STS 1053/2008, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1053/2008
Fecha25 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Isabel , que no ha comparecido contra esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 161/02-, en fecha 29 de junio de 2002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos de juicio de desahucio, seguidos con el número 580/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

Ha sido parte recurrida "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L.", representada por el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Encarnación de Miras López, en nombre y representación de "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L.", promovió demanda de juicio de desahucio por expiración del término, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, contra doña Isabel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en su día por la que dando lugar al desahucio solicitado, se condene a la demandada a desalojar el local sito en calle Párraga, nº 7, bajo a cuarta plantas de Granada dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso al desahucio, suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de la misma a doña Isabel , con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivas y, también, por su temeridad procesal".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando íntegramente la demanda de desahucio por extinción del plazo del arriendo, interpuesta por la Procuradora doña Encarnación de Miras López, en nombre y representación de la entidad "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L." contra doña Isabel ,representada por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión resolutoria deducida contra ella, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 2002 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en las actuaciones de que dimana este rollo, de fecha 29 de diciembre del año 2000 y en su lugar, con estimación de la demanda en su día formulada, debía acordar y acordaba haber lugar al desahucio de la demandada doña Isabel del inmueble a que se refiere y describe el escrito de demanda, y el contrato suscrito por las partes de fecha 1 de febrero de 1986, por extinción del plazo de arriendo, finca que deberá desalojar y dejar a libre disposición del propietario, apercibiéndola de lanzamiento, si no lo verifica dentro del plazo legal, con imposición a las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de doña Isabel se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª).

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Con apoyo en el artículo 469.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 209, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por infracción del artículo 209, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) por vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) por violación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Motivos del recurso de casación por interés casacional. Con apoyo en el artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre e interpretación errónea del artículo 9 del R.D. Ley 2/1985, de 30 de abril . La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada se opone, entre otras, a las SSTS de 4 de febrero de 1992 y 20 de abril de 1993; 2º) por interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil , e infracción, por no aplicación, de los artículos 1285 y 1255 del Código Civil . La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada se opone, entre otras a las SSTS de 20 de abril de 1993 y 21 de febrero de 1991, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Resolviendo en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, y acogiendo los motivos del mismo, anule la sentencia y acuerde reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que se dé cumplimiento a las normas legales que estimamos infringidas: artículo 209-regla 2ª , artículo 209-regla 3ª , articulo 217.2 y 218.2 ; todos ellos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Y, para el supuesto de no admitir o no estimar el anterior recurso, admita el recurso de casación por interés casacional. Y, previos los trámites legales establecidos, estime nuestros motivos de este recurso y, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declare no haber lugar a la demanda interpuesta por "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L.", desestimándola en su integridad, y con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandante".

  3. - Por providencia de la Audiencia, de fecha 2 de septiembre de 2002 , se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.

  4. - Se ha personado en el presente rollo, el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L.", en concepto de parte recurrida, no compareciendo la parte recurrente.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 28 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Isabel contra la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada . 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado prevenido en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L.", se opuso al recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, suplicando a la Sala, que desestime los mismos, con expresa imposición de las costas a la recurrente.CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de octubre de 2008 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "AUTOMÁTICOS PUERTA REAL, S.L." demandó por los trámites del juicio de desahucio a doña Isabel , con la solicitud de que se dictara sentencia donde se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Párraga número 7, plantas 1ª a 4ª, por expiración legal del término del mismo, con la condena a la demandada a que lo desaloje y deje libre y a disposición de la actora y propietaria de éstos, todo ello con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo dentro del plazo legalmente establecido, y expresa imposición de costas a la demandada.

En la demanda se ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo en contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en el año 1986, en que se fijó una duración indefinida, de manera que ha de entenderse que se halla en tácita reconducción, para prorrogarse mensualmente, al no haberse pactado cláusula de estabilización o de revisión de renta, que pudiera dar lugar a entenderlo sometido a prórroga forzosa; la demandada se opuso a las peticiones del escrito inicial alegando el pacto existente en el contrato por el que la litigante pasiva debería abonar la parte que le correspondiera de la contribución urbana, así como la autorización para obras y mejora por plazo de cinco años.

EL Juzgado rechazó la demanda, al inferir, por las propias cláusulas del contrato, que estaba sujeto a prórroga forzosa, ya que así se desprende de la literalidad de la cláusula segunda , por la circunstancia de que el propietario autorizara al arrendatario para la realización de obras y mejoras por cinco años; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, al entender que no se pactó prórroga forzosa, por no ser esa la voluntad de las partes que pueda derivarse del contrato, y acogió el desahucio por expiración del plazo.

Doña Isabel ha interpuesto recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por interés casacional, que fueron admitidos por auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2006 , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin advertirse causa legal de inadmisión.

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la transgresión del artículo 209, regla 2ª , de este ordenamiento, y considera que la sentencia impugnada no recoge las pretensiones de las partes en sus antecedentes de hecho, ni los hechos alegados, por lo que le ocasiona indefensión al no contemplar las alegaciones realizadas acerca de la autorización a traspasar.

El motivo se desestima.

En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª , se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, "los hechos probados, en su caso", precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de "hechos probados" que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.

En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término "en su caso" ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.

La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre loshechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, "tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos".

Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que "la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de >, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".

Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).

Finalmente, en el caso presente, el fundamento de derecho primero de la sentencia participa cuales son los hechos probados como resultado de los datos demostrativos incorporados al proceso.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 209, regla 3ª , de este Cuerpo Legal, por cuanto la sentencia de instancia no recoge en los fundamentos de derecho los puntos de hecho fijados por las partes.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho primero la sentencia recurrida manifiesta que "son hechos que han quedado cumplidamente acreditados como resultado de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, los siguientes: 1º, los contratantes celebraron contrato de arrendamiento de local de negocio el día 1 de febrero de 1986, estipulándose, entre sus cláusulas, que la duración del mismo se hace por tiempo indefinido, mientras convenga al arrendatario y no incurra en alguna causa de desahucio; y 2º, con fecha de 8 de septiembre del año 2000, la actora remitió telegrama a la parte demandada, que ésta recibió, participándole que en octubre siguiente debería entregarle las llaves del inmueble, dado que era su intención y voluntad dar por finalizado dicho contrato de arrendamiento".

Basta lo recién expuesto para el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso, con base en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprocha, la vulneración del artículo 217.2 de este Texto Legal, respecto a la carga de la prueba que corresponde a la entidad actora, al entender que la sentencia recurrida ha acogido las pretensiones del demandante sin que éste haya acreditado que el contrato era de duración indefinida y que no se había sometido a prórroga forzosa para la sociedad.

El motivo se desestima.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se hace un estudio pormenorizado de la duración pactada para el contrato de arrendamiento, con la obtención de varias conclusiones que hacen desestimar el motivo alegado por la entonces apelante y ello básicamente por lo que se dice a continuación: a) que el artículo 9 del Decreto de 30 de abril de 1985 , aplicable cuando se concertó el contrato de arrendamiento "suprime la prórroga forzosa" y así consta en el título que acompaña a dicho precepto; b) dicha prórroga sólo es posible si las partes lo acordaron voluntariamente, sin que exista ningún acto que haga deducir que los contratantes así lo convinieron; y c) el texto "mientras convenga al arrendatario y no haya causa de desahucio" es ambiguo y nada indica, pues, en este caso hay "causa de desahucio" por fin del plazo, así nada cabe deducir de tal mención.Esta Sala acepta los referidos razonamientos de la sentencia recurrida y sienta que no se ha cometido la infracción procesal denunciada.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso, con fundamento en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del artículo 218.2 de este ordenamiento, al carecer de motivación y exhaustividad, ya que no se mencionan determinados hechos alegados por la demandada, respecto a la autorización para traspasar y para realizar obras y mejoras por plazo de cinco años, y obligación de pago de la contribución, que tienen una especial relevancia para la decisión de la litis.

El motivo se desestima.

El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STC número 116/1998 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "Descartado que los contratantes conviniesen voluntariamente la prórroga forzosa del arrendamiento y partiendo de la nulidad y carencia de toda eficacia y valor de la estipulación que acordaba la duración indefinida del contrato, concurren y se dan las premisas fácticas en que se asienta la pretensión deducida, que ha de prosperar conforme a los preceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta; por otra parte y aunque tal consideración ninguna incidencia ha de tener para la correcta solución de las cuestiones debatidas, es de resaltar que si bien se pactó por las partes que el arrendamiento se hacía por tiempo indefinido, su duración mínima de alguna manera venía fijada en la estipulación cuarta en la que se autorizaba al arrendatario, para que a sus expensas y durante el plazo de cinco años, a partir de la fecha del contrato, pudiera realizar en el inmueble cuantas obras de reforma, mejora o adaptación tenga por conveniente, con las limitaciones que se establecían, y desde aquella citada fecha han transcurrido más de dieciséis años".

RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL

SEXTO

El motivo primero de este recurso, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , al considerar que la sentencia de apelación yerra, toda vez que no se está ante una prórroga forzosa del contrato de arrendamiento, por que no puede extraerse dicha conclusión del contrato litigioso, cuando resulta evidente que se pactaron una serie de cláusulas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, han de ser entendidas en el sentido de considerar que la voluntad de los contratantes fue pactar un arrendamiento de larga duración, sujeto a dicha prórroga, y cita las SSTS de 4 de febrero de 1992 y 20 de abril de 1993 .

El motivo se desestima.

La expresión "duración del contrato por tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992 ).

No se puede aceptar la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad en virtud de una serie de cláusulas estipuladas, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase con toda claridad y sinduda alguna, lo que evidentemente no ocurre en este supuesto.

Es cierto que procede indagar sobre la verdadera intención de las partes, pues siendo factible también la prórroga forzosa, del contenido del contrato se podrá entender lo realmente querido por arrendador y arrendatario, y, en este caso, la cláusula que nos ocupa hace mención exclusiva al tiempo de duración del contrato, sin efectuar referencia alguna sobre una supuesta prórroga.

La diferencia entre los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, regidos por el Texto Refundido de 1964, es que al ser en ellos obligatoria la prórroga forzosa, se renovaban de forma automática con cualquier tipo de cláusula, por imperativo legal, sin embargo cuando el arrendamiento es posterior a esa fecha, entonces se está produciendo la tácita reconducción y permite al arrendador denunciar la vigencia en cada vencimiento.

Las sentencias de esta Sala alegadas por el recurrente no son de aplicación al caso, pues la STS de 4 de febrero de 1992 se refiere a un contrato de arrendamiento con autorización de obras y cláusula de estabilización, que no se recoge en el supuesto debatido; la STS de 20 de abril de 1993 trata de un contrato de arrendamiento concertado por tiempo de un año, que se prorrogará por meses sucesivos, que tampoco tiene que ver con lo aquí examinado; aparte de estas resoluciones, también se ha aportado copia de la STS de 21 de febrero de 1991 , referida a un contrato celebrado entre las partes, con una duración de tres años, en la que la demandada se dedicaba a la matanza de ganado de cerda por la que obtenía sangre y otros subproductos, que eran adquiridos, una vez elaborados, por la demandante por el precio estipulado, cuya resolución no guarda relación alguna con la que es objeto de este recurso.

SÉPTIMO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1255 del Código Civil , ya que considera que la sentencia recurrida se limita a interpretar cláusulas aisladas del contrato, olvidando que el contrato es indivisible.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia ha declarado que no es posible inferir un acuerdo tácito entre los contratantes sobre su intención o voluntad de pactar una prórroga forzosa, que exigiría unos actos inequívocos, indubitados y concluyentes, que, de modo alguno, se dan o aparecen, o bien actos coetáneos o posteriores a favor de dicha prórroga, que tampoco se han evidenciado.

Por consiguiente, procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (aparte de otras, SSTS de 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 5 de diciembre de 2007, 14 de febrero y 18 de junio de 2008 ), nada de los cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

Es evidente que el recurso por interés casacional no puede basarse en una interpretación propia y alternativa de la parte recurrente, pues ello no se compadece con su carácter y finalidad, ni con su objeto y específica función, que trasciende al interés de las partes para alcanzar el interés público de unificación (STS de 31 de octubre de 2008 ).

OCTAVO

Procede la desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación por interés casacional, con imposición de las costas ocasionadas por los mismos a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación por interés casacional interpuestos por doña Isabel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veintinueve de junio de dos mil dos . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en dichos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-ROMÁN GARCÍA VARELA.- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Escriptura elevant a públic un arrendament d'habitatge
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Arrendaments
    • 13 Febrero 2022
    ...no està subjecte a IVA. Arrendaments no admissibles a).- No és admissible el contracte per temps indefinit. La Sentència del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 2008 [j 8] reitera la doctrina de l'Alt Tribunal, en el sentit que la durada d'un contracte per temps indefinit constitueix un co......
  • Contrato de ARRENDAMIENTO URBANO e inscripción en el Registro
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Arrendamientos
    • 1 Julio 2023
    ...... y de acuerdo con la Resolución de la DG del Catastro de 24 de noviembre de 2008) y ha sido solicitada a los efectos del presente otorgamiento; ...La STS de 25 de noviembre de 2008 [j 12] reitera la doctrina del Alto Tribunal, en ......
  • Escritura de elevación a público de arrendamiento urbano
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Arrendamientos
    • 28 Mayo 2023
    ......, con opción de compra a su favor (sentencia 1029/2000, de 14 noviembre). [j 7] Y en la citada sentencia de 17 de enero de 2018 se considera ... La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 [j 13] reitera la doctrina del Alto Tribunal, en ......
  • Escriptura d'arrendament d'habitatge amb inscripció al Registre de la Propietat
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Arrendaments
    • 28 Mayo 2023
    ...... d'acord amb la Resolució de la DG del Cadastre de 24 de novembre de 2008 [j 1] i ha estat sol·licitada als efectes del present atorgament; ..., así como sus modificaciones, se beneficiarán de una reducción del 25 por 100 de los honorarios notariales y re gistrales que resulten de ... Administrativa citadas ↑ Resolución de 24 de noviembre" de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el r\xC3"......

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