STS 1022/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:6268
Número de Recurso2344/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1022/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Víctor, representado por la procuradora doña Silvia Casielles Morán, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 53/2003, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 112/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo.

Han sido parte recurrida "WINTERTHUR, S.L.", representada por la Procuradora doña María Luisa Mora Villarrrubia, y, "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de don Víctor, promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, contra don Gabriel, don Carlos Ramón, "WINTERTHUR SEGUROS" y "MULTINACIONAL ASEGURADORA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se declare la condena de los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Víctor la cantidad de 96.499,59 ptas., más los intereses legales, computados al 20% por cuanto a las aseguradoras se refiere, desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago y más las costas del proceso, todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, transcurrido el plazo sin que lo hubieran verificado, los codemandados don Gabriel y don Carlos Ramón, fueron declarados en rebeldía. El Procurador don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de "MULTINACIONAL ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en su contestación a la demanda suplicó al Juzgado: "(...) Dictar en su día sentencia por la que: A) Sea desestimada íntegra y totalmente la demanda en base a la excepción de prescripción de la acción ejercitada invocada por nuestra parte, absolviéndose libremente de la misma a mi poderdante. B) Subsidiariamente, estimándose tan sólo de forma parcial la demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad máxima de nueve mil seiscientos setenta y uno con ochenta y dos euros y otra inferior (en atención ello a la excepción de "plus petición" invocada por nuestra parte con dicho carácter subsidiario). C) Se condene a la parte actora, en cualquiera de los casos, a la totalidad de las costas causadas". La Procuradora doña Clara Martín Niño, en nombre y representación de "WINTERTHUR, S.A.", en su contestación a la demanda suplicó al Juzgado: "(...) Dictándose sentencia estimatoria de la excepción de prescripción de la acción y subsidiariamente de estimación parcial de la demanda en cuanto que la petición indemnizatoria no se ajusta a la objetividad de sus lesiones, desestimando asimismo la petición de estimación de intereses salvo los consecuentes a la fecha en que se dicte la sentencia o en su caso desde la fecha de la formulación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora en el supuesto de estimación de la prescripción de la acción, y sin imposición de costas para el supuesto de la estimación parcial de la misma".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ciudad Rodrigo dictó sentencia, en fecha 31 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. doña María Teresa Castaño Domínguez en nombre y representación de don Víctor frente "WINTERTHUR SEGUROS" representada por la Procuradora Sra. doña Clara Martín Niño, "MULTINACIONAL ASEGURADORA", representada por el Procurador Sr. don José Ramón Cid Cebrián, Gabriel y Carlos Ramón, condeno a dichos demandados al pago de forma solidaria de doce mil trescientos ochenta euros con cuarenta y tres céntimos de euro (12.380,43 €). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, en fecha 10 de febrero de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de don Víctor contra la sentencia de treinta y uno de octubre de 2002, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los autos de juicio ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Víctor, presentó el día 20 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 53/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 112/2002 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo.

  1. - Motivos del recurso de casación; Con base en el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias Provinciales, que se reseña en el cuerpo del motivo, concretamente en relación al criterio del Médico Forense para la fijación de secuelas, cuyo valor legal resulta indiscutible y prevalente; 2º) por oponerse a la doctrina jurisprudencial, que se cita en el desarrollo del motivo, emanada del Tribunal Supremo, estimando esta parte infracción legal de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/89 en vigor en la fecha del accidente objeto de la litis; 3º) por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia, que se cita, contradictoria de las Audiencias Provinciales, concretamente en relación a la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89 vigente a la fecha del siniestro, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho".

