STS, 26 de Diciembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:8840
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento nº 1/02 promovido por Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. contra Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho que asiste al personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía afectado por el V Convenio Colectivo a la realización de jornada a turnos cuando sea necesaria la prestación de servicios donde los trabajadores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 24.2 de aquel. Con expresa prohibición en este caso de realización de la llamada jornada de tarde, en la que dándose las mismas premisas que para las jornadas a turnos se obliga a los trabajadores a realizar esa jornada sin que exista la rotación entre todos los miembros del grupo laboral afectado, y sin que perciban el plus de turnicidad al que tienen derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2002 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo de Trabajo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNIO GENERAL DE TRABAJADORES contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Al personal laboral de la Administración General d ela Junta de Andalucía afectado por el V Convenio Colectivo, no viene reconociéndosele el derecho a la realización de jornada a turnos, con carácter obligatorio, y de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado, ni siquiera en aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza d ela actividad prestada sea necesaria la realización de servicios donde los trabajadores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo discontinuo. SEGUNDO.- tampoco se prohibe en tales supuestos la realización de la llamada jornada de tarde en la que, aun dándose en ella las mismas premisa que para la jornada a turnos, se lleva a efecto dicha jornada sin que exista la rotación entre todos los miembros del grupo laboral afectado. TERCERO.- Que en los supuestos referidos los trabajadores no perciben el plus de turnicidad".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T..

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, dictó la sentencia de 8 mayo 2002 (autos 1/2002), mediante la que enjuiciaba en primer grado demanda de conflicto colectivo deducida por "Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores" frente a la "Junta de Andalucía, Consejería de Justicia y Administración Pública".

En la súplica de dicha demanda se pedía: "que se declare el derecho que asiste al personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía afectado por el V Convenio Colectivo a la realización de jornada a turnos cuando sea necesaria la prestación de servicios donde los trabajadores desempeñen sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 24.2 de aquél. Con expresa prohibición en este caso de realización de la llamada jornada de tarde, en la que dándose las mismas premisas que para las jornadas a turnos se obliga a los trabajadores a realizar esa jornada sin que exista la rotación entre todos los miembros del grupo laboral afectado, y sin que perciban el plus de turnicidad al que tienen derecho".

  1. El fallo de la sentencia fue desestimatorio. Como antecedente del mismo, se consignó los hechos probados que se dirá, y se vertieron las reflexiones jurídicas que igualmente serán recordadas.

  2. Los hechos probados han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución; en sustancia, aseveran: 1º) que al personal ya aludido no viene reconociéndosele el derecho a la realización de jornada a turnos, con carácter obligatorio, y de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado, ni siquiera en aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza de la actividad prestada sea necesaria la realización de servicios donde los trabajadores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo.- 2º) tampoco se prohibe en tales supuestos la realización de la llamada jornada de tarde en la que, aun dándose en ella las mismas premisas que para la jornada a turnos, se lleva a efecto dicha jornada sin que exista la rotación entre todos los miembros del grupo laboral afectado.- 3º) en los supuestos referidos los trabajadores no perciben el plus de turnicidad.

  3. En sus reflexiones jurídicas, la Sala de instancia advierte ante todo que la interpretación que de la norma convencional colectiva ofrece la parte actora «peca, sin embargo, de excesivamente literal y aislada», pues «poniendo en relación esta norma [el art. 24.2] con otra del mismo Convenio, el art. 54.11, párrafo 2/ [...] se llega a una conclusión distinta, pues como ya declaraba la sentencia de la Sala de lo social de Sevilla, de este Tribunal Superior de Justicia, en fecha 4-4-01, "al disponer el citado artículo que el abono del complemento de turnicidad sólo procede para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos rotativos, correspondiendo a la Secretaria General para la Administración Pública la autorización previa y necesaria, para desarrollar el trabajo en tal régimen, sin perjuicio de cualquiera otra autoridad que exija la legislación vigente, y del preceptivo conocimiento de la Comisión del Convenio", la consecuencia lógica es que no se puede imponer a la Junta de Andalucía la rotación por el mero hecho de que exista turno de mañana y de tarde, sino que es facultad suya el autorizarlo, y que es a los trabajadores a quienes en tal caso se impone la obligación de rotar, al decir el art. 24.2 que los turnos "se realizaran obligatoriamente de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado", sin que por lo demás, tal imposición pueda ser absoluta y arbitraria, pues estaría sometida a las condiciones establecidas por el articulo 41 del ET para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Por consiguiente, es el articulo 54.11 del V Convenio Colectivo el que viene a determinar cómo se establece el sistema de trabajo a turnos, expresando que la previa y necesaria autorización para su fijación compete a la Secretaria General para la Administración Publica, a propuesta del Centro Directivo en cuestión, lo cual es lógico al ser una facultad empresarial...»

  4. La parte actora interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación común u ordinaria (o sea, no unificadora), para lo que instrumenta tres motivos, los dos primeros de carácter formal, y el tercero sobre el tema de fondo.

SEGUNDO

1. El motivo primero utiliza la vía del art. 205.c) LPL: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se achaca a esta resolución el vicio de "falta de motivación y de congruencia". En realidad, la queja se concreta más adelante, cuando se subraya que la Sala de instancia ha decidido "no teniendo en cuenta la petición de la demanda que hace referencia a la prohibición de realizar jornada de tarde". Alegato inatendible, precisamente por el tenor que la propia parte confirió al suplico de su demanda. Así es, pues escribió lo siguiente: "con expresa prohibición en este caso de realización de la llamada jornada de tarde...". Los vocablos resaltados refieren, sin duda alguna, al texto precedente del suplico, donde se insta la declaración del derecho de los trabajadores a la realización de jornada a turnos rotatorios. Como quiera que esta solicitud fue rechazada, la Sala se vio razonablemente en el caso de desechar lo que al triunfo de lo principal se había agregado. Y creyó lógico en consecuencia no añadir motivación explícita sobre la mentada prohibición. No existe, en consecuencia, el defecto procesal denunciado, ni cabe estimar el motivo.

