STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7304
Número de Recurso449/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 845/03, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la resolución de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; no haciéndose mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Comunidad de Madrid, formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción del artículo 5.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 2005, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 845/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución adoptada por el TEAC en sesión celebrada el día 4 de julio de 2003, que confirma en alzada el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 12 de junio de 2000, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, derivado del Acta de Disconformidad nº 61925343, por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1992, en la que se propuso un aumento en la base imponible como consecuencia de la inclusión de los rendimientos de Letras del Tesoro que ascendían a 131.367.578 pesetas, y de la que resultó una deuda tributaria de 294.533,36 euros (49.009.555 pesetas).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El recurrente alega, esencialmente, que la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid goza de la exención del artículo 5.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, toda vez que la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de Derecho Público. Por lo tanto, desde el año 1990 hasta que el 20 de junio de 1994 el Tribunal Constitucional dictó sentencia anulando la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, las Cámaras fueron suprimidas y carecían de personalidad jurídica propia, quedando integradas en la Administración que las tutelaba y, sin que sea oponible el argumento utilizado por el TEAR y el TEAC, para inaplicar el artículo 5.1 de la Ley 61/78, el que el Decreto 87/1994, de 6 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid estableciese en el artículo 1 que "la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid, con personalidad jurídica propia y total capacidad para el cumplimiento de sus obligaciones y fines, depende de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Política Territorial" y resolviendo que el RD 2308/1994 establece, con carácter transitorio, su vigencia en tanto en cuanto no culmine el proceso de liquidación.

TERCERO

Aquí, como en la instancia, la parte recurrente sostiene la exención total de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid al entender que, como consecuencia de la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de las Cámaras de Propiedad Urbana, en el ejercicio 1992, no existía la entidad como tal Corporación de Derecho Público.

Sobre este extremo la sentencia recurrida señala que el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, reguló el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, estableciendo en su Disposición Transitoria Única que: "Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela". Esta norma, como expresa la Exposición de Motivos, tiene cobertura en la disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que, mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal que estuviera prestando servicios el día 1 de junio de 1990 en las Cámaras sometidas a la tutela estatal.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de junio de 1994, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha disposición final décima por vulneración del art. 134.2 de la Constitución, al no ser la Ley de Presupuestos Generales del Estado el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada. Por ello, como recoge expresamente la sentencia de instancia, "valorando la situación de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, así como la urgencia en evitar un mayor deterioro de dichas entidades y en concretar las expectativas creadas a su personal, y considerando válidas y subsistentes las razones de fondo que justificaron la decisión de suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad como corporaciones de derecho público, aprobó el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto cuyo contenido es sustancialmente coincidente con el de la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales de 1990, pero constituye un soporte legal adecuado y conforme con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional.".

Teniendo en cuenta todo este iter temporal, concluye la sentencia de instancia que la regulación contenida en el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, es paliar las consecuencias de dicha supresión, estableciendo los trámites y la situación patrimonial y personal de dichas entidades hasta el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior normativa. En concreto, en su art. 3º, se regula la imputación de las "cargas" y su influencia o repercusión en el patrimonio de las entidades suprimidas.

En este sentido, como afirma el Abogado del Estado, al fijarse o determinarse una deuda tributaria imputable al patrimonio de la entidad, en base a esta normativa transitoria, no puede entenderse que la "supresión" de las referidas entidades suponga la eliminación automática de su personalidad a todos los efectos, y más cuando se trata del aprovechamiento de un beneficio fiscal sobre rendimientos obtenidos por la entidad.

A todo ello ha de añadirse que la declaración de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se sustenta la tesis de la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana, priva a la misma de toda virtualidad. A mayor abundamiento, la transitoriedad a la que alude la sala de instancia queda todavía más patente en la propia Disposición Final Décima de la Ley 4/1990 que en el nº 3 establece expresamente lo siguiente: "Hasta tanto entre en vigor la regulación prevista en el apartado anterior, las Cámaras seguirán rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación, si bien los actos de disposición, gestión y administración adoptados por sus órganos de gobierno que afecten al patrimonio y personal de las mismas, requieran para su efectividad la previa autorización de la Administración pública que tenga atribuida su tutela, sin cuyo requisito serán nulos.". Del propio tenor literal de la norma transcrita se deduce que las Cámaras de Propiedad Urbana se encontraban en una situación transitoria, durante la cual no sólo no dejaban de existir de inmediato, sino que durante el período que se otorgaba al Gobierno para que, mediante Real Decreto, estableciese el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, estas seguían rigiéndose por la normativa que les venía siendo de aplicación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, al declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Final de la Ley 4/90, tuvo como efecto eliminar la vigencia de la citada Ley y, por lo tanto, dejar en vigor la existencia de las citadas Cámaras y que el citado Real Decreto no se aprobó hasta el año 1994, ninguna duda resta sobre la subsistencia, aunque temporal, de las Cámaras de Propiedad Urbana y de su condición, hasta ese momento, y de acuerdo con la norma que les resultaba de aplicación, de entidad parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades.

Procede, por lo tanto, desestimar el motivo.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 845/03; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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