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Víctor, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación de "WINTERTHUR, S.L.", presentó escrito en fecha 24 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrida. La procuradora doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", presentó escrito en fecha 23 de diciembre de 2003 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2007 la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La representación procesal de la recurrida "CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS" interesó su inadmisión.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 53/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario número 112/2002 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, en cuanto al primer motivo planteado en el escrito de interposición. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por indicada representación procesal contra la citada sentencia, respecto a la infracción alegada de la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 3/1989 vigente a la fecha del siniestro -motivos 2º y 3º del recurso-. 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- Evacuando el traslado conferido para oposición, la Procuradora doña María Luisa Moro Villarrubia en nombre y representación de "WINTERTHUR, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS", suplicó a la Sala: "(...) Se sirva dictar una sentencia que desestime los motivos de recurso esgrimidos, con imposición de las costas a la parte recurrente".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS", se opuso al recurso de casación formulado de contrario, suplicando a la Sala: "(...) Hasta ser dictada, en su día, sentencia por la que, con desestimación de cada uno de los dos motivos en base a los cuales ha sido admitido a trámite, se declare no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Víctor demandó por los trámites del juicio ordinario a "WINTERTHUR SEGUROS", "MULTINACIONAL ASEGURADORA", don Gabriel y don Carlos Ramón, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En la demanda se ha esgrimido la acción de reclamación derivada de ilícito penal con cobertura en el artículo 1092 del Código Civil, y se solicitó a los demandados la suma de 96.499, 59 euros, como consecuencia de los daños acaecidos el 29 de noviembre de 1990, cuando se produjo un accidente de tráfico provocado por el camión matricula F-....-OB, de la propiedad de don Carlos Ramón, conducido en el momento del suceso por don Gabriel, vehículo asegurado en "WINTERTHUR" y "MULTINACIONAL ASEGURADORA"; el correspondiente Juicio de Faltas incoado terminó con una sentencia condenatoria para el conductor del camión y la declaración de responsabilidad civil conjunta y solidaria de las aseguradoras, con el pronunciamiento, asimismo, de la responsabilidad civil subsidiaria de don Carlos Ramón ; el actor se reservó las acciones civiles que pudieran corresponderle y ha suplicado en este juicio la cantidad antes indicada.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a los demandados al pago al actor de forma solidaria de la cantidad de 12.380, 43 euros, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Víctor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue admitido por auto de esta Sala de fecha de 18 de septiembre de 2007 respecto a la infracción de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, vigente en la fecha del siniestro, con mención a los motivos segundo y tercero del recurso, sin advertirse causa legal de inadmisión, lo que no ocurre respecto al motivo primero planteado en el escrito de interposición, que fue inadmitido.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, vigente en la fecha del siniestro, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha impuesto los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a las compañías aseguradoras, al concurrir circunstancias impeditivas de la aplicación de los mismos desde la producción del siniestro, como es la tardanza de doce años en formular la demanda, sin que la discrepancia fuera cuantitativa, sino cualitativa, o que no apareciera ánimo dilatorio en las Compañías, ni reticencia al pago, incluso con dificultades para efectuar una consignación por no existir criterios del baremo, para concluir que lo que realmente existió fue la falta de reclamación por parte del actor-perjudicado; sin embargo, frente a tales razonamientos absolutorios, el recurrente ha planteado que la Disposición Adicional aludida, vigente en la fecha del siniestro, preveía un recargo automático del 20%, como sanción al incumplimiento de satisfacer la indemnización correspondiente o de consignar su importe en el plazo de tres meses, obligación impuesta desde una perspectiva objetiva, con independencia de las causas que impidiesen o dificultasen la liquidación, por tanto, de que existiera retraso culpable o no de la aseguradora, y se establece así una obligación de carácter objetivo, en la que bastará que la aseguradora no pague o consigne en los tres meses siguientes al siniestro para que opere de forma automática la imposición del recargo moratorio.

Los motivos se estiman.

La Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, estableció lo siguiente:

"Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía".

Esta Disposición Adicional ha sido recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional por entidades aseguradoras y Juzgados, el cual ha dado respuesta a ello con el razonamiento de que, abstracción hecha de que la citada Disposición Adicional, a diferencia del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, no supedita la imposición del mencionado interés a que no se hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable a la entidad aseguradora, sino al transcurso de los tres meses desde la fecha del siniestro sin que sean satisfechas o consignadas judicialmente por aquella las indemnizaciones que deba satisfacer, lo cierto es que la configuración objetiva de los mencionados intereses no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable en atención a la finalidad perseguida con su previsión; y, en todo caso, las cuestiones planteadas no traspasan los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria (SSTC números 238/1993, de 12 de julio, 259/1993, de 20 de julio, y 261/1993 de 20 de julio ).

