STS 271/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:1295
Número de Recurso10178/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución271/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, en la Ejecutoria 383/2005 , por el que no se accedía a la acumulación de penas solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, dictó, con fecha 19 de Noviembre de 2007 y en la Ejecutoria nº 383/2005, resolución resolviendo la petición del penado Carlos Ramón, de refundición de condenas cuyo fallo es el siguiente:

    NO ACORDAR la refundición de condenas impuestas al penado Carlos Ramón a la recaída en la causa de la que deriva la presente ejecutoria, al tratarse de hechos ya sentenciados en el momento en que se cometieron los enjuiciados en el proceso del que dimana esta ejecutoria.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma y/o de apelación en los plazos y formas que previene el artículo 766 LECrim .

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Carlos Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 76 del Código Penal por inaplicación del art. 21. 6º del mismo cuerpo legal, por haber infringido preceptos de carácter sustantivo.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 3 de Diciembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión parcial del motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 12 de Febrero de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación del penado desarrolla un único motivo casacional alegando infracción el artículo 76 del Código Penal , por inaplicación del art. 21. 6º del mismo texto legal.

  1. - El recurrente entiende que ha existido una indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, ya que existe conexidad temporal, semejanza del modus operandis, analogía en el bien jurídico lesionado y preceptos infringidos y, porque todos los delitos fueron cometidos en un lapsus de tiempo determinado.

  2. - Reiterando la doctrina de esta Sala --entre otras STS 215/2005, de 22 de Febrero, 149/2000 de 10 de Febrero y 728/2007, de 20 de Septiembre y las en ellas citadas-- debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva, se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión -- art. 25 C.E.--.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación. Este segundo límite no es de aplicación al caso de autos pues la sentencia que dio lugar a la acumulación ahora recurrida fue la correspondiente a la Ejecutoria 383/2005, habiéndose dictado dicha sentencia el 19 de Septiembre de 2005, no existiendo hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal fecha, ni en concreto los correspondientes a las Ejecutorias excluidas en el auto recurrido.

A ello debemos añadir lo acordado en la Sala General, de fecha 27 de Marzo de 1998, por la que se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo (STS 379/98, de 13-04-98 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta, y lo manifestado por el Ministerio Fiscal, ha de estarse a la acumulación a la ejecutoria nº 432/2002 (ordinal 7), del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, las ejecutorias marcadas en el Auto recurrido con los ordinales números 2 (ejecutoria nº 393/2001, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante ) y 5 (ejecutoria nº 409/2002, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante), siendo por tanto el máximo de cumplimiento por las penas acumuladas la de TRES AÑOS (triplo de la pena más grave, es decir, un año), quedando excluidas de la acumulación las demás ejecutorias.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Carlos Ramón, casando y anulando el Auto dictado el día 19 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana , en la ejecutoria nº 383/2005, acordando la refundición de condenas de los apartados 7, 2 y 5 de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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