STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6596
Número de Recurso8308/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.308/1996, interpuesto por DON Clemente , DON Pedro Antonio , DON Olga , DOÑA Araceli , DON Jesús Manuel , DON Jose Ramón , DON Oscar , DON Jon , DON Felipe , DON Benjamín , DON Pedro Enrique , DON Luis Antonio , DON Carlos Miguel , DOÑA Carla , DON Jose Francisco , DON Romeo , DON Mariano y DON Javier , todos ellos miembros de la "COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DE VILLAFRANCO DEL GUADALQUIVIR/ISLA MAYOR DEL GUADALQUIVIR" (Puebla del Río - Sevilla), representados por el procurador don Pedro- Antonio Pardillo Larena y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.212/1993, sobre segregación y creación del nuevo municipio de Villafranco del Guadalquivir; habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO, representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por los miembros de la "COMISIÓN PROMOTORA DE SEGREGACIÓN DEL VILLAFRANCO DEL GUADALQUIVIR/ISLA MAYOR DEL GUADALQUIVIR" relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución el Decreto 41/1994, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la segregación de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio de Villafranco del Guadalquivir, perteneciente al municipio de La Puebla del Río, de la provincia de Sevilla, para constituirse en un nuevo e independiente municipio, con la denominación y capitalidad de Villafranco del Guadalquivir.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dichos señores se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "El recurso se fundamenta en infracción de normas NO EMANADAS de la Comunidad Autónoma de Andalucía, toda vez que, conforme proclama la propia Sentencia recurrida, la normativa aplicable al caso enjuiciado está recogida en la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 7 de abril; en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.690/1986, de 11 de julio".

El recurso de casación se tuvo por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 10 de octubre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales:

1) Artículo 24 de la Constitución que, junto al principio e tutela jurisdiccional efectiva, consagra el tradicional principio de que nadie puede ser condenado o vencido en juicio sin haberle dado posibilidad de defenderse.

2) Artículo 75.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el último párrafo del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) Artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado 2 de este último precepto, y el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente:

4) Artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, así como su reproducción casi literal en el artículo 8 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales.

5) Artículo 3.3 de la "Carta Europea de Autonomía Local", firmada en Estrasburgo el día 15 de octubre de 1985 y ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988.

6) Artículo 9.5 de la "Carta Europea de Autonomía Local" ya citada.

7) Artículo 47 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto número 1.690/1986, de 11 de julio.

8) Violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Declarar nulo y sin eficacia alguna el Decreto 41/1994, de 22 de febrero, en cuanto a la redacción de su título o designación, así como en lo que respecta a particulares contenidos en sus artículos 1º y 2º no ajustados a Derecho.

SEGUNDO.- Sustituir el epígrafe o título del Decreto recurrido, por esta expresión:

"Decreto 41/1994, de 22 de febrero, por el que se aprueba la creación del nuevo municipio independiente de Villafranco del Guadalquivir, por segregación de los núcleos y diseminados existentes en el territorio denominado Isla Mayor del Guadalquivir, del municipio de La Puebla del Río (provincia de Sevilla), con la denominación y capitalidad en el núcleo de Villafranco del Guadalquivir".

TERCERO.- Sustituir los términos en que está expresado el artículo primero del Decreto impugnado, que habrá de quedar redactado con arreglo a Derecho en la forma siguiente:

"Artículo 1º. Se aprueba la creación del nuevo municipio independiente de Villafranco del Guadalquivir, por segregación de los núcleos y diseminados existentes en el territorio denominado Isla Mayor del Guadalquivir, del municipio de La Puebla del Río (provincia de Sevilla), con la denominación y capitalidad en el núcleo de Villafranco del Guadalquivir".

CUARTO.- Sustituir el artículo segundo del Decreto recurrido, mediante la descripción de los límites del término municipal del nuevo municipio coincidentes con los límites naturales que definen la llamada Isla Mayor del Guadalquivir. En estos términos:

"Artículo 2º. La delimitación territorial del nuevo municipio de Villafranco del Guadalquivir coincide en toda su extensión con la que configura la llamada Isla Mayor del Guadalquivir, siendo su descripción la siguiente:

LÍMITES: Partiendo del punto de intersección del límite entre los Municipios de La Puebla del Río y de Aznalcázar en el eje del cauce denominado "Brazo de la Torre", sigue por el eje de las aguas de este cauce en dirección sensiblemente Este hasta su encuentro con el río Guadalquivir, al Norte de la "Corta de los Olivillos", continuando desde este punto el curso descendente del Guadalquivir hasta su unión, de nuevo, con el Brazo de la Torre, a la Punta de los Carabineros, desde donde continúa por eje de dicho Brazo hasta el punto de origen. Dentro de estos límites naturales, queda incluida, al Nordeste, la zona denominada Isla Mínima donde se ubica el poblado de igual nombre, también conocido como Escobar.

Todo ello, de conformidad con lo grafiado en plano unido a la instancia inicial del expediente, aportado por los promotores de la segregación".