La mentada Disposición Adicional tercera, que obtuvo una redacción más detallada en la Disposición Adicional 8ª 2 de la LOSSP/1995, fue modificada a su vez por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su artículo 9, que, aun desde lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha dispuesto un régimen especial para la mora del asegurador, que se concreta en las peculiaridades indicadas en el mencionado artículo 9.

En el supuesto del debate, la sentencia recurrida ha afirmado que concurren circunstancias que impiden la aplicación de tales intereses del 20% anual desde la producción del siniestro, que pone de relieve, precisamente, la propia parte actora y que determinaron que tardara doce años en formular la demanda, sin encontrarnos en una discrepancia cuantitativa, sino cualitativa, ni observarse ánimo dilatorio en las compañías aseguradoras, tampoco reticencia al pago, sino, al contrario, falta de reclamación alguna por la parte demandante y, como indica "WINTERTHUR", al oponerse al recurso, el actor perjudicado, al reservarse las acciones civiles, provocó el archivo del Juicio de Faltas en tal aspecto, con lo que las aseguradoras perdieron el control del proceso, inclusive, con dificultades de efectuar una consignación en aquellos momentos por no existir los criterios de baremo, a la espera de una reclamación o requerimiento del perjudicado, que no se produjo hasta pasados unos ocho años.

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de apelación indicada en el párrafo precedente.

En el Juicio de Faltas número 26/1991 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, por presunta falta de lesiones y daños, seguidos entre partes, como denunciantes, por don Felix y don Víctor, y, como denunciados, don Gabriel, don Carlos Ramón y la compañía "MULTINACIONAL ASEGURADORA", se dictó sentencia el 23 de julio de 1991, donde constan como hechos probados que, el día 29 de noviembre de 1990, circulaba por la carretera N-620 el camión matricula F-....-OB, propiedad de don Carlos Ramón y conducido por don Gabriel, asegurados la cabina y el remolque en las compañías "SCHWEIZ" y "MULTINACIONAL ASEGURADORA", y, al aproximarse a una curva, se arrimó a la derecha, y el semi-remolque se salió de la vía, y desplazó la carga sobre la calzada, con invasión del carril contrario, y el vehículo matricula E-....-ES colisionó contra la carga, cuando era conducido por su dueño don Felix, con la resultancia de lesiones en sus ocupantes y el automóvil con importantes desperfectos, que fue posteriormente alcanzado por el matricula MO-....-Q, conducido por don Pedro Antonio y de propiedad de don Mauricio ; tras considerar los hechos probados como constitutivos de una falta del artículo 586 bis del Código Penal, con la reserva de las acciones civiles para don Víctor, la sentencia condenó a don Gabriel como autor de la misma a la pena de 50.000 pesetas de multa y un mes de privación del permiso de conducción y a que indemnice conjunta y solidariamente con las compañías "MULTINACIONAL ASEGURADORA" y "SEGUROS SCHWEIZ", siendo responsable civil subsidiario don Carlos Ramón, a las víctimas de accidente.

Es evidente que las entidades aseguradoras sabían del siniestro y de sus consecuencias indemnizatorias, al menos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo en el indicado Juicio de Faltas, por lo que desde la fecha de la notificación de la resolución han quedado obligadas a devengar el interés anual del 20%, pese a que no se efectuará requerimiento alguno por el perjudicado, pues, por dicho conocimiento, debieron efectuar la satisfacción o consignación judicial oportuna.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, porque la cuestión resuelta presentaba serías dudas de derecho al tiempo de su interposición el recurso (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha de diez de febrero de dos mil tres, y acordamos:

  1. - Casar parcialmente dicha sentencia.

  2. - Estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de don Víctor, frente a "WINTERTHUR SEGUROS", "MULTINACIONAL ASEGURADORA", don Gabriel y don Carlos Ramón, y condenamos a dichos demandados al pago de forma solidaria al actor de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (12.380, 43 euros), más los intereses legales, computados al 20% anual, en cuanto a las compañías aseguradoras se refiere, desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo en el Juicio de Faltas número 26/1991.

  1. - No hacemos expresa condena en costas por las causadas en el presente recurso de casación, ni por las ocasionadas en las instancias.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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