente estipulados el total de coberturas y capitales para cada supuesto, por disposición unilateral de la aseguradora, documentos ambos adverados y reconocidos por la recurrente, sin que en su redacción se incluyera la cláusula de exclusión excepcionada.

Al motivo quinto (infracción del artículo 20 LCS ).

En ningún caso se puede entender infringido dicho artículo, pues el recurrente ha incurrido en mora desde el inicio, al no consignar el pago. Ni siquiera el pago parcial de 8 000 000 ptas. Por la cobertura del seguro de vida se verificó dentro de los tres meses previstos legalmente, lo que causó serios y graves perjuicios a la recurrida al verse imposibilitada para cancelar en tiempo y forma el crédito concertado con la entidad Caja de Ahorros de Asturias al que se vinculó dicha póliza y de la que resultaba ser beneficiaria en primer término dicha entidad.

La recurrente tampoco, "ad cautelam" consignó el principal adeudado, lo que evidencia un claro ánimo de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, producida la muerte por accidente, la recurrente debió abonar o consignar el importe total de 16 000 000 ptas., lo que no hizo, avocando a la recurrida a acudir a los tribunales en defensa de los legítimos derechos de sus hijas.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, acuerde tener por el formalizado en nombre de mi mandante escrito de impugnación del recurso de casación formulado de contrario, admita dicho escrito a trámite y en su momento dicte sentencia por la que declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, desestimando dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de fecha 11 de julio de 2000, recaída en el rollo n.º 481/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 823/98 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Gijón, por resultar plenamente ajustado a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 26 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos que fija la sentencia recurrida, cabe reseñar los siguientes antecedentes:

  1. Para obtener un préstamo D. Diego se adhirió como asegurado a una póliza de seguro de vida colectivo que había sido contratada con anterioridad entre Caser, como aseguradora, y la entidad prestamista Caja de Asturias, como tomadora.

  2. En el boletín de adhesión al seguro colectivo y en el certificado individual de seguro, que el asegurado recibió de la aseguradora, en cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguía entre el fallecimiento, al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas, y el fallecimiento accidental, para el que el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas.

  3. Al pie del boletín de adhesión al seguro colectivo, en letra de muy pequeño tamaño, se indicaba que el solicitante «declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en su caso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente».

  4. En el certificado individual de seguro figuraba un extracto de las condiciones del seguro en el cual, respecto del fallecimiento por accidente, únicamente se hacía constar que se entendía por fallecimiento accidental el producido por una lesión corporal derivada de una causa violenta, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, sin hacer referencia a limitación alguna.

  5. En el reverso del certificado individual del seguro se decía que «[d]e conformidad con las condiciones generales y especiales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en este certificado individual de Seguro [...]».

  6. En la cláusula segunda, letra c), de las condiciones especiales para los «seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental», aportadas por la aseguradora por medio de fotocopia, figuraba en letra negrita como causa de exclusión de estos seguros, «el fallecimiento que, directa o indirectamente sea consecuencia de [...] embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente».

  7. En las condiciones generales suscritas por el tomador del seguro no figuraba la referida exclusión.

  8. El asegurado Sr. Diego falleció por ahogamiento en un accidente de circulación ocurrido en la localidad de Navia el día 31 de octubre de 1997, cuando el camión que conducía cayó a la Ría.

  9. El análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, como complemento a la autopsia del fallecido Sr. Diego, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Luarca puso de manifiesto que en el momento del siniestro conducía con una impregnación alcohólica en sangre de 1,54 gramos por litro de sangre.

  10. La aseguradora abonó la cantidad de ocho millones de pesetas, argumentando que el accidente se había producido por la embriaguez del esposo.

  11. La Sra. Araceli, en su condición de representante legal de las dos hijas menores de edad del asegurado Sr. Diego, interpuso demanda reclamando a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, el pago de la cantidad de otros ocho millones de pesetas, sosteniendo la inaplicabilidad de la cláusula de exclusión por embriaguez de la prestación por homicidio accidental.

  12. El Juzgado desestimó la demanda fundándose en que la cláusula de exoneración de responsabilidad es aplicable, pues Caja de Asturias, que fue la tomadora, era conocedora de las condiciones limitativas, y el cliente se limitó a adherirse al seguro en el momento de concertarse la operación mercantil, dado que, de acuerdo con la STS de 21 de junio de 1994, en las pólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas por el asegurado para que sean válidas, puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador.

  13. La Audiencia revocó esta sentencia y condenó a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro [LCS ].

  14. La Audiencia mantuvo que el asegurado no ha aceptado ni conocido la existencia de las cláusulas limitativas; que en el certificado individual y boletín de adhesión figura una referencia al número de la póliza en cuyo condicionado particular no se hace referencia a cláusula limitativa alguna; y que el contenido de la póliza sólo resulta justificado por una fotocopia no adverada aportada por la aseguradora, expresiva de unas condiciones generales en las que aparece la cláusula de exclusión de riesgos si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto, sin aceptación, firma ni suscripción del tomador; y no se ha acreditado que concurra causa alguna que justifique el impago de la aseguradora.

