STS 893/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5161
Número de Recurso1862/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución893/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso fue preparado e interpuesto ante dicha Audiencia por la Procuradora Dª María de la Paz Garcés Corrales en nombre y representación de D. Franco ; siendo parte recurrida Dª. Silvia, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Franco, contra Dª. Silvia, sobre nulidad de testamento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la cual estimando la demanda, declare judicialmente la nulidad del testamento abierto de fecha 24 de mayo de 1.991 otorgado por D. Darío por no haber sido otorgado con las solemnidades previstas en la Ley, y en su virtud conceda validez y eficacia al testamento anterior de fecha 24 de julio de 1.985, en el cual D. Darío padre de su representado al no haber sido revocado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiendo las excepciones siguientes: excepción de falta de legitimación activa; excepción dilatoria de defecto legal en el modo de promover la demanda; inadecuación del procedimiento de menor cuantía y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y para el supuesto de que no fuera acogida ninguna de las excepciones opuestas alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendola libremente, con imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando las excepciones alegadas por la demandada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Franco contra Dª. Silvia, declaro no haber lugar a la nulidad del Testamento otorgado por D. Antonio el 24 de mayo de 1.991, declarando válido el mismo y absolviéndo a la demandada Dª. Silvia de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, condenando al demandante, D. Franco, al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Franco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Paz Garcés Corrales, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los autos de menor cuantía 119/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la referida parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª María de la Paz Garcés Corrales en nombre y representación de D. Franco, preparó e interpuso ante la Audiencia recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2.002, que le fue admitido por Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2.005, fundamentado en el art. 477, apartados 2, números 2º y , y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en un único motivo: "Se ha interpuesto el presente recurso de casación por interés casacional al oponerse la sentencia dictada a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión debatida en los presentes autos y en la que se aplican incorrectamente los arts. 662 y ss. del Código civil relativos a los testamentos y en especial a los arts. 685 y 687 en su redacción anterior a la reforma de los mismos llevada a cabo por la Ley 30/1.991 y aplicables al caso al haberse formalizado en testamento cuya nulidad se interesa con anterioridad a dicha fecha. Citando las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1.935, 21 de junio de 1.986, 9 de mayo de 1.990 y 25 de abril de 1.991 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Franco demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Silvia, solicitando sentencia en la que se declarase la nulidad del testamento notarial abierto de 24 de mayo de 1.991, otorgado por D. Darío por no haberse observado las solemnidades previstas en la Ley, y, en su virtud, conceda validez y eficacia al testamento anterior de 24 de julio de 1.985, otorgado por dicho D. Darío, padre del actor, con condena en costas.

La sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de sus pretensiones, con condena al actor al pago de las costas. Apelada por el mismo, la Audiencia la confirmó, con condena en las costas de apelación al apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia preparó e interpuso recurso de casación D. Franco, que le fue admitido por Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2.005.

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por interés casacional, pues la Audiencia ha infringido una continuada jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del art. 3.1 C.c. en su referencia a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, lo que le ha conducido a una interpretación errónea, en tesis del recurrente, de los arts. 685 y 687 C.c., en su redacción anterior a su reforma por la Ley 30/1.991, de 20 de diciembre, vigente al otorgarse el testamento que se impugna.

Explica el recurrente que la cuestión litigiosa radica en la omisión de las formalidades necesarias para otorgar el testamento, en concreto la falta de idoneidad de los testigos instrumentales al no conocer personalmente al testador, por lo que difícilmente pudieron asegurarse de que éste reunía la capacidad necesaria para testar, citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1.935, 21 de junio de 1.986, 9 de mayo de 1.990 y 25 de abril de 1.991. A pesar de ello, la Audiencia rechaza la nulidad del testamento, apoyándose en la realidad social del tiempo en que la norma se aplica (art. 3.1 C.c.). Sin embargo, con su inadecuada interpretación ha vulnerado reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la interpretación sociológica de las leyes no puede autorizar al intérprete a modificar o inaplicar la norma.

La Sala estima certera la crítica del recurrente al texto de la sentencia recurrida, la cual se limita a decir: "Resulta claramente excesivo y enormemente riguroso, hacer depender en el plano formal la validez del testamento del mero conocimiento anterior de los testigos, cuando no se pone en duda que la persona que lo otorgó fue la designada con su nombre y apellidos en el mismo, ya que con lo razonado no se atenta contra la norma, sino que se centra en sus justos límites, dado que si bien es cierto que en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la literalidad de su texto, no lo es menos que también habrá de tenerse en cuenta el valor del resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional de orden lógico, y no lo sería aquel que supondría la estimación del recurso y de la demanda".

En efecto, el conocimiento del testador por dos de los testigos instrumentales era una de las formalidades testamentarias exigidas por el art. 685 C.c., cuya omisión acarreaba la sanción de nulidad en base al art. 687 C.c. Cierto que a partir de la vigencia de la Ley 30/1.991, de 20 de diciembre, desapareció aquella exigencia formal, pues no lo es menos que el testamento otorgado sin cumplimentar el requisito del art. 682, tal y como era exigible antes, era nulo.

El motivo se estima porque la interpretación sociológica de la norma no supone ni la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma al caso concreto (sentencias de 7 de enero de 1.991, 18 de diciembre de 1.997 y 26 de febrero de 2.004 ).

Ahora bien, como la sentencia de esta Sala sería confirmatoria de la de primera instancia, pues efectivamente, como dijo ésta, el actor-recurrente no ha probado la falta de idoneidad de al menos dos de los testigos instrumentales, por el principio de la equivalencia de los resultados (sentencia de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ) no ha lugar a casar la recurrida, cuyo fallo es desestimatorio también por confirmar la apelada de la primera instancia, aunque por otros motivos.

Además, aunque el actor hubiese probado la falta de conocimiento del testador por dos de los testigos, al mismo resultado desestimatorio se llegaría aplicando la Disposición Transitoria de la Ley 30/1.991, de 20 de diciembre, que es la que realiza una interpretación objetiva de la realidad social, al preceptuar la validez de los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley que, no cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación anterior, se ajusten a lo previsto en aquélla, siempre que no hubiesen sido anulados por resolución judicial firme. Estos requisitos de la conversión formal de un testamento nulo en testamento válido, se dan en el que es objeto de este litigio.

SEGUNDO

Se imponen las costas de este recurso al recurrente (art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Franco, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2.002. Con condena en costas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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