STS 520/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2558
Número de Recurso2574/2000
Número de Resolución520/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra Auto de 2 de mayo de 2000, dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dimanante de la ejecución de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, el 29 de diciembre de 1993, rollo de apelación número 513/1999, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 339/1992, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Zaragoza, sobre resolución de contrato de venta a plazos de bienes inmuebles, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "RODAJES C.T.D., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida la entidad "LEALDE COOPERATIVA INDUSTRIAL", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo menor cuantía nº 339/1992, promovidos a instancia de "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra "RODAJES C.T.D. S.A.".

La parte actora, solicitaba en la demanda que se dictase sentencia por la que se declarase: "1º.- La resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles a que se ha hecho referencia en el antecedente primero del presente escrito, condenando a la demandada a restituir las máquinas, objeto del contrato resuelto, a mi mandante, inmediatamente, con pérdida de las cantidades que, a continuación se relacionan: A) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE (3.303.789) PESETAS, que se corresponde con la cantidad percibida por mi representada como desembolso inicial, por la depreciación de ambas máquinas. B) La indemnización que, oportunamente, se fije en el periodo de ejecución de sentencia, por el deterioro sufrido por las cosas vendidas. C) Los gastos de protesto y de devolución de las letras devueltas, así como el interés legal, en concepto de mora en el pago, a partir de cada vencimiento no satisfecho. Deberá condenarse además a la demandada, a suscribir la documentación precisa para que mi mandante pueda efectuar, si le conviniere, la reventa de las máquinas que se reivindican y para la cancelación de la inscripción de las mismas en los Organismos Oficiales correspondientes. 2º.- A que RODAJES C.T.D., S.A. satisfaga a LEALDE S COOP LTDA, de la cantidad de CUATRO MILLONES (4.000.000 ) DE PESETAS de principal, más los gastos de devolución y protesto, y los intereses legales desde la fecha del vencimiento de la letra impagada y hasta su completo pago y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "RODAJES C.T.D., S.A.", contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando la inadmisión de la demanda, con nulidad de todo lo actuado, o, en su defecto, se dictase sentencia por la que estimando las excepciones invocadas o cualquiera de ellas, se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1993

, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de LEALDE, S. COOP. LTDA y rechazando todas las excepciones formuladas por la demandada, debo declarar y declaro: La resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles a que hace referencia el primer fundamento de hecho de esta sentencia, y, en su virtud, condeno a la demandada RODAJES CTD. S.A., a restituir las máquinas objeto del contrato resuelto a la actora, con pérdida de las cantidades siguientes: A) TRES MILLONES NOVECIENTAS TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE (3.303.789) PESETAS, del desembolso inicial. B) A la indemnización que, en su caso proceda y sea fijada en el periodo de ejecución de sentencia, por el deterioro sufrido por las cosas vendidas. C) Los gastos de protesto y de devolución de las letras devueltas, así como el interés legal, en concepto de mora en el pago, a partir de cada vencimiento no satisfecho. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada RODAJES C.T.D., S.A., a suscribir la documentación precisa para que mi mandante pueda efectuar, si le conviene, la reventa de las máquinas que se reivindican y para la cancelación de la inscripción de las mismas en los Organismos Oficiales correspondientes. Que debo condenar y condeno a la demandada RODAJES C.T.D., S. A. a que pague a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ) de principal, más los gastos de devolución y protesto y los intereses legales desde la fecha del vencimiento de la letra impagada y hasta su completo pago de la letra impagada y que consta unida como documento 40 a la demanda, y la condeno al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "RODAJES C.T.D., S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 348/1993, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm Siete de los de esta capital, en los autos Núm. 339 de 1992, debemos revocar y revocamos la misma en los solos extremos de dejar sin efecto la estimación de la demanda en cuanto a la condena a lo pedido de 3.303.789 pts. del desembolso inicial, a la indemnización que en su caso procede y sea fijada en el período de ejecución de sentencia, por el deterioro que hayan sufrido las cosas vendidas, y al abono de los intereses legales, en concepto de mora en el pago, pedimentos de los que se absuelve a la demandada, confirmando la sentencia impugnada en los demás pronunciamientos que contiene, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada". Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de apelación por la entidad "RODAJES C.T.D., S.A." al que correspondió el nº 351/1994, esta Sala dictó Sentencia el 6 de marzo de 1998, declarando no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

Presentado escrito el 8 de julio de 1998 por la entidad "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Zaragoza interesando la entrada en el domicilio social de la demandada y posesión de la máquina de propiedad de la actora, mediante Providencia de 10 de julio de 1998 se requirió por el Juzgado a la parte actora para que justificara cómo terminó la suspensión de pagos de la entidad demandada. Aportado certificación del Registro Mercantil de Zaragoza, el Juzgado dictó Providencia el 24 de junio de 1999 acordando "no haber lugar a lo solicitado toda vez que no existe alzamiento de la suspensión de pagos sino aprobación del Convenio". Dicha Providencia fue recurrida en reposición por "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", que fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de 8 de julio de 1999 .

