STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7094
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 215/2003, interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia de 9 de Julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 879/1999 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de Marzo de 1998, por el que se confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 10 de Noviembre de 1995, recaída en la reclamación nº NUM000, referente a providencia de apremio por impago de liquidación del IRPF, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de Julio de 2002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Marzo de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Iván formuló recurso de casación en unificación de doctrina, por entender que existía contradicción entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada en las sentencias de 12 de Marzo de 1990, 14 de Octubre de 1992 y 3 de Julio de 1999, y las sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en 17 y 31 de Mayo, 28 de Junio (dos), 5 y 12 de Julio de 2001 . Terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la resolución recurrida y, en consecuencia, se anule la providencia de apremio, por cuantía de 26.381.285 ptas, dictada por la Administración Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó oposición al recurso interpuesto, interesando la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 9 de Julio de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 26 de Marzo de 1998, que no había dado lugar al de alzada formulado frente a resolución del Tribunal Regional de Asturias (TEAR) de 10 de Noviembre de 1995, desestimatoria, también, de la reclamación entablada, por el mismo, contra la providencia de apremio dictada el 6 de Abril de 1994 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Asturias, como consecuencia del impago en periodo voluntario de una liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, que se notificó el 7 de Marzo de 1994.

Interesa resaltar que al promover la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, con fecha 10 de Marzo de 1994, el ahora recurrente solicitó la suspensión de la ejecución, anunciando que se aportarían las oportunas garantías, siendo resuelta dicha reclamación en 29 de Marzo del mismo año, en el sentido de anular la sanción impuesta, pero confirmando la cuota y los intereses, pero sin haberse pronunciado el Tribunal Regional sobre la solicitud de suspensión.

También importa tener en cuenta que la resolución del TEAR de 29 de Marzo de 1994, fue recurrida en alzada por el interesado el 15 de Abril de 1994 ante el TEAC, solicitando de nuevo la suspensión de la ejecución, entonces con aportación de aval bancario. El recurso de alzada concluyó por resolución desestimatoria de la pretensión de fondo, de fecha 24 de Mayo de 1995, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 437/1995, y la solicitud de suspensión fue denegada por el Abogado del EstadoSecretario de TEAC, por haber sido cursada en momento procesal inoportuno. Esta última denegación fue impugnada, también en vía incidental, pero el TEAC acordó desestimar el recurso de alzada por haberse resuelto ya sobre el fondo.

Finalmente, en ejecución de lo decidido en 29 de Marzo de 1994 por el TEAR, con fecha 27 de septiembre de 1995, el Inspector Jefe de la Delegación de Oviedo, incorporando la modificación ordenada, que afectaba a la sanción, acordó anular parcialmente la liquidación inicialmente controvertida, expresando que dicha anulación parcial suponía la anulación de la parte del recargo de apremio girado.

La liquidación, objeto del recurso jurisdiccional 437/95, fue suspendida en vía judicial por Auto de 6 de Noviembre de 1995 .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia entendió que la providencia de apremio era procedente, por haber finalizado el día 5 de Abril de 1994 el plazo concedido al actor para efectuar el pago en periodo voluntario, comenzando en ese momento el periodo ejecutivo y devengándose automáticamente el recargo del 20% previsto en el art. 128 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 33/1987, sin que tampoco hubiera obtenido-ni siquiera se había solicitado- (así se señala) la suspensión del acto de liquidación, ya que la suspensión sólo fue acordada por esta misma Sala y Sección en virtud del Auto dictado el 6 de Noviembre de 1995, en la pieza separada de suspensión obrante en el recurso núm. 437/1995 interpuesto también por el hoy actor en fecha 22 de Julio de 1995.

En el presente recurso se mantiene que la sentencia impugnada contradice tanto la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 12 de Marzo de 1990, 14 de Octubre de 1992 y 3 de Julio de 1999, como la fijada por la propia Audiencia Nacional, sobre el momento en que debía entenderse suspendida la ejecución del acto liquidatorio.

TERCERO

Con carácter previo al exámen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos para que pueda interponerse el recurso de casación en unificación de doctrina, procede que nos pronunciemos sobre la inadmisiblidad que opone el Abogado del Estado.