  1. El motivo segundo, igualmente formal, se apoya en el art. 205.d/ LPL, que posee el siguiente tenor: "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que evidencien la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La verdad es que la utilización de este medio impugnativo estrecha de suyo el alcance de los alegatos que, a su amparo, cabe emitir. Sin que sea muy concorde con la norma invocada el hecho de que la Sala de instancia dejara de cumplimentar petición encaminada a conseguir documentos, con los que se pondría de relieve que han recaído fallos favorables a su tesis, y que los mismos no son cumplimentados por la Administración empleadora. Todo esto extravasa la pretensión revisora deducida, pues, ni se señala documentos obrantes en autos que muestren lo que se afirma, ni se propone un concreto relato fáctico que sería objeto de adición. Sobre todo esto, por lo demás, prima la idea de la utilidad y de la indefensión. Esta no se sigue de la ausencia, o presencia defectuosa, en autos, de los documentos mencionados, pues es claro que el tenor que deba darse al fallo de la sentencia que quepa emitir, precisamente en proceso de conflicto colectivo, cuyo objeto es ofrecer un entendimiento judicial de preceptos colectivamente pactados (LPL, art. 151), no depende de la existencia de aquellas decisiones, y menos, de que un eventual fallo estimatorio haya sido desatendido por la empleadora.

TERCERO

1. El motivo tercero afronta la cuestión de fondo. Como quiera que se trata de ofrecer el verdadero sentido de ciertas normas del V Convenio Colectivo, que rige las relaciones entre la Junta y su personal laboral, bueno será, como punto de arranque, que el tenor de las mismas sea transcrito, sobre la base de lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 12 diciembre 1996, núm. 142/1996 p. 16400 ss.

Articulo 23. Jornada y horario ordinarios. 1. La jornada ordinaria efectiva de trabajo será de 37 horas y 30 minutos semanales, que a efectos de su realización podrán compensarse con periodos de cómputo hasta anual. Su distribución será de lunes a viernes y con horario de 8 a 15.30 horas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera. 2. En aquellos centros o supuestos en que no fuere posible el establecimiento del horario en la forma indicada en el apartado anterior, para garantizar la correcta prestación del servicio, se podrá establecer otro distinto siempre que se respete la duración de la jornada establecida en el apartado 1 anterior. Será competente para ello la Delegación Provincial de la correspondiente Consejería u Organismo autónomo, previa negociación con los representantes de los trabajadores. [...].

Articulo 24. Jornadas especiales y a turnos. [...] 2. Jornada a turnos. En aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza del servicio prestado sea necesario el establecimiento de turnos, entendidos estos como toda forma de organización del trabajo en equipo según el cual los trabajadores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, aquéllos se realizarán obligatoriamente de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado. [...]

Articulo 54. Complementos y pluses salariales. [...] 11. Complemento de turnicidad. Retribuye la realización del trabajo en turno rotativo. Se cuantifica en el 20% del salario base del grupo al que pertenezca el trabajador. Dichas cuantías figuran en el Anexo VII del presente Convenio.- El abono de ese complemento sólo procederá para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos rotativos, correspondiendo a la Secretaria General para la Administración Pública la autorización, previa y necesaria, para desarrollar el trabajo en tal régimen, sin perjuicio de cualquier otra autorización que exija la legislación vigente, y del preceptivo conocimiento de la Comisión del Convenio.

  1. El problema aquí suscitado ha sido ya resuelto por esta Sala, en su sentencia de 28 junio 2002 (rec. 008/2745/2001). A la doctrina en ella sentada hay que estar, por obvias razones de seguridad y congruencia, incluso aunque en la misma se abordara un conflicto individual, pues recurrían cuatro trabajadores (tres telefonistas y un ordenanza). Afírmase en este pronunciamiento que la sentencia entonces recurrida «contiene la solución mas ajustada a derecho»; y recordaba al efecto cuál era la argumentación de la misma: «de un lado se afirma que la obligatoriedad en la rotación de turnos se establece en el artículo 24 del Convenio para los "componentes del grupo laboral afectado", y no para la entidad empleadora. Y de otro lado se refuerza esta conclusión con el criterio de interpretación combinada o conjunta de los preceptos reproducidos [se refiere a los artículos 24.2 y 54.11 del Convenio], viniendo a decir que si se ha previsto la limitación del llamado complemento de turnicidad a los que "efectivamente realicen turnos rotativos", es porque no siempre ha de imponerse esa rotación». Nuestra sentencia prosigue, en su fundamento jurídico tercero, que aun cabe «añadir un argumento de interpretación sistemática, que se extrae del articulo 36.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto solo establece la rotación obligatoria en turnos de trabajo en el supuesto de "procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día", y no en casos como el presente de mañana y tarde, [por lo que] no parece haber justificación para restringir la potestad de organización del trabajo de la Administración con la imposición de turnos rotativos». En nuestro caso se habla con más genericidad de turnos; pero es evidente que no se está suscitando un supuesto de trabajo que dura las 24 horas del día al menos específicamente y en función de esa circunstancia, sino más bien, la relación de trabajo mañana/tarde, cuya prohibición expresamente se propone.

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación ordinaria planteado, con confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas, según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, en el procedimiento nº 1/02. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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