Contra dicho Auto la entidad "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, por Auto de 2 de mayo de 2000, en el que se acordó: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo, en la representación que tiene acreditada, contra el Auto dictado el pasado día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, ya transcrito, que revocamos, y en su lugar acordamos la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, dando al ejecutante posesión de las máquinas de las que es propietario, señaladas en el expositivo primero de su demanda, haciéndose a tal fin todos los apremios que se consideren necesarios; sin costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández - Novoa, en nombre y representación de la entidad "RODAJES C.T.D, S.A." formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 2 de mayo de 2000, que se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 1687.2º de la LEC de 1881 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Calvo Villoria, que posteriormente renunció a su representación y fue sustituida por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, presentó escrito de impugnación del recurso de casación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en el art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el Auto dictado el 2 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, resolviendo recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza, de 8 de julio de 1999, en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, el 29 de diciembre de 1993 (nº de rollo 348/1993), confirmada por Sentencia dictada por esta Sala en Sentencia de 6 de marzo de 1998, dictada en el recurso de casación nº 351/1994 .

En la Sentencia de cuya ejecución se trata, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, el 29 de diciembre de 1993, considerando que la demandada "RODAJES C.T.D., S.A.", había incumplido contrato de venta de bienes muebles a plazos, sometido a la Ley 50/1965, de 17 de julio, se acordó la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia el 16 de febrero de 1993, confirmando de la misma la resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles, objeto del procedimiento, y consecuente condena a la demandada, "RODAJES C.T.D. S.A.", a restituir a la actora las máquinas objeto del contrato resuelto, al pago de los gastos de protesto y de devolución de las letras devueltas, a suscribir la documentación precisa para que la parte actora pudiera efectuar, si le conviene, la reventa de las máquinas que se reivindican y para la cancelación de la inscripción de las mismas en los Organismos Oficiales correspondientes, y al pago a la actora de la cantidad de 4.000.000 de pesetas de principal, más los gastos de devolución y protesto de la letra impagada, que consta unida como documento 40 a la demanda, así como manteniendo la imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento de primera instancia. Dicha Sentencia fue objeto del recurso de casación número 351/1994, que fue desestimado por esta Sala en Sentencia de 6 de marzo de 1998 .

En ejecución de sentencia la entidad demandante, "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" interesó del Juzgado la entrada en el domicilio social de la demandada y la entrega de la posesión de la máquina propiedad de la actora, y mediante Providencia de 10 de julio de 1998 se requirió por el Juzgado a la actora para que justificara como terminó la suspensión de pagos de la entidad demandada, aportando certificación del Registro Mercantil de Zaragoza, dictándose por el Juzgado Providencia el 24 de junio de 1999, acordando "no haber lugar a lo solicitado toda vez que no existe alzamiento de la suspensión de pagos sino aprobación del Convenio". Dicha Providencia fue recurrida en reposición por "LEALDE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", recurso que fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de 8 de julio de 1999

, contra el que se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, por Auto de 2 de mayo de 2000, en el que se acordó: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo, en la representación que tiene acreditada, contra el Auto dictado el pasado día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, ya transcrito, que revocamos, y en su lugar acordamos la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, dando al ejecutante posesión de las máquinas de las que es propietario, señaladas en el expositivo primero de su demanda, haciéndose a tal fin todos los apremios que se consideren necesarios; sin costas en ninguna de las dos instancias"

En el fundamento jurídico primero del Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia, objeto del presente recurso de casación, se razonó en los siguientes términos: "La Sentencia dictada en las presentes actuaciones contiene una declaración principal, que es del tenor siguiente: "Se declara la resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles, y en su virtud se condena a la demandada "RODAJES CTS, S.A." a restituir las máquinas objeto del contrato resuelto". La parte actora solicita la ejecución de la Sentencia, y el Auto del Juzgado la deniega, al razonarse que la demandada queda afecta a un proceso de suspensión de pagos, iniciado a los pocos días de presentarse la demanda, en el que el crédito del actor no aparece incluido. Es claro que el instante de la ejecución ostenta un crédito privilegiado con derecho de abstención, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 15.3, 22 de la LSP y 19,2 de la LVMP en relación al artículo 909,3 del Código de Comercio, y el hecho de que fuera relatado en el procedimiento concursal no ha de impedir la ejecución de la Sentencia de que se trata, pues cuando el artículo 17 de la LSP ordena a los interesados estar y pasar por el convenio, la mejor doctrina sobre el tema entiende que no cabe comprender en ese concepto genérico de interesados a los abstenidos en Junta, con tal derecho de abstención reconocido en mérito de su petición de preferencia en el pago, declarando expresamente la necesidad de instar en cada oportunidad que se pretenda la separación de los bienes de la masa con el ejercicio de la correspondiente acción individualizada en cada caso, que es lo ocurrido en el supuesto, en el que al ejecutante le conviene el calificativo de "acreedor de dominio" que se utilizaba en el artículo 1124 del Código de Comercio de 1829, siendo los pedidos bienes de "dominio ajeno" respecto de la masa de la suspensión, cuyo derecho a recuperarlos está reconocido en Sentencia firme a que también se alude en el artículo 908 del actual código, que de otro modo quedaría inexplicablemente incumplida, siendo también de aplicar lo dispuesto en el artículo 9º "in fine" de LSP -"Todo lo cual se entenderá sin menoscabo de derecho de los acreedores privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos" - y la STS de 22 de octubre de 1992 -Aranzadi 8595 -, que resuelve un caso de innegable analogía, en el que el acreedor no estuvo presente en la Junta en que se aprobó el convenio ni tampoco hubo adhesión posterior al mismo, no obstante lo cual se mantuvo la modificación especial del crédito".

La parte recurrente aduce, en síntesis, que la actora interesó en el proceso declarativo, que ahora es objeto de ejecución, únicamente la resolución del contrato de venta a plazos de bienes muebles, sin someter a consideración el carácter del crédito que reclamaba, no obstante lo cual la Audiencia establece que la entidad actora ostenta un crédito singularmente privilegiado con derecho de abstención, cuando ello no ha sido controvertido en el pleito, figurando incluido el crédito de la actora como ordinario en el expediente de suspensión de pagos, y no entre los que tienen derecho de abstención, sin que en tal procedimiento de suspensión de pagos, que la actora, según se alega, conoció desde el escrito de contestación a la demanda, actuase frente a tal calificación de su crédito, ni impugnase el Convenio, lo que ratifica su consentimiento de todo lo actuado en el expediente de Suspensión de Pagos, y no habiéndose interesado la solicitud de declaración de detentación de un crédito privilegiado con derecho de abstención, es improcedente, y contradice el tenor de lo ejecutoriado, que así se considere en el Auto impugnado, tratándose de un punto sustancial no debatido en el pleito ni decidido en la Sentencia que se ejecuta. La parte recurrida, entre otros argumentos, opone que no suscribió el Convenio, ni nada se le notificó sobre la calificación de su crédito.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, es preciso ahora hacer algunas consideraciones sobre el ámbito objetivo del presente recurso de casación, amparado en el art. 1687.2º de la anterior LEC . en Sentencia dictada el 26 de abril de 1999 (recurso nº 3244/1994 ), que cita la de fecha 12 de diciembre de 1.998, destaca que el recurso previsto en el art. 1687.2º de la LEC 1881 es "un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege en la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento."; y, como igualmente se declaró en Sentencia de 6 de mayo de 2005, "el recurso de casación, establecido en el articulo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996 ), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquella a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Si el recurso de casación es extraordinario, este tipo lo es en grado sumo y su función no es, como en la casación, examinar el enjuiciamiento buscando la correcta aplicación del derecho, sino evitar que el órgano jurisdiccional ejecutor no cumpla fielmente la sentencia firme y desvirtúe ésta.

Asimismo, no existe extralimitación, incardinable en alguno de los supuestos del art. 1687.2º de la LEC

, cuando se decida sobre extremos que, aún no contemplados concretamente en la resolución a ejecutar, sean consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica examinada en el litigio (en tal sentido STS de 11 de julio de 1995, recurso nº 31071991, que menciona la de 26 de octubre de 1987, que, a su vez, cita otras).

En el supuesto que nos ocupa, el Auto impugnado no contradice lo ejecutoriado pues, habiéndose condenado a la restitución del bien, lo acordado en dicho Auto es ejecutar la sentencia, dando al ejecutante posesión de las máquinas de las que es propietario. Tampoco puede estimarse que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos o no debatidos en el litigio cuando la Audiencia, a la vista de la naturaleza del crédito objeto de la litis, como singularmente privilegiado, entiende de aplicación la consecuencia jurídica resultante de lo establecido en los preceptos de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 de julio de 1922 y del Código de Comercio, que señala en el antes transcrito razonamiento jurídico primero del Auto impugnado, y también aplica la solución dada por esta Sala en caso análogo "en el que el acreedor no estuvo presente en la Junta en que se aprobó el convenio ni tampoco hubo adhesión posterior al mismo". Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que en ambas instancias, y en el recurso de casación, resuelto por la anteriormente citada sentencia de esta Sala, de fecha 6 de marzo de 1998, la demandada, ahora recurrente, opuso que la venta cuya resolución se instaba no tenía el carácter de venta de bienes muebles a plazos, sometida a la Ley 50/1965, sino de venta mercantil ordinaria, siendo así que el sometimiento de la misma a dicha Ley, del que resulta el carácter privilegiado del crédito, fue señalado en las sentencias de primera instancia y de apelación, que fue confirmada en sede casacional.

Consecuentemente, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas (artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "RODAJES C.T.D., S.A.", contra el Auto dictado en grado de apelación el 2 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dimanante de la ejecución del juicio de menor cuantía nº 339/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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