STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Clemente y Jon contra sentencia de 29 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4, aclarada por auto de fecha 17 de enero de 2007, en autos seguidos por Clemente y Jon frente al MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las demandas promovidas por D. Jon y D. Clemente contra la Entidad Montepío Loreto, declaro el derecho de los actores a la revisión de la prestación de jubilación que perciben de la Entidad demandada fijando la misma para el año 1997 y sucesivos en la suma de 1.366,89 euros mensuales para D. Jon y en la suma de 1.770,93 euros mensuales para D. Clemente y abonar a cada uno de los actores en concepto de diferencias en la pensión por las diferencias en la base reguladora y por el periodo de julio de 2001 a mayo del 2006 la suma de 11.175 euros a D. Jon y la suma de 15.179,40 euros para D. Clemente ".

En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto aclarando la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de hacer constar al final del mismo lo siguiente: "Se desestiman el resto de las peticiones contenidas en las dos demandas acumuladas, absolviendo a la Entidad demandada de esas peticiones referidas al incremento de la prestación en el 2% de revalorización".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por la Entidad demandada se acordó conceder actores la prestación de jubilación del Fondo social de con las características y efectos que para cada uno de se refleja a continuación: D. Jon : Fecha de efectos del 5-5-92, años cotizados 21, porcentaje de jubilación del 26,80%, base reguladora 3.959,79 euros, pensión mensual, 1.061,23 euros. D. Clemente : Fecha de efectos del 19-8-96, años cotizados 25, porcentaje de jubilación del 30 %, base reguladora de 4.900,84 euros, pensión mensual por importe de 1.470,25 euros. SEGUNDO.- La suma de los haberes reguladores de los actores con la inclusión del sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada y en su caso prima de responsabilidad, asciende a la suma de 443.496, 73 euros para D. Jon y a la suma de 548.894,64 euros para D. Clemente. Para calcular la base reguladora de la prestación de jubilación de los actores la Entidad demandada dividiendo los haberes antes indicados por 112 en lugar de dividir por 96 tal y como ha señalado el T. S. en Sentencia de fecha 22-11-95. TERCERO.- Para el caso de haberse calculado la base reguladora de la prestación de los actores utilizando como divisor el 96 y no 112 la base reguladora de la prestación de los actores ascendería a la suma de 4.619,75 euros y 1.238,09 euros de pensión para D. Jon y a la suma de 5.717,65 euros y 1.715,29 euros de pensión para D. Clemente. CUARTO.- La pensión inicialmente reconocida a los actores se incrementó en un 2% en el año 1997, experimentando otro incremento del 2% en 1998 como consecuencia de la regularización por Iberia LAE S.A. Y Aviaco S.A. de las cotizaciones al Fondo social de Tierra, quedando establecida la pensión en la suma de 1.171,64 euros para D. Jon y en la suma de 1.517,94 euros para D. Clemente. De haberse aplicado los referidos incrementos a la base reguladora y pensión calculada aplicado el divisor 96, la pensión que percibirían los actores ascendería a la suma de 1.366,89 euros para D. Jon y a la suma de 1.770,93 euros para D. Clemente. QUINTO.- Los actores reclaman en concepto de diferencias en la pensión de jubilación resultantes de la aplicación de la base reguladora calculada con el divisor 96, la suma de 11.175 euros D. Jon y la suma de 15.179,40 euros D. Clemente en el periodo comprendido entre Julio del 2001 al 30 de Mayo del 2006, no discutiendo la parte demandada los cálculos y cuantías reclamados finalmente por la parte actora para el caso de estimarse la demanda. SEXTO.- Las cantidades que actualmente perciben los actores. En concepto de pensión de jubilación son las que se reflejan en los certificados aportados por la parte demandada a los folios 253 y 254 del procedimiento y que supone las siguientes cantidades para cada uno de los actores: D. Clemente : 1.517,95 EUROS MENSUALES D. Jon : 1.171,64 EUROS MENSUALES SEPTIMO.- En Asamblea General Extraordinaria de la Entidad demandada de fecha 13-7-87 se aprobaron los nuevos Estatutos de la referida Entidad como Acuerdo de Adaptación de la Institución a la Ley 33/84 de Ordenación del Seguro Privado, que fueron elevados a escritura pública y cuyos términos son los que se recogen en el documento 3 aportado por la Entidad demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. OCTAVO.- En Acta de fecha 28-11-89 de la Asamblea General Extraordinaria del montepío se aprobó el Reglamento de Prestaciones del Fondo Social de Vuelo redactado para dar cumplimiento al Artículo 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, que fue elevado a escritura pública y cuyos términos son los que se recogen en el documento aportado por la Entidad demandada a los folios 312 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el artículo 32 de dicho Reglamento se hace constar que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado en cada momento, por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado. En la parte final de dicho precepto se refleja que se acompañará al mismo en Separatas los cálculos técnicos-actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento. En la separata número 1 del Reglamentose indica que es la que hace referencia al artículo 32 del Reglamento y que en ella se señalan los datos técnicos correspondientes a la ecuación de equilibrio del estudio técnico-actuarial del Fondo, su plazo de validez, del 5-8-87 hasta su cambio por la separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo. Entre los referidos datos técnicos y en cuanto a la revalorización de las prestaciones se indica que las prestaciones posteriores a 5-8- 87 tendrán una revalorización del 2% de la prestación concedida y con efectos del 1 de Enero del año siguiente al de la concesión. NOVENO. - Las distintas Memorias e informes de Gestión de la Entidad demandada desde el año 1987 son las que se recogen en los documentos 5 a 16 cuyo contenido se da aquí por reproducido. Los estudios financieros actuariales de la Entidad demandada referidos a los años 1991 y 1992 son los que se recogen en los documentos 17 y 18 cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO.- En Julio de 1994 se levantó Acta por la Dirección General de Seguros en los términos que constan en el documento 19 aportado por la demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 31-1-95 se dictó resolución por la Dirección General de Seguros requiriendo a la Mutualidad para que incorpore en su contabilidad los ajustes contenidos en el anexo de la resolución, requerirle para que indique al Centro directivo las actuaciones realizadas al objeto de cubrir íntegramente sus provisiones técnicas, e iniciar Expediente de medidas cautelares. Este último expediente de medidas cautelares se sobreseyó por resolución de 27-4-95, advirtiendo a la Entidad demandada que en caso de que no diera cumplimiento a los compromisos asumidos ante la Dirección General en los plazos previstos se procederá a incoar expediente de medidas cautelares. UNDECIMO.- En fecha 24-6-97 la entidad demandada remitió una carta a la Dirección General de Seguros consultando sobre los nuevos Estatutos que pensaban aprobarse en la Asamblea General Extraordinaria del día 26 y sobre la conveniencia de efectuar el cierre del ejercicio 1997 actualizando los parámetros técnicos. La Dirección General de Seguros respondió a la demandada en el sentido de considerar que debían actualizarse los parámetros técnicos. DUODECIMO.- En Asamblea General Extraordinaria de la Entidad demandada celebrada el día 26-6-97 se aprobaron los nuevos Estatutos de la Entidad demandada, así como el Reglamento de prestaciones y las bases técnicas de las prestaciones, aprobándose los coeficientes "t" de equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Tierra y Vuelo con valor para el periodo de 27 de Junio de 1997 a 30-6-98 y los criterios temporales para la implantación del nuevo marco prestacional a quienes causen derecho a prestaciones mutuales entre el 27 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Los nuevos Estatutos son los que se aportan por la Entidad demandada como documento 22 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, aportándose las nuevas bases técnicas en el documento 24 de la demandada. A dicha Asamblea General asistieron por representación socios mutualistas con la condición de pasivos, en concreto los que se reflejan en el documento 23 de la demandada. DECIMOTERCERO.- Los acuerdos de dicha Asamblea fueron impugnados por varios mutualistas dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20-1-03 que confirma la Sentencia de instancia desestimando la petición de los mismos. Asimismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24-2-03 se revoca la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de primera Instancia 38 de Madrid por la que se declara la nulidad radical y de pleno derecho de la Asamblea General extraordinaria de 26-6-97 y de los acuerdos en ella adoptados, y se desestima la demanda formulada por determinados Mutualistas en impugnación de la referida Asamblea, todo ello en los términos que constan en el documento 26 aportado por la Entidad demandada. DECIMOCUARTO.- La parte actora reclama el derecho a percibir su pensión con la revalorización del 2%, así como al abono de diferencias derivadas de la no aplicación por parte de la Entidad demandada del incremento del 2% en la pensión de los actores desde la entrada en vigor del Reglamento de fondo social de vuelo de 1997, en concreto las sumas que se desglosan en el hecho octavo de la demanda para cada uno de los actores y cuyo contenido se da aquí por reproducido. DECIMOQUINTO.- Consta agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente y D. Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de Clemente y Jon se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de marzo de 2006.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, si éstos tienen derecho en su condición de jubilados en fechas anteriores al 26-6-1997 (el Sr. Jon desde el 5-5-92 y el Sr. Clemente desde el 19-8-96) a percibir la revalorización anual del 2% de su pensión de jubilación que fijaba la Separata del Reglamento de prestaciones de 1989 tal y como se precisa en el art. 32 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1989, o si por el contrario carecen de derecho a ella, tras la modificación estatutaria llevada a cabo en la Asamblea General Extraordinaria del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social (en adelante, Montepío) celebrada el 26-6-1997 en la que se dio un nuevo valor al denominado "factor T". Consta (hecho probado décimo tercero) que los acuerdos de la citada Asamblea fueron impugnados por varios mutualistas ante la Jurisdicción Civil, y que la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20 de enero y 24 de febrero de 2.003 desestimó las demandas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid el 12-12-2006, que desestimó la demanda de los actores, fue confirmada en suplicación por la ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 29 de mayo de 2.007 (rec. 910/2007). Sostiene ésta sentencia que el porcentaje de incremento anual de la pensión no es pensión propiamente dicha y que, por tanto, es posible modificarlo estatutariamente en cualquier momento, al no existir un derecho adquirido; y añade que sería otra la solución si se hubiera pretendido "recalcular a la baja la pensión ya establecida y de la que su destinatario ya está disfrutando, porque ello si supondría atentar contra un derecho adquirido". La resolución recurrida concluye afirmando que si la impugnación de los acuerdos antes relacionados no ha prosperado ante la Jurisdicción Civil, deviniendo por tanto en firmes, vinculan de futuro a sus destinatarios en todo aquello que no habían devengado aun en el momento de la reforma.

Contra dicha sentencia los actores plantearon el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraría la dictada por la Sala de lo Social de Las Islas Baleares de 2 de marzo de 2006 (rec. 542/05), firme en el momento de publicarse la recurrida.

El Montