STS, 22 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5599
Número de Recurso6735/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.735/1996, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, representado por el procurador don Ángel Jimeno García y asistido de letrado, contra la sentencia nº 919/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 4 de julio de 1996 y recaída en el recurso nº 1.672/1993, sobre competencia de arquitecto para redactar proyecto técnico de instalación eléctrica; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, doña Justina Hernández Monsalve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN contra resolución desestimatoria tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por dicho demandante contra otra del Servicio Territorial de Economía de León, de la Junta de Castilla y León, de fecha 5 de mayo de 1992, por la que se negó la competencia al arquitecto don Jesus Miguel para redactar un proyecto técnico de instalación eléctrica, para reforma de un hostal en DIRECCION000 (León).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Colegio demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: «el recurso de casación se fundará en el motivo cuarto del art. 95 de la Ley de esta jurisdicción, es decir, "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"». El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del recurso, que ha reconocido de manera reiterada competencia a los arquitectos para redactar proyecto de electricidad complementarios y accesorios de la obra principal, sin que exista ningún monopolio de competencia exclusiva y excluyente en favor de los ingenieros industriales o ingenieros técnicos industrial. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo declarando que las resoluciones y actos administrativos en él impugnados son nulos por infringir el ordenamiento jurídico, declarando la plena capacidad del arquitecto don Jesus Miguel para redactar el proyecto técnico de instalación eléctrica; con imposición de las costas del recurso de la primera instancia a las partes demandadas que se opusieron y acordando lo demás procedente al efecto.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimó el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN contra resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por dicho demandante contra otra del Servicio Territorial de Economía de León, de la Junta de Castilla y León, de fecha 5 de mayo de 1992, por la que se negó la competencia al arquitecto don Jesus Miguel para redactar un proyecto técnico de instalación eléctrica, para reforma de un hostal en DIRECCION000 (León).

La Tribunal de instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por ser la expresión del acto impugnado propia de un acto definitivo, resuelve, en cuanto al fondo, que el proyecto de la instalación eléctrica cuestionado, al poseer entidad propia y no derivada del proyecto de edificación de un inmueble, es competencia de un técnico cualificado en la materia, ingeniero técnico industrial.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

Pero es que, además, la cuantía del presente procedimiento es notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que, según el artículo 93.b) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, constituyen el límite de acceso a la casación. En efecto, en el proyecto debatido se incluye el presupuesto de ejecución material, el cual asciende a la cantidad de quinientas setenta y una mil setecientas ochenta y cuatro (571.784) pesetas, y dado que la pretensión del demandante se reduce a que se declare la capacidad de don Jesus Miguel para proyectar y dirigir el mencionado proyecto, la cuantía del asunto no puede cumplir con lo preceptuado en el artículo 93.b) citado. Así, como ha dicho esta Sala en constante y reciente jurisprudencia (sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 7 de febrero, 19 de abril y 17 de mayo de 2001), en aplicación del artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación. También por este motivo el presente recurso de casación debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.735/1996, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN contra la sentencia nº 919/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 4 de julio de 1996 y recaída en el recurso nº 1.672/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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