STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2002:8305
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1/47/2002, interpuesto por el guardia civil D. Gabino , representado por el procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido por la letrada Idoia Olaguenaga Martínez, contra la sentencia de 30 de enero de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 2002, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en las diligencias preparatorias nº 43/46/00 del Juzgado Togado Militar nº43, con sede en Burgos, tramitadas contra el guardia civil D. Gabino por un supuesto delito de abandono de destino.

SEGUNDO

En dicha sentencia el Tribunal declara probados los hechos siguientes:

"Como tales expresamente declaramos que el guardia Civil D. Gabino , destinado en el Núcleo de Destinos de la Comandancia de Vizcaya, se ausentó de su Unidad sin autorización de sus superiores ni causa alguna que lo justifique desde el día 27 de julio a las 12,00 horas hasta el día 1 de agosto de 2000 en el que se reincorporó voluntariamente siendo aproximadamente sus 12,50 horas. Se daba la circunstancia de que el indicado Guardia Civil tenía nombrado servicio de camarero en la cafetería del Acuartelamiento de "La Salve" desde las 15,00 horas hasta las 22,00 horas del día 27 de julio de 2000, así como en los días sucesivos hasta el día 1 de agosto de 2000, inclusive."

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que por los propios hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra Sentencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil, D. Gabino , como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

CUARTO

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2002, el guardia civil condenado anunció ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, con base en la existencia de error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Por auto de 4 de abril de 2002, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella a fin de que en el plazo de quince días pudieran comparecer en defensa de sus derechos.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002, D. Gabino , defendido por la letrada Doña Idoia Olaguenaga Martínez, presentó su recurso de casación, con base en la existencia de error en la valoración de la prueba, invocando para demostrarlo el informe médico emitido por el doctor D. Benjamín , médico oficial del acuartelamiento de Vizcaya.

SEPTIMO

En su escrito presentado el 5 de agosto de 2002, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso porque: a) el documento invocado no fue ratificado por el médico en la vista del juicio a consecuencia de no interesar la defensa su citación para dicho acto; b) los informes del doctor Benjamín no son aptos, en cuanto no es especialista en psiquiatría, para acreditar la capacidad mental del sujeto; c) el Tribunal sentenciador se ha apoyado en el informe pericial siquiátrico del doctor D. Luis Antonio , ratificado en la vista del juicio oral; d) El informe invocado por la parte recurrente y el mencionado informe siquiátrico son convincentes y han sido valorados ambos por el Tribunal de instancia: el recurrente presenta un trastorno de personalidad, y d) ninguno de estos informes acredita que el hoy recurrente tuviera anuladas o gravemente perturbadas sus facultades intelectivas-volitivas.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal indica que si bien del padecimiento del recurrente pudiera derivarse algún grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, en el recurso de casación no se ha instado la estimación de atenuante alguna, cuya apreciación además no produciría una disminución de la pena, al haber sido impuesta la mínima imponible.

OCTAVO

Por providencia de 30 de septiembre de 2002, la Sala señaló el 10 de diciembre siguiente, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber valorado erróneamente la prueba al no estimar concurrente la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código penal -circunstancia que invocó en sus conclusiones provisionales y definitivas y única circunstancia que ahora pretende sea apreciada-, pese a que del certificado emitido por el Dr. D. Benjamín , médico civil oficial de la 512ª Comandancia de la Guardia Civil, resulta que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas.

SEGUNDO

Para pronunciarse sobre el error denunciado, es preciso recordar -y se hace en los distintos apartados siguientes- la doctrina consolidada de las Salas 2ª y 5º de este Tribunal sobre el error de hecho.

  1. El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el error de hecho imputado al Tribunal de instancia debe ser demostrado por medio de un documento obrante en autos. Como dicen las sentencias de la Sala 2ª de 4 de mayo de 1998 y de la Sala 5ª de 18 de mayo y 19 de noviembre de 2001, esta determinación legal no se basa en que el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino en que el documento es el único medio probatorio ante el cual el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia.

  2. Por documento ha de entenderse la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria (sentencia de la Sala 2ª de 19 de octubre de 1998, citada por las de esta Sala de 17 de noviembre de 2000 y 19 de noviembre de 2001).

  3. Como resulta del mencionado art. 849.2º de la L.E.Cr., el documento auténtico de que se trate ha de tener capacidad demostrativa autónoma, de suerte que acredite por si mismo de forma directa la equivocación del Tribunal de instancia, y no ha de resultar contradicho por otro elemento probatorio, ya que, al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas son aptas para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la L.E.Cr. (sentencias de 19 de octubre de 1998 de la Sala 2ª y de 17 de noviembre de 2000 y 19 de noviembre de 2001 de esta Sala).

  4. Para que un dictamen pericial, que por su naturaleza es una prueba personal, pueda tener la consideración de documento a efectos de demostrar el error de hecho, es preciso que concurran una serie de circunstancias; en palabras de la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2000, recogidas en la de 30 de noviembre del mismo año y en la de 19 de noviembre de 2001, ese tratamiento excepcional se da "[...] cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiera incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien en la sentencia [incorporándolos también] se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar".

TERCERO

En aplicación de tal doctrina, no puede concluirse que el Tribunal de instancia incurriera en el error que le atribuye el recurrente.

La razón de ello no se encuentra en que la defensa del recurrente no propusiera como prueba para el juicio oral que el doctor D. Benjamín , autor del certificado invocado como demostrativo del error, compareciera ante el Tribunal juzgador para emitir su dictamen sobre el estado mental de aquel cuando se ausentó de su Unidad. Pese a ello, el certificado se considera formalmente idóneo para la finalidad pretendida al haber sido emitido por un médico oficial de la Comandancia.

Tampoco se rechaza la afirmación sobre el error porque el certificado médico invocado resultara contradicho por el resultado de otros medios probatorios. Sobre el estado de salud del guardia civil recurrente se practicaron más pruebas: informe del Instituto de psicopatología clínica de Badajoz, dictamen del Tribunal Médico Militar de la Región Noreste, informe del Hospital Militar de Burgos y dictamen emitido por el doctor D. Luis Antonio en el juicio oral. Pero no existió contradicción entre el resultado de estos medios y el certificado invocado para demostrar el error, pues es común la conclusión de que el recurrente sufría un trastorno mixto de personalidad con sintomatología depresivo-ansiosa.

El error denunciado no puede tenerse por cometido porque el documento invocado no lo demuestra, esto es, no demuestra que el Tribunal se equivocara al no declarar probado que el hoy recurrente hubiera actuado con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas. Como se ha indicado, para que prospere un motivo de casación basado en la existencia de un error de hecho es necesario que el documento demuestre por si mismo el error denunciado. Y esta exigencia es la incumplida en el caso, pues ni en el certificado del Dr. Benjamín (tampoco en los informes y dictámenes mencionados) se concluye que el recurrente tuviera sus facultades intelectivas o volitivas anuladas en la fecha de los hechos, ni a partir de su contenido cabe establecer que las tuviera: según dicho certificado (coincidente en el diagnóstico, como se ha dicho, con los demás medios de prueba), el recurrente estaba de baja para el servicio "desde el 1-8-00 por una problemática psicológica-psiquiátrica motivada por un gran estado de ansiedad", y ello, en opinión del médico D. Luis Antonio , al que el Tribunal de instancia preguntó a este respecto, permite establecer únicamente la posibilidad de que el recurrente tuviera disminuidas dichas facultades.

CUARTO

Por lo expuesto, no procede completar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida diciendo que el recurrente tenía anuladas sus facultades intelectivas o volitivas cuando abandonó la Unidad y permaneció fuera durante cinco días. Y como a ello debe añadirse -se ha indicado antes- que el recurrente ha pretendido únicamente esa concreta integración, procede rechazar el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo demás, el Tribunal de instancia ofrece en el fundamento primero de dicha sentencia base suficiente para estimar concurrente la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21, en relación con la circunstancia 1ª del art. 20, ambos del Código penal, pues dice en él que "el encartado tenía sus facultades mentales afectadas por toda esta situación médica". Ahora bien, como indica el Ministerio Fiscal, ninguna repercusión punitiva habría tenido la apreciación de la circunstancia atenuante por el Tribunal de instancia, como tampoco la tendría apreciada ahora, ya que la pena impuesta es la mínima imponible.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el guardia civil D. Gabino , representado por el procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, contra la sentencia de 30 de enero de 2002 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello

estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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