ATS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:247A
Número de Recurso1973/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 529/2000 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de D. Luis Pablo, Dª Carla, Dª. Lina y Dª. María Luisa contra la Sentencia de fecha de 14 de marzo de 2.001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2001 se acordó requerir a los recurrentes, por medio de su Procurador, para que, en el improrrogable plazo de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito de adhesión al recurso de apelación, de la diligencia de vista, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto denegando la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquéllos atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio de 2001, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13, 20 y 27 de noviembre de 2001 : a) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Disps. transitorias tercera y cuarta LEC ); b) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- las sentencias, también posteriores a la enterada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de aquélla, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en el que los actores -que eran los padres y las hermanas de una persona fallecida a consecuencia de un accidente-, ejercitando la acción dimanante de culpa extracontractual, pretendían que se condenara a los demandados a abonarles, respectivamente, las sumas de 30.000.000 ptas., en concepto de indemnización por el daño ocasionado a los padres del fallecido, y 10.000.000 ptas., cantidad indemnizatoria reclamada a favor de las hermanas del mismo, más otras 240.166 ptas. en concepto de gastos de sepelio. El proceso, por lo tanto, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado, y, por ello, se siguió "por razón de la cuantía", por lo que cabe entender que el cauce casacional del art. 477.2-2º de la nueva LEC escogido por los ahora recurrentes es el adecuado. La Sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar a los padres del fallecido la suma de 11.856.107 ptas. al haber apreciado en la producción del daño la concurrencia de culpa de la víctima, en un porcentaje del 35%, razón por la que el importe fijado por el Juez como indemnización reconocida a favor de aquéllos, 18.241.166 ptas, se vio reducido a la cantidad señalada de 11.856.107 ptas. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, adhiriéndose al mismo los demandantes, conforme a lo dispuesto en el art. 705 LEC de 1.881, sólo en el particular relativo a la estimación de la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, pretendiendo aquéllos que no se atribuyera a ésta culpa alguna, por entender que era exclusiva de los demandados, y se les concediera el 100 % de la cantidad señalada por el Juez de Primera Instancia como indemnización, es decir, los 18.241.166 ptas. fijados como quantum indemnizatorio. Así resulta del escrito de adhesión al recurso de apelación y de la diligencia de vista cuyo testimonio fue aportado por los recurrentes a requerimiento de esta Sala.

  5. - A la hora de examinar la presente queja, conviene significar que este Tribunal al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). Tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recientes sentencias ( SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99 ), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que lo real prevalece sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la propia sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra ( AATS, entre otros muchos, de 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000, 18-7-2000 en recurso 2337/2000 y 17-7-2001 en recurso 1406/2001 ), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se contrae a lo debatido en la alzada, e igualmente se modifica el objeto del proceso cuando cualquier litigante se aparta de su recurso de apelación, principal o adhesivo, conformándose con los pronunciamientos de la sentencia de primer grado con un valor económico inferior al inicial, siempre que tal aquietamiento sea previo a dictarse la sentencia de segunda instancia.

  6. - A la vista de las circunstancias y los criterios expuestos, procede desestimar el presente recurso de queja por las mismas razones apuntadas por la Audiencia al denegar la preparación del recurso de casación, pues la Sentencia de primer grado redujo la pretensión de los actores a la suma de 18.241.166 ptas., cantidad en que se fijó el importe total de los daños ocasionados a los padres de la persona fallecida a consecuencia del accidente, quantum indemnizatorio que, al estimar el Juez la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del daño, se redujo en un porcentaje del 35%, pero que, en todo caso, marcaba la cuantía litigiosa a efectos de casación por haber operado una reducción del objeto del litigio en la segunda instancia a consecuencia de los términos de la adhesión al recurso de apelación formulada por los demandantes -limitada, como antes se dijo, a rebatir el pronunciamiento estimatorio de la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, y ello, a los solos efectos de que se concediera a los actores el 100% de la cantidad fijada por el Juez como importe de la indemnización señalada a favor de los padres- que necesariamente conllevaba la correlativa reducción de la cuantía litigiosa a la suma antes indicada de 18.241.166 ptas., cuantía inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el art. 477.2-2º de la nueva LEC.

  7. - Finalmente, hay que añadir que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pablo, Dª. Carla, Dª. Lina y Dª. María Luisa contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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