QUINTO.- En atención a las anteriores declaraciones, condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las mismas, llevándolas a cumplida ejecución mediante la sustitución del Decreto recurrido y las oportunas rectificaciones de cuantos actos se hubieren realizado en cumplimiento de los particulares anulados. En especial en materia de redacción de planos y restante documentación gráfica y su proyección sobre el terreno.

SEXTO.- Con expresa imposición de las costas de instancia a las partes demandadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO se presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 25 de marzo de 1997, en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas.

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición en fecha 2 de abril de 1997, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que declare parcialmente inadmisible el recurso de casación y lo desestime en el resto y, subsidiariamente, lo desestime en su totalidad, confirmando la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por miembros de la COMISIÓN DE SEGREGACIÓN DE VILLAFRANCO DEL GUADALQUIVIR/ISLA MAYOR DEL GUADALQUIVIR contra el Decreto 41/1994, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la segregación de Villafranco del Guadalquivir, entidad de ámbito territorial inferior, del municipio de La Puebla del Río, Provincia de Sevilla.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los recurrentes relativa a que se incluyese en la segregación los restantes núcleos y diseminados de la Isla Mayor del Guadalquivir. Se funda en los siguientes fundamentos:

  1. No tiene fuerza vinculante la propuesta de límites formulada por los vecinos componentes de la Comisión, ya que la Administración ha de resolver basándose en "causas objetivas tendentes a acreditar la incidencia de un hecho diferencial, que en orden a la mejor gestión de los intereses de una determinada agrupación humana requiere la creación de un nuevo municipio, sin detrimento de la viabilidad de la parte no segregada, que no puede por esta misma razón ver mermada la calidad de su vida comunitaria".

  2. Los recurrentes no han logrado acreditar que "la línea de deslinde del nuevo municipio no sea la adecuada para configurar el territorio del mismo, no siendo útil al respecto la invocación de que la división se produce en situación de desigualdad territorial entre el territorio que la queda al Municipio matriz y el que se le atribuye al segregado, pues la Ley no exige identidad entre el territorio segregado y el originario, sino que, por una parte, la porción segregada tenga medios bastantes para funcionar por sí misma en función de su población y de su riqueza imponible con el decoro que exige el normal bienestar que proporciona al hombre la prestación de los servicios municipales correspondientes, y que, por la otra, el Municipio primitivo quede también con medios suficientes al propio fin, pues no debe resultar disminución apreciable en la calidad de los servicios que venían siendo prestados por éste".

  3. Tampoco han logrado acreditar "la irracionalidad de la división adoptada en el Decreto recurrido (único argumento que podría autorizarnos a anular el acto impugnado en consonancia con los pronunciamientos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otros, en sentencia de 30 de enero de 1990). Por contra, el Municipio matriz en contestación a la demanda aporta datos tanto del Padrón Municipal, que revelan además la tendencia creciente de población de La Puebla del Río frente a la decreciente de Villafranco del Guadalquivir, como de la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla, que conjuntamente ponen de manifiesto la no irracionalidad de la división efectuada por el Decreto recurrido al haber tenido en cuenta las pautas antecitadas relativas al número de habitantes y a la riqueza imponible".

  4. Por último, no han probado la existencia de desviación de poder.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia. Y sin que los defectos procesales que se denuncian en los tres primeros motivos de casación puedan estimarse por las siguientes razones:

  1. El motivo primero, en el que se denuncia infracción de normas que rigen las garantías procesales por no haberse recibido el litigio a prueba, porque el auto denegatorio de dicha petición no fue recurrido en su momento y porque la solicitud de este recibimiento formulado en la demanda no fue realizado correctamente, como exige el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia que las partes demandadas, al amparo de una diligencia para mejor proveer, lo que han hecho es emitir un nuevo informe o alegaciones de parte, porque la Sala de instancia, reconociendo este hecho, ha expresado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que no tiene en cuenta este informe para la resolución del recurso, con lo que una nulidad de actuaciones como la pretendida, no llevaría a solución distinta e iría en contra del principio de economía procesal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.308/1996, interpuesto por DON Clemente , DON Pedro Antonio , DON Olga , DOÑA Araceli , DON Jesús Manuel , DON Jose Ramón , DON Oscar , DON Jon , DON Felipe , DON Benjamín , DON Pedro Enrique , DON Luis Antonio , DON Carlos Miguel , DOÑA Carla , DON Jose Francisco , DON Romeo , DON Mariano y DON Javier , todos ellos miembros de la "COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DE VILLAFRANCO DEL GUADALQUIVIR/ISLA MAYOR DEL GUADALQUIVIR" (Puebla del Río - Sevilla) contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.212/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

1 sentencias
  • STS 1167/2004, 22 de Octubre de 2004
    • España
    • 22 Octubre 2004
    ...que tienen el carácter de declaración de hechos (ssTS. 30.11.90, 1.7.92, 24.11 y 22.12.94, 9.10 y 21.12.95, 20.7.98, 10.5.99, 5.11.01 y 9.10.02), siendo así en el fundamento jurídico 7º se precisa: la participación directa de Jesús Carlos en el desembarco del alijo efectuado el día 3 de mar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR