STS, 6 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de nulidad interpuesto por don Eudalgo Puig López, de la entidad Ingeniería y Promoción Industrial, S.A., y don Jacinto Badía Prats, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos del Abogado don Francisco Martínez Fresneda y en el acto de la vista por su compañero don Felipe Martínez González, contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por los arbitros don Antonio Plasencia Monleón, don Felipe Martínez González y don Manuel Abos Janot, en el que es recurrida Hispano Alemana de Construcciones, representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida del Abogado don Ernesto Pfluger Riejos. Antecedentes de hecho. 1. Ante el Notario de Barcelona don Elias Campo Villegas, y con fecha 3 de abril de 1984, comparecieron don Juan-Eudalgo Puig López, en su propio nombre y en el de la Compañía Mercantil «Ingeniería y Promoción Industrial, S.A.» y don Jacinto Badía Prats y don Jorge Argemí Padres, éste como apoderado de la Compañía mercantil «Hispano Alemana de Construcciones, S.A.», y expusieron: Que con fecha 4 de mayo de 1983, otorgaron contrato, por virtud del cual los primeros encargaron a la segunda, la construcción de un edificio destinado a viviendas, en Barcelona, calle Abadesa Olcet números 12 y 14; que los comparecientes citados en primer lugar, comunicaron a Hispano Alemana de Construcciones, S.A., que desistían del contrato de 4 de mayo de 1983, por cuyo motivo le daban por rescindido; y que al objeto de dilucidar las diferencias existentes entre las partes, han decidido someterlas a un juicio de arbitraje de equidad, a cuyo fin otorgan la correspondiente escritura, haciendo constar que las cuestiones que han de ser resueltas por los árbitros de equidad son las siguientes: a) Determinar si la suma de seis millones cuarenta y siete mil seiscientas treinta y siete pesetas, satisfechas por don Juan Eudaldo Puig López, don Jacinto Badía Prats, e «Ingeniería y Promoción Industrial, S.A.», a «Hispano Alemana de Construcciones, S.A.», debe ser reducida de conformidad con las correspondientes correcciones señaladas por el Arquitecto Director; y en este último caso, fijar la suma que éste debe reintegrar a aquéllos; determinar si, como consecuencia de la rescisión del contrato, se debe

satisfacer a Hispano Alemana de Construcciones, S.A. alguna cantidad por los conceptos de instalaciones, medios y servicios no amortizados, por indemnizaciones al personal, por indemnizaciones por rescisión de contratos a industriales, por tasas y gastos de retirada de obras, por gastos de custodia y mantenimiento y por lucro cesante y, en caso afirmativo, fijar el importe que los primeros deben satisfacer a la segunda; el plazo para dictar el laudo de equidad es el de sesenta días naturales, a partir de la aceptación del último de los árbitros que lo haga, no computándose el día de tal aceptación; las partes conceden facultad a los árbitros para que, por mayoría entre ellos, prorroguen por una sola vez y por diez días naturales más, el plazo del arbitraje. 2.Con fecha 30 de julio dé 1984, los árbitros designados, dictaron el Laudo arbitral, alegando: en cuanto a la cuestión a) de las sometidas a los mismos: I) El importe total que debe ser descontado de las certificaciones número 8 y adicional 3 con su revisión, asciende a la suma de 540.300 pts. II) El importe total de la cantidad de Hadecosa debe abonar a la propiedad por razón de obras sin acabar, defectuosas o no realizadas, asciende a 153.752 pts. III) El importe total de las cantidades de Hadecosa debe abonar a la propiedad por razón de las obras realizadas sin deber serlo, asciende a 30.921 pts., con un total por los tres conceptos de 724.973 pts. En cuanto a la cuestión b), don Juan Eudaldo Puig López, don Jacinto Badía Prats e Ingeniería y Promoción Industrial, S.A. deben satisfacer a Hispano Alemana de Construcciones, S.A., las cantidades siguientes: I) Por instalaciones, medios y servicios no amortizados 1.961.800 pts. II) Por indemnizaciones al personal 2.01:6.335 pts. III) Por indemnización por rescisión de contratos a industriales, 3.731.902 pts. IV) Por tasas y gastos por retirada de obras 100.000 pts. V) Por gastos de custodia y mantenimiento, 1.279.704 pts. VI) Por lucro cesante la cantidad de 3.464.047 pts., con un total por todos los conceptos de 12.573.788 pts. En cuanto a la cuestión c) de las sometidas a los árbitros, la cantidad líquida a satisfacer a Hadecosa por los señores Puig y Badía e Ipisa será la de 11.848.815 pts, que será pagada en cuanto a 2.076.390 pts en 15 de septiembre de 1984, en cuanto a 1.655.512 en 30 de septiembre de 1984, y que a tal fin los señores Puig, Badía e Ipisa deberán hacer entrega dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma del presente Laudo de sendas letras aceptadas por los mencionados vencimientos e importes; todo ello sin estimar los árbitros proceda el pago de suma alguna por gastos financieros. En cuanto a la cuestión d), declaran los árbitros que no subsistirá obligación contractual pendiente entre las partes, una vez efectuado el pago por la propiedad a Hadecosa en la forma prevista en la declaración anterior, única obligación contractual pendiente en el presente momento. Que en cuanto a la cuestión e) de las sometidas a los árbitros, declaran los mismos que han quedado de propiedad de los señores Puig y Badía y de Ipisa las instalaciones provisionales de agua y electricidad, y las dos puertas metálicas de la obra, continuando de propiedad de Hadecosa los restantes elementos; finalmente y sin que ello constituya un pronunciamiento arbitral, por cuanto la cuestión no les ha sido sometida en el compromiso notarial repetido, los árbitros manifiestan su deseo de que por parte de Hadecosa se dé cumplimiento también a cuanto ésta se comprometió con don José-Eudalgo Puig por carta de 4 de mayo de 1983, en el sentido de abonarle el 5 por 100 del importe de las partidas del presupuesto. 3. Por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre de la Entidad Ingeniería y Promoción Industrial, S.A., don Eudalgo Puig

López y don Jacinto Badía Prats, se ha interpuesto recurso de nulidad, contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad, ya referenciado, al amparo del siguiente motivo: Único. Haber resuelto los árbitros en su Laudo materias exceptuadas de los arbitrajes de Derecho privado. Para que pueda prosperar este motivo, el recurrente ha de probar: Primero. Que la Empresa Hispano Alemana de Construcciones, S.A., es patrimonio del Estado. Segundo. Que la legislación vigente prohibe someter a juicio de árbitros las contiendas que se susciten sobre bienes o derechos del Patrimonio del Estado; seguidamente, y por su orden, examina cómo ambas se han cumplido en el presente caso. Segundo: Haber resuelto los árbitros en su Laudo materias exceptuadas de los arbitrajes privados; que de los propios términos de la escritura de compromiso, y de los bienes relacionados en el anexo de ella, queda probado que se sometió a arbitraje el pronunciamiento sobre bienes y derechos patrimonio del Estado, lo cual el legislador repetidamente ha excluido de tal procedimiento, como ya esta parte ahora recurrente, advirtiera en su escrito de alegaciones. 4. Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista, que ha tenido lugar el día 23 de febrero del corriente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe. Fundamentos de Derecho. 1. Con fecha 30 de julio de 1984 se emitió Laudo arbitral de equidad por los tres Letrados del Colegio de Abogados de Barcelona, designados como tales árbitros por don Jacinto Badía Prats, en nombre propio; don Juan-Eudaldo Puig López que interviene en su propio derecho y como representante de «Ingeniería y Promoción Industrial, S.A.» y don Jorge Argemí Padrós, que lo hacía en representación de «Hispano Alemana de Construcciones, S.A.», en virtud de la escritura de Determinación de Facultades y Apoderamiento a su favor según escritura al efecto otorgada ante el Notario de Barcelona, señor Fernández Purón de 4 de febrero de 1980 inscrita en el Registro Mercantil y que no consta en los autos haya sido revocada. La escritura de sumisión al arbitraje de equidad en que se nombraron los árbitros señores Plasencia Monleón, Martínez González y Abós Janot, se señalaron los extremos sobre el que había de recaer el Laudo, así como el plazo para su cumplimiento, que es de fecha 3 de abril de 1984 y afectaba a los puntos siguientes: a) Determinar si la suma de 6.047.637 pts. satisfecha por don Juan-Eudaldo Puig López, don Jacinto Badía Prats e «Ingeniería y Promoción Industrial, S.A.» a «Hispano Alemana de Construcciones, S.A.» mediante la aceptación por los primeros de las dos letras de cambio de importes respectivos de 580.000 pts. y 5.467.637 pts., con vencimientos al 10 y al 7 de mayo de 1984 por las certificaciones números 8, adicional número 3 y revisión de precios, por la devolución de las retenciones y por acopios de material, es correcta, o por el contrario, debe ser reducida de conformidad con las correcciones señaladas por el Arquitecto Director; y en este último caso, fijar la suma que «Hispano Alemana de Construcciones, S.A.» debe reintegrar a los tres primeros por tales conceptos; b) Si como consecuencia de la rescisión del contrato por su desistimiento (contrato de ejecución de obra convenido el 4 de mayo de 1983 y desistido unilateralmente por los dueños de la obra, mediante escrito de 20 de enero de 1984) los referidos dueños, deben satisfacer a la Empresa constructora alguna cantidad por los conceptos de instalaciones, medios y servicios no amortizados, por indemnizaciones al personal, por indemnizaciones por rescisión de contratos a industriales, por tasas y gastos de retirada de obras, por gastos de custodia y mantenimiento y por lucro cesante y en caso afirmativo, fijar el importe que los primeros deben satisfacer a la segunda por tales conceptos; c) Habida cuenta de la decisión que los árbitros adopten al resolver las dos cuestiones anteriores, fijar la cantidad líquida que una parte debe satisfacer a la otra, por saldo y finiquito en sus relaciones, precisando la fecha y forma de pago de la misma, así como el montante de los correspondientes gastos financieros; d) Determinar si, ello no obstante, subsisten obligaciones contractuales pendientes y forma de su cumplimiento; e) Determinar el destino de las instalaciones y servicios reseñados en el anexo número 1, unido a la matriz de la escritura de compromiso; y 0 Dictar los pronunciamientos y condenas y acordar las demás medidas que los Arbitros entiendan procedentes, para asegurar la plena y efectiva ejecución de las obligaciones que resulten impuestas por el Laudo. 2. El único motivo del presente recurso se contrae a la nulidad del laudo e incluso del compromiso del que dimana, por recaer sobre materia sustraída a los arbitrajes de Derecho privado, en virtud de la Ley 7/ 83, de 29 de junio, de expropiación legislativa, por causa de utilidad pública e interés social de la totalidad de las acciones o participaciones sociales representativas del capital de las Sociedades relacionadas en el Anexo de dicha Ley, sociedades todas ellas integrantes del Grupo Rumasa. 3.En efecto, dicha Ley 7/83, en su artículo 2.° adjudica el pleno dominio de las acciones expropiadas a la Administración del Estado, y dispone su inmediata toma de posesión por la Dirección General del Patrimonio comportando dicha toma de posesión la asunción por dicho Centro Directivo de todas las facultades de los órganos sociales. Dicha Ley que entró en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (30 de junio de 1983), según su Disposición Final, incluía en su Anexo al artículo 1.° la «Hispana Alemana de Construcciones, S.A.», afectada por dicha expropiación legislativa, lo que quiere decir, que si bien su futura regulación habría de hacerse teniendo en cuenta la Ley de Patrimonio del Estado (Texto Articulado aprobado por D. 1.022/1964, de 15 de abril), y concretamente los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha Ley, así como su artículo 41, dado que las Sociedades mercantiles como la reseñada, puesto que tiene un objeto social claro de una actividad industrio-comercial como se deduce de su propia denominación, es evidente que en lo que concierne a esta actividad, dentro de lo que constituye el tráfico ordinario y normal de la misma, no ha de verse constreñida por una limitación tan rigorista y contundente como la establecida en el ya señalado artículo 41, sino que ello viene reglamentado por el artículo 106 de dicha Ley que se remite a la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, en cuyo artículo 91 se determina que las empresas nacionales se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, salvo lo establecido en este título y disposiciones especiales aplicables a las mismas. Con ello, coincide también la propia Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, que en sus artículos 6.1 y 2 reenvía al Derecho mercantil, civil o laboral la regulación de las Sociedades Estatales, salvo en las materias en las que les sea aplicable la propia Ley, que en definitiva se refiere a su actividad puramente administrativa, macroeconómica y financiera, como se deduce de sus artículos 87 a 91. 4. En conclusión, como quiera que los extremos sobre los que ha versado el arbitraje de equidad y en definitiva el Laudo emitido por los árbitros, recae sobre materias propias de una actividad mercantil consonante con la específica del objeto social de la empresa expropiada y erigida de esta suerte en sociedad estatal, no cabe argüir, como se hace en el recurso presente, que esté sujeto a una regulación específica y excluyente de la Ley de Arbitraje privados de 22 de diciembre de 1953 según su artículo 14, de donde se infiere que el único motivo de nulidad esgrimido al amparo del artículo 30 de dicha Ley en relación con el artículo 1.691-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a su modificación por la Ley 34/1984, dada la fecha de interposición del recurso, no puede prosperar. 5. Rechazado el motivo ha de desestimarse el recurso con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por don Juan Eudaldo Puig López, don Jacinto Badía Prats y la Entidad Ingeniería y Promoción Industrial, S.A., contra el Laudo dictado en arbitraje de equidad por los árbitros don Antonio Plasencia Monleón, don Felipe Martínez González y don Manuel Abós Janot, con fecha 30 de julio de 1984; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido al que se dará el destino prevenido por la Ley. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Girneno. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González-Elipe. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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