  15. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la aseguradora.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.3 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos el art. 359 I de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] en relación con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y la doctrina jurisprudencial aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia se funda en la falta de fuerza probatoria de la póliza de seguros aportada por fotocopia, resolviendo una cuestión que se planteó por primera vez en la vista de la apelación, por lo que incurre en incongruencia e infracción de la jurisprudencia sobre imposibilidad de resolver cuestiones nuevas en apelación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de este motivo se funda las siguientes razones:

  1. No responde a la realidad que la falta de autenticidad del clausulado especial de la póliza no haya sido alegada por la parte actora en momento procesal oportuno, puesto que en la demanda no solamente se niega que las cláusulas especiales fueran suscritas por el solicitante del seguro, sino que, aduciendo que sólo se obtuvo por fax la primera de las hojas del condicionado tras insistentes requerimientos, se pone en duda su existencia y se sostiene literalmente que la cláusula ha sido invocada ad hoc.

  2. En el escrito de resumen de prueba de la parte actora se impugna expresamente -en la primera oportunidad procesal de que dispuso para ello tras la contestación a la demanda- la documentación aportada por medio de fotocopia por la demandada.

  3. La inaplicabilidad de la causa de exclusión no solamente la infiere la sentencia recurrida de la falta de fuerza probatoria de los documentos presentados por medio de fotocopia, sino también del hecho de que las condiciones especiales no aparecen suscritas por el tomador del seguro ni por el solicitante del mismo.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 1225 del Código civil [CC ] y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que se niega validez a la póliza de seguros a pesar de que fue adverada por el legal representante de la entidad tomadora del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al solicitar que se declare inadmisible este motivo de casación, la valoración de la fuerza probatoria de un documento presentado por fotocopia pertenece a la competencia exclusiva del tribunal de instancia.

Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido (SSTS de 22 de enero de 2001 ). Sin embargo, hemos venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas (SSTS de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004, y otras).

En el caso examinado, la Sala de instancia, como resultado de su valoración probatoria, afirma que «en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de la referida póliza» y frente a esta valoración probatoria sobre la falta de prueba del contenido de la póliza no pueden prevalecer las consideraciones que hace la parte recurrente en el sentido de que debe considerarse suficiente la referencia que el representante legal de la tomadora del seguro hace como testigo hace al conocimiento de los documentos de la misma.

Solamente podría ser revisada en casación dicha conclusión probatoria en el caso de que se hubiera infringido un precepto que deba ser observado en la valoración de la prueba. Como tal se invoca en este caso el artículo 1225 CC . La jurisprudencia, sin embargo, ha afirmado que la adveración a que se refiere el expresado precepto comporta únicamente una presunción iuris tantum [sólo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de la autenticidad del texto, y, por otra parte, solamente puede admitirse cuando existe un reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie del documento, pues sólo entonces puede entenderse que se da la condición legal para que se produzca el efecto de asumir su contenido (v. gr., STS de 3 de marzo de 1990 ), mientras que en el caso examinado, como la sentencia recurrida pone de relieve, el documento de condiciones especiales en el que aparece directamente la cláusula de exclusión no aparece firmado, sino solamente la póliza y las condiciones generales.

Por lo demás, como se ha reseñado al examinar el motivo anterior, la inaplicabilidad de la causa de exclusión no solamente la infiere la sentencia recurrida de la falta de fuerza probatoria de los documentos que se dicen adverados, sino también del hecho de que las condiciones especiales no aparecen suscritas por el tomador del seguro ni por el solicitante del mismo.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Complementario del anterior, al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 1228 CC .

El motivo se funda, en síntesis en que la actora reconoce, al afirmar que no han sido aceptadas por falta de firma, que las condiciones especiales en las que se integra la cláusula de exclusión forman parte de la póliza colectiva a la que se adhirió el solicitante del seguro.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En este motivo se invoca la infracción de la norma del CC que establece que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad. Resulta evidente la imposibilidad de aplicar este precepto a quien no es autor del documento (SSTS de 24 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000, 29 de abril de 2005, 13 de mayo de 2005 y 14 de mayo de 2007, rec. 2353/2000, entre otras) y, con ello, la procedencia de desestimar este motivo de casación, de acuerdo con lo que en su día se manifestó en el dictamen del Ministerio Fiscal.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 3 en relación con el art. 7 LCS y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que la jurisprudencia afirma que cuando se trata de pólizas colectivas la aceptación de las cláusulas limitativas de la póliza (a las que hace referencia el art. 3 LCS ) habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro y no con el asegurado (STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ).

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

A) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ).

De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada (STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que «los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro», declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, «por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.»

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS . Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998, el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.

Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en unas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 CC, según el criterio de interpretación de las cláusulas contra proferentem [contra el que las ha emitido].

  1. En el caso examinado, el carácter limitativo de la cláusula de exclusión de responsabilidad en caso de accidente por embriaguez del asegurado (STS 7 de julio de 2006, rec. 4218/1999 ) no se discute por la parte recurrente.

En el boletín de adhesión al seguro colectivo y en el certificado individual de seguro, documento remitido por la aseguradora al solicitante, en cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguía entre el fallecimiento, al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas, y el fallecimiento accidental, para el que el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas. La referencia a las condiciones especiales era genérica y oscura, pues se concreta en las referencias al pie del boletín de adhesión al seguro colectivo, en letra de pequeño tamaño, cuando se indica que el solicitante «declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en su caso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente» y en el reverso del certificado individual del seguro se dice que «[d]e conformidad con las condiciones generales y especiales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en este certificado individual de Seguro [...]», sin referencia a las cláusulas limitativas.

Estas referencias son, sin duda, generadoras de oscuridad, puesto que se concreta la cobertura del seguro, pero se omite la exclusión de una circunstancia limitativa de notable importancia sin exigir una aceptación especial por parte del asegurado ni destacar especialmente ni concretar la remisión efectuada. En consecuencia, debe estimarse que se han incumplido las exigencias formales establecidas para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado por el artículo 3 LCS y, de acuerdo con el principio contra proferentem, la oscuridad originada en los documentos en cuya confección ha tenido una intervención unilateral la aseguradora no puede redundar en su propio beneficio.

En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula una declaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradora que pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formales relacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractuales respecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivo suscrito por el tomador. Este cumplimiento, por otra parte, según los hechos que declara probados la sentencia recurrida, tampoco concurre en el supuesto que se enjuicia.

Al estimarlo así la sentencia recurrida, que se funda, entre otros argumentos, en la falta de conocimiento de la cláusula controvertida por el solicitante del seguro, no se advierte que incurra en la infracción denunciada.

DÉCIMO

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Subsidiario para el supuesto de que no se estimen los anteriores, al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 20 LCS y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que existió causa justificada para no efectuar el abono total de la indemnización, dada la existencia de la cláusula de exclusión, por lo que no procede el recargo por mora de la aseguradora que indemnizó a la actora desde el primer momento en la suma que correspondía al homicidio no accidental.

El motivo debe ser estimado.

UNDÉCIMO

El art. 20.8 LCS, modificado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable». Esta Sala se ha inclinado por estimar aplicable el régimen vigente a la fecha del siniestro (SSTS de 1 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007).

Según la jurisprudencia de esta Sala debe excluirse la mora cuando se mantiene una oposición al pago de la indemnización fundada en dudas objetivamente razonables sobre el alcance de la cobertura de la póliza. Ocurre así cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la redacción de la póliza surge una incertidumbre que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006 y 7 de febrero de 2007 ).

En el caso examinado, concurren especiales circunstancias que demuestran la existencia de una duda objetiva sobre la cobertura del seguro, dadas las vacilaciones en las posturas mantenidas por el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación, ambas razonablemente fundadas, en cuanto a la vigencia de una cláusula de exclusión de responsabilidad, fundada en hechos no discutidos en cuanto a las circunstancias del accidente, sufrido por un conductor de camión que presentaba un elevado grado de impregnación alcohólica. La cuestión se concretaba en la posibilidad de aplicar una limitación de responsabilidad que podía entenderse o no aceptada por la tomadora, aunque no lo había sido por el solicitante del seguro colectivo. Esta cuestión no había sido resuelta con claridad por la jurisprudencia en la fecha en que se interpuso la demanda. Como se ha recogido en el primer fundamento, apartado 10, al recopilar los hechos relevantes, la sentencia declara que la aseguradora había indemnizado a la actora en la parte de la indemnización no discutida, en contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación. En consecuencia, estimamos razonable la oposición formulada por la aseguradora y, con ello, apreciamos la infraccón denunciada en este motivo.

DUODÉCIMO

La estimación del quinto motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento correspondiente a los intereses de mora.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caser Grupo Asegurador, S. A., contra la sentencia dictada por la sentencia n.º 411/2000, de 11 de julio de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación 481/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D.ª Araceli contra la sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en los autos de la que el presente rollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Araceli

    , que actúa por sí y en representación de sus hijas menores, frente a la Aseguradora Caser condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas (8 000 000 Pesetas), suma que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde el 31 de octubre de 1997 . Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la actora. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, y declaramos sin valor ni efecto alguno: a) el pronunciamiento que se refiere a los intereses de mora de la aseguradora condenada; y b) el pronunciamiento que se refiere a las costas de la apelación. Mantenemos incólumes los demás pronunciamientos.

  3. En su lugar, declaramos que la suma a cuyo pago se condena a la Aseguradora Caser no devengará los intereses de demora regulados en el art. 20 LCS .

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación, ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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