Alega, en primer lugar, que nos encontramos ante una cuestión nueva porque en la demanda lo que el recurrente planteó ante la Audiencia Nacional es que la suspensión de la ejecución de una liquidacióntributaria, decretada a partir de cierta fecha en vía de recurso contencioso-administrativo frente a dicha liquidación, debía comportar la anulación del recargo de apremio correspondiente a dicha liquidación, aunque la resolución judicial sobre la suspensión y la solicitud misma sobre suspensión formulada ante el órgano jurisdiccional fueran muy posteriores al vencimiento del periodo voluntario de pago, efectuando el recurrente ahora un cambio sustancial de su demanda, al referirse a la interpretación del art. 81 del RPRPA, así como a cierta jurisprudencia aplicativa del mismo, con base en el hecho de que en determinado momento de la vía económico-administrativa el recurrente había solicitado una suspensión de la ejecución de la liquidación y esa solicitud no había llegado a ser expresamente resuelta.

Sin embargo, al razonar de esta forma la representación estatal no tiene en cuenta que en la vía económico-administrativa el tema a resolver fue el de determinar si con la mera solicitud de suspensión instada en el seno de una reclamación económico-administrativa se produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto el órgano competente resuelva sobre la concesión o denegación de la suspensión, ante lo que establecía el apartado 12 del artículo 81 del Reglamento de 1981 .

Por otra parte, y aunque en la fundamentación de la demanda se alude a la existencia de una suspensión judicial respecto a la liquidación apremiada, también existen referencias a la falta de pronunciamiento en vía administrativa sobre la solicitud de suspensión con la interposición de la reclamación, siendo lo cierto que ambas cuestiones aparecen contempladas en la sentencia, aunque erróneamente exprese que ni siquiera se solicitó en esa fase la suspensión, lo que no era cierto.

Todo lo anterior nos lleva al rechazo de la admisibilidad.

La misma suerte ha de tener la segunda alegación, basada en la falta de contradicción entre las sentencias de contraste invocadas y la recurrida, porque esta cuestión constituye propiamente el fondo, que pasamos a estudiar con el análisis de las sentencias aportadas.

CUARTO

La sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 1990 versó sobre un procedimiento de apremio iniciado en 12 de Noviembre de 1983, antes de que el Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla resolviera sobre la solicitud de suspensión presentada en 12 de agosto anterior, con aportación de avales, pues lo hizo en 29 de Noviembre de 1983, no estando vigente, cuando acontecieron los hechos, el apartado 12 del art. 81 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas (ya que su introducción se debió al Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias). Pues bien, en este caso, al haberse garantizado el importe de la deuda tributaria en el momento de interponerse la reclamación, se declaró la improcedencia del apremio, entendiendo que los efectos suspensivos se producían de forma inmediata desde la solicitud.

La sentencia, también de esta Sala, de 14 de Octubre de 1992, se refiere a una providencia de apremio, dictada en 3 de Marzo de 1986, habiendo promovido el sujeto pasivo con anterioridad, concretamente en 8 de Agosto de 1985, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, con solicitud de suspensión de la liquidación, pero sin acompañar, ni siquiera ofrecer, caución o aval que garantizase el pago de la deuda tributaria. En este caso, la Sala entendió que, tanto antes como después de la modificación operada por el Real Decreto 2631/1985, si el sujeto pasivo no pide la suspensión garantizando el importe de la deuda tributaria en la forma que prevenía el artículo 81 del Reglamento no se veía afectada la ejecución del acto administrativo, por lo que en ningún caso el artículo 81-12 podía interpretarse en el sentido de que el hecho de presentar la solicitud sin garantía suspendía el acto con carácter preventivo.

En cambio, la sentencia de 3 de Julio de 1999, que contempla una providencia de apremio de 20 de Mayo de 1991, habiendo existido petición de suspensión sin garantía del importe de la deuda tributaria en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa-10 de diciembre de 1990- que fue resuelta en 29 de Febrero de 1992, establece que si la petición de suspensión no fue resuelta hasta esa fecha, estaba enervada hasta ese momento cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado.

Finalmente, las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 y 31 de Mayo, 12 de Julio, 28 de Junio y 5 de Julio de 2001, que ciertamente resuelven supuestos idénticos al que se refiere la sentencia impugnada, al ser los recurrentes también socios de la sociedad transparente "Arrendamientos Principado, S.L." y, por tanto, afectados por el acta levantada a ésta por el Impuesto de Sociedades, que determinó la incoación de actas a cada uno de los socios por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1999, estiman los recursos, considerando improcedentes las vías de apremio iniciadas, ante la suspensión temporal y automática de la ejecutividad de los actos administrativos, si se ha solicitado la suspensión, durante la tramitación de la resolución de la suspensión.

QUINTO

El exámen de las sentencias de esta Sala aportadas obliga a concluir que sólo la sentencia de 3 de Julio de 1999 puede servir para efectuar el juicio de contradicción, ya que las demás invocadas o bien se mantiene otra doctrina distinta (sentencia de 14 de Octubre de 1992 ) o se refiere a un supuesto distinto (caso de la sentencia de 12 de Marzo de 1990 ).

Esto sentado, no cabe desconocer que esta Sala ha tenido ocasión de resolver otro recurso de casación para unificación de doctrina idéntico, con fecha 22 de Mayo de 2007, concretamente el nº 67/02, interpuesto por Dª Bárbara, que también era socia de "Arrendamientos Principado, S.L.", contra la sentencia dictada de 11 de Abril de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº 1249/98, por lo que ha de estarse a lo que en ella declaramos y que decía: " Aunque la jurisprudencia de esta Sala no ha sido uniforme sobre el punto debatido (lo que quizá se deba a que inicialmente la suspensión en las reclamaciones económico administrativas sólo se producía si se presentaba fianza, lo que implicaba que la petición de suspensión sólo era posible si se prestaba esa fianza) es lo cierto que la doctrina contenida en la sentencia de 3 de Julio de 1999 debe ser mantenida.

En dicha sentencia se declara: "La Sala no puede compartir este criterio. Los preceptos acabados de transcribir estaban dirigidos a regular la concesión o denegación de la suspensión de los actos tributarios. Posteriormente a esta regulación y precisamente en el apartado 2 del mencionado artículo 81 del Reglamento aquí considerado, que fue adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, se disponía que por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en que se dictó el acto impugnado.. En consecuencia, aunque no pueda aducirse como argumento la previsión que actualmente contiene el artículo 22 del Texto Articulado, antes citado, de 12 de Diciembre de 1980, respecto de la suspensión sin garantías cuando el interesado no pueda aportarlas si así se establece reglamentariamente y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, por la elemental razón de que esa previsión solo se introdujo en el precepto citado por virtud de la reforma en él introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, no aplicable, por tanto, en el supuesto de autos, si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de Febrero de 1992, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquiera actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, que por ende, la providencia de apremio y las diligencias de embargo a que al principio se hizo referencia no podrían ampararse en la denegación de la suspensión que constituiría su necesario antecedente."

Dicha doctrina parece acorde con el principio de tutela judicial, se ajusta a los últimos pronunciamientos de la Sala, y contra lo que afirma el Abogado del Estado no comparta riesgo alguno para la Administración pues ante una petición improcedente la resolución inmediata denegatoria de la Administración priva a esa petición de efecto retardatario alguno. La rápida actuación de la Administración, que a ella interesa, impide que se produzca el efecto temido por el defensor de la Administración."

SEXTO

Lo dicho comporta la estimación del presente recurso, máxime cuando la doctrina que se propugna ha sido también mantenida por la sentencia de 16 de Marzo de 2006 (recurso nº 7705/00 ), lo que implica la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada de la Constitución nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador

D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia de 9 de Julio de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 879/99, con anulación de los actos impugnados.

TERCERO

No hacer imposición de las costas causadas en la instancia, ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

1 sentencias
  • STS 612/2010, 1 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Octubre 2010
    ...que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. La prueba de peritos no puede someterse a control casacional. Cita la STS 18 de octubre de 2007 . No cabe mediante el recurso de casación sustituir la valoración de la prueba pericial contenida en la sentencia recurrida por otra distin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR