STS, 28 de Enero de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:768
Número de Recurso4329/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4329/2006, interpuesto por la Entidad V2 VIVIENDA 2, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 156/2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de febrero de 2006, recaída en el recurso nº 1362/2002, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.325.979 "V2 VIVIENDA 2, S.A. ASESORES INMOBILIARIOS"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad V2 VIVIENDA 2, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de mayo de 2002 que desestimó el recurso interpuesto contra otra de 5 de julio de 2001, que denegó la inscripción de la marca nº 2.325.979 "V2 VIVIENDA 2, S.A. ASESORES INMOBILIARIOS" para la clases 36ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (V2 VIVIENDA 2, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de septiembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, y de la jurisprudencia aplicable.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 12.2 de la Ley 32/88, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 48.1 de la Ley 32/88, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando por la misma la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de mayo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de la marca nº 2.325.979 "V2 VIVIENDA 2 Asesores Inmobiliarios", de la clase 36 para "servicios inmobiliarios", por su incompatibilidad con la marca nº 1.643.350 "VIVIENDA 2 Gestión Inmobiliaria" para los mismos servicios, sin que pueda considerarse autorización fehaciente del titular anterior el acuerdo adoptado y elevado a escritura pública de 30 de marzo de 2001.

El Tribunal de instancia basó su fallo en que:

<

En todo caso, en la Resolución que conoció el recurso interpuesto contra ella, de 16 de mayo de 2002, la propia Oficina no se refiere a la incompatibilidad de las marcas por aplicación de lo previsto en el art. 12.1 de la Ley de Marcas, sino que únicamente entiende que no se ha producido una autorización fehaciente por parte del titular de la marca protegida y ello es evidente ya que las frases o párrafos inconcretos, sin especificar a que marca en concreto se están refiriendo, que obran en la escritura de 30 de marzo de 2001 no pueden considerarse nunca como la autorización fehaciente que exige el art. 12.2 de la Ley de Marcas ".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en que no existe semejanza entre las marcas enfrentadas tanto desde un punto de vista fonético como gráfico, evitándose así el riesgo de confusión o asociación en que puedan incurrir los consumidores, máxime cuando la marca oponente no está siendo usada por su titular. Se indica que en virtud de escritura de 30 de marzo de 2001 existe una autorización fehaciente del titular anterior para el uso de la marca opuesta. Se añade que la marca obstaculizante nº 1.643.350 se encuentra declarada nula en virtud de sentencia de 12 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, habiéndose acompañado durante la sustanciación del recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto contra ella.

SEGUNDO

En relación con la comparación de los signos enfrentados se ha de señalar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que corresponde al juzgador de instancia valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

Pues bien, en el presente caso es lógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia, pues no hay ninguna duda de la extremada similitud que hay entre los signos enfrentados, que se aprecia por su simple observación, sin que las diferencias gráficas destruyan esta similitud que puede llevar al público consumidor a confundir su procedencia empresarial, sobre todo cuando los ámbitos aplicativos son similares.

Respecto del argumento de que la marca opuesta ha sido anulado por sentencia judicial firme, debe señalarse que al ser ésta posterior al acto de denegación, su eficacia jurídica no puede ser retroactiva, dado el carácter revisor que tiene la función jurisdiccional respecto de los actos administrativos que se dictaron antes de que esa declaración hubiera sido hecha por los Tribunales. Esto es aún mas relevante en fase casacional, en la cual su objeto queda delimitado por la sentencia recurrida, y si en ella este extremo no ha sido examinado, no puede esta Sala salirse de esos estrechos límites, a menos que se denuncie, lo que no es el caso, que se ha incurrido en incongruencia. Es este el criterio que se ha seguido en las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 19 de noviembre de 2008.

Por otra parte, de la cláusula del contrato de 30 de marzo de 2001 no puede inferirse el consentimiento del titular de la marca inscrita en favor de la solicitante, a los efectos de aplicar el apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Marcas, pues en el primer párrafo de la indicada cláusula lo único que se confiere es la posibilidad de que las personas intervinientes en el acuerdo puedan utilizar las marcas que tengan inscritas, pero no un derecho a inscribir otras que incurran en la prohibición del artículo 12.1, y en el segundo párrafo se está explicitando el derecho de la entidad recurrente a atribuirse en pleno dominio sus derechos de propiedad industrial, que ha venido utilizando, sin que conste ni se alegue en esta casación que el signo cuya inscripción se pretende, y no otro, ha sido usado por ella, no bastando a estos efectos el que el mismo se corresponda con su denominación social, pues ello no impide la aplicación de la indicada prohibición, cuya finalidad no es otra que evitar la confusión de los consumidores.

En último término, el hecho de que el titular de la marca opuesta no la utilice no es argumento que excluya la aplicación de la prohibición, ya que en tanto no sea declarada la caducidad por esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Marcas, la misma continúa produciendo sus efectos jurídicos.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4329/2006, interpuesto por la Entidad V2 VIVIENDA 2, S.A., contra la sentencia nº 156/2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de febrero de 2006, recaída en el recurso nº 1362/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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