STS 393/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:3270
Número de Recurso2152/2006
Número de Resolución393/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jon y Patricia, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delitos de lesiones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Calleja García y Sra. Díaz Pardeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Medina del Campo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 150/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 19 de septiembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 15 de febrero de 2004, Cornelio y Patricia (que habían contraído matrimonio el día 10 de diciembre de 2003), tras visitar en Palencia a Carlos Ramón y a Jon (hermanos de la referida Patricia ), y siendo aproximadamente las 2#30 horas, iniciaron viaje de regreso a su domicilio en Madrid por la carretera N-VI a bordo del vehículo ....-QSN, que era conducido por Patricia . En el transcurso de dicho viaje, Cornelio y Patricia mantuvieron una discusión motivada por las sospechas que aquel tenía de la posible relación de ésta con otra persona, llegando Cornelio a decirle a Patricia que si la veía con dicha persona la iba a matar y que, para no llegar a tal extremo, se iría del domicilio común. Tras detener Patricia el vehículo cuando circulaban por la proximidades del kilómetro 168 de la referida vía (término municipal de Medina del Campo), Cornelio se apeó voluntariamente, siguiendo viaje Patricia . Transcurrido un tiempo no determinado, Cornelio, al no encontrar núcleo urbano ni refugio alguno cerca del lugar en el que se había apeado del vehículo, llamó por teléfono a Patricia para que volviera a recogerle, manifestándole ésta que así lo haría y pidiéndole que le indicara el lugar en el que se encontraba. Inmediatamente después, Patricia se puso en contacto con su hermano Jon (que se encontraba en Palencia) convenciéndole para que se trasladara al lugar en el que había quedado con Cornelio y agrediera a éste. En hora que no ha quedado precisada, en cualquier caso anterior a las 5#09 del referido día 15, Jon, tras ponerse en contacto con otra persona no sujeta a esta resolución (a la que informó de la petición de Patricia ) se puso de acuerdo con ella para llevar a cabo la indicada agresión, trasladándose ambos a bordo del vehículo RO-....-R (conducido por Jon ) al lugar en el que, según las indicaciones recibidas de Patricia, se encontraba Cornelio, acudiendo también Patricia a dicho lugar en el del ....-QSN . Inmediatamente después, cuando Cornelio se acercaba al vehículo de Patricia, ésta, sin haber llegado a apearse, abandonó el lugar en dicho automóvil, y, mientras Jon permanecía junto al turismo en el que había llegado, la persona no sujeta a esta resolución que le acompañaba se dirigió a Cornelio llevando un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de hoja que sacó de una funda, ante lo cual el expresado Cornelio se alejó del lugar seguido por dicho individuo, quien, tras darle alcance, le asestó varios golpes causándole "herida inciso contusa en región fronto- parietal izquierda y herida inciso contusa en región paravertebral derecha" sufriendo el referido Cornelio, la intentar evitar la agresión agarrando el cuchillo, "heridas en la palma de la mano izquierda aproximadamente 0#5 y 1 cm. sin afectación tendinosa", lesiones cuya curación precisó, además de una primera asistencia, ingreso hospitalario, cura de heridas y corrección del estado hemodinámico, habiendo tardado en curar el referido Cornelio de tales lesiones veinte días (ocho de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales). Tras ser hospitalizado el mismo día 15 de en un hospital de Medina del Campo, Cornelio solicitó el alta voluntaria y abandonó dicho centro sanitario, ingresando el día siguiente en un centro de Leganés y permaneciendo en el mismo hasta el día 23, fecha en la que abandonó dicho centro por alta voluntaria por alta voluntaria. A consecuencia de las lesiones sufridas, a Cornelio le quedan como secuelas cicatrices de características no determinadas en la cabeza, dorso del tórax y mano izquierda.- Segundo.- Tras el referido apuñalamiento, Jon y Patricia (que había vuelto al lugar), junto a la persona no sujeta a esta resolución, intentaron encerrar a Cornelio en el maletero del vehículo RO-....-R para trasladarlo a otro lugar, propósito que no lograron puesto que, tras introducirle en dicho recinto forcejeando con él, y antes de lograr cerrar la portezuela del mismo a causa de la oposición que ejercía el referido Cornelio, aquellos, al detectar la presencia de otros vehículos que circulaban por la proximidades, y temiendo que los usuarios de dicho vehículo pudieran percatarse de lo que ocurría, se introdujeron en el habitáculo del turismo para abandonar el lugar, momento que aprovechó el referido Cornelio para salir del maletero y huir".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: a// Que debemos condenar y condenamos a Patricia, como inductora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicho condena, y a Jon, como cómplice de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147. y 148.1 de referido Código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el indicado artículo 23, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, condenando así mismo a dichos acusados a que indemnice a Cornelio en 1.488 euros por lesiones, y por secuelas, en la suma que se determinará en ejecución de sentencia, indemnizaciones de las que responderá Patricia en un 80% y Jon en un 20% en la forma prevista en el artículo 116.2 del Código Penal .- b// Que debemos condenar y condenamos a Patricia y a Jon, como autores de un delito de detención ilegal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 de dicha ley sustantiva, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.- Se condena así mismo a ambos acusados al pago de las costas por mitad.- Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional.- Firme que sea esta sentencia, procédase al reconocimiento médico forense de Cornelio a fin de determinar las características de las secuelas que el mismo padece como consecuencia de las lesiones sufridas.- Se declara la solvencia de Jon, ratificándose la resolución dictada al efecto por el juez de instrucción, y recábense del mismo, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de Patricia .- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haber sido condenado a mayor pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 163.1, en relación con los artículos 65.2 y 29, todos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que proclaman los artículo 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución . El recurso interpuesto por Patricia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 .a), en relación con los artículos 147.1 y 148.1, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 163.2 del Código Penal, así como indebida inaplicación del artículo 16.2 del mismo texto legal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jon

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haber sido condenado a mayor pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

En concreto el recurrente se está refiriendo al delito de detención ilegal, del que únicamente fue acusado por el Ministerio Fiscal que solicitó una pena de prisión de un año de duración y el Tribunal de instancia le ha impuesto, por ese delito, una pena de un año, seis meses y un día de prisión.

Sobre este particular es de recoger la reciente doctrina de esta Sala, tras el pleno no jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006, de la que es exponente la sentencia 1319/2006, de 12 de enero de 2007

, en la que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio

, F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

Acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, el Tribunal sentenciador no debió superar la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora respecto al delito de detención ilegal, por lo que debe reducirse la pena de privación de libertad por ese delito a un año de prisión, que fue la solicitada por el Ministerio público.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 163.1, en relación con los artículos 65.2 y 29, todos del Código Penal .

Lo que realmente se alega, por un cauce inadecuado, es la ausencia de prueba de cargo sobre las conductas delictivas que se le imputan, poniendo en cuestión el testimonio de la víctima al que se quiere privar de credibilidad.

El Tribunal de instancia razona sobre los elementos que ha podido valorar para otorgar credibilidad a las declaraciones de la víctima que atribuyen al ahora recurrente y a los otros acusados su participación en los hechos enjuiciados. Así se señala que si bien es cierto que las desavenencias entre Cornelio y su mujer y la discusión que ambos habían mantenido podía generar prima facie la sospecha de que existiera un motivo de resentimiento de aquél hacia ésta que le hubiera impulsado a dar una versión falsa de lo ocurrido, no lo es menos que tal sospecha decae si se tiene en cuenta que, de haber actuado Cornelio por tal resentimiento, inexistente en lo que se refiere al otro acusado puesto que con él no había tenido altercado alguno, lo lógico es que hubiera atribuido a su mujer una participación mucho más directa y activa en la agresión, pudiendo haber llegado a mantener que fue ella quien le apuñaló o que, mientras otro lo hacía, ella permanecía en el lugar sujetándole; por otra parte se indican las corroboraciones periféricas de carácter objetivo como sucede con la realidad de las lesiones y la compatibilidad de las mismas con el relato de Cornelio, la situación en que éste fue encontrado por los agentes de la Guardia Civil (solo en la carretera) y el hallazgo en las proximidades de dicho lugar de una funda apta para albergar un cuchillo de las dimensiones del que, según aquél, se utilizó en la agresión; la persistencia en las incriminaciones por parte del perjudicado, manteniéndose sin contradicciones ni ambigüedades; las características de las lesiones, plenamente compatibles con la agresión que relata el referido Cornelio y, por el contrario, imposibles de atribuir, como pretende una de las defensas, a una conducta autolítica de aquél, a una caída del mismo o a un forcejeo con su esposa, forcejeo en el que inexplicablemente ésta no se habría causado la más mínima lesión mientras aquél sufría, entre otras, una herida inciso contusa en la región fronto-parietal izquierda y una herida inciso contusa en la región paravertebral derecha.

Y en lo que atañe al ahora recurrente, señala el Tribunal de instancia que queda acreditado, por su propio reconocimiento y por las declaraciones de su hermana, la coacusada Patricia, que a requerimiento de ésta acudió al lugar de la carretera en la que se encontraba Cornelio, conduciendo su vehículo, en compañía del otro individuo, al que la víctima identificó como la persona que le agredió con un puñal, estando presente el ahora recurrente, infiriendo el Tribunal de instancia, de estos datos objetivos perfectamente acreditados, que acudió a dicho lugar para dar un escarmiento con agresión a Cornelio, a petición de su hermana, y que estaba perfectamente impuesto de que el individuo que le acompañaba era portador del puñal con el que se materializó la agresión.

Existe, pues pruebas, legítimamente obtenidas, que acreditan la participación de Jon en los hechos que se le imputan, que el Tribunal de instancia califica jurídicamente como constitutivos de complicidad en el delito de lesiones materializado por el individuo al que llevó al lugar en el que se encontraba la víctima.

Esas mismas pruebas, y especialmente la declaración de Cornelio, cuya credibilidad es razonadamente afirmada por el Tribunal de instancia, acreditan su intervención en la tentativa de detención ilegal.

Así las cosas, el derecho de presunción de inocencia aparece contrarestado por las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, a las que se acaba de hacer referencia.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera, en este motivo, la ausencia de credibilidad en el testimonio de la víctima y para evidenciarlo se señalan el atestado de la Guardia Civil y las declaraciones que de la víctima consta en el mismo, sobre las que se hace una propia valoración, alegándose, una vez más, que no se han acreditado los hechos que se declaran probados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de la víctima que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, muy al contrario, lo reafirman, como sucede con las demás declaraciones depuestas por el perjudicado, especialmente las manifestadas en el acto del plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que proclaman los artículo 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución

.

Se reitera que el pronunciamiento condenatorio se basa única y exclusivamente en presunciones sin que exista prueba de cargo que lo sustente.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el segundo de los motivos de este recurrente. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR Patricia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 .a), en relación con los artículos 147.1 y 148.1, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el autor material de las lesiones no es inducido por la recurrente, ya que la persona a quien convence la recurrente es a su hermano Jon que no es quien arremete a Cornelio .

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina de esta Sala, de la que exponente la Sentencia 212/2007, de 22 de febrero, que no es impedimento para afirmar la inducción el que hubiera mediado intermediario, ya que puede existir una forma de inducción que se valga de una persona para crear en otro la resolución criminal, sin que a ello obste el que el artículo 28 .a) exija que la inducción sea directa, ya que con ello lo que quiere el legislador es que se concrete en un determinada persona (autor) y en un determinado delito, sin que se impida una posible inducción en cadena.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 163.2 del Código Penal, así como indebida inaplicación del artículo 16.2 del mismo texto legal.

Se niega la existencia de un delito de detención ilegal alegándose que ese delito aunque lo es de consumación instantánea exige una mínima duración de la privación de libertad y que en el presente caso no se impidió que Cornelio se pudiera dar a la fuga, que se produjo inmediatamente después de ser introducido en el maletero, y se entiende que estamos ante un supuesto de exención por desistimiento de la acción iniciada, acorde con lo que se dispone en el artículo 16.2 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

De acuerdo con el art. 16.2 CP ., el autor de la tentativa no será punible -sin perjuicio de las penas que le correspondan por los hechos ya consumados- cuando no continúe la ejecución a la que dio comienzo o cuando, habiendo realizado todos los hechos que, según su representación, hubieran producido el resultado, el autor haya impedido la producción del mismo. En cualquier caso, el desistimiento debe ser voluntario.

Por otra parte, es doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencia 166/2004, de 16 de febrero ) que el desistimiento está condicionado diversamente según que la tentativa haya sido inacabada o acabada. Mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo supuesto se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado. En ambos supuestos se requiere que el desistimiento sea voluntario.

En el caso que examinamos no hubo desistimiento voluntario, y es más, estaríamos ante un supuesto de tentativa acabada, ya que privaron de libertad a Cornelio al que llegaron a introducirlo en el maletero del vehículo, momento en el que se produjo un forcejeo y antes de lograr cerrar dicho maletero a causa de la oposición que ofrecía la víctima y al percatarse de la presencia de otros vehículos, los acusados se introdujeron en el interior del vehículo, lo que aprovechó Cornelio para salir del maletero y escapar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jon, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 19 de septiembre de 2006, en causa seguida por delitos de lesiones y detención ilegal, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a lose efectos procesales oportunos.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Patricia, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete. En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Medina del Campo con el número l150/2004, y seguido ante la Audiencia Provincial de Valladolid por delitos de lesiones y detención ilegal y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de septiembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, en su apartado segundo, que se complementa por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación respecto al recurso formalizado por Jon .

Al limitarse la condena de este acusado, por el delito de detención ilegal, a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, debe sustituirse la pena impuesta por ese delito de un año, seis meses y un día de prisión por la de un año de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir, por el delito de detención ilegal, la pena impuesta a Jon de un año, seis meses y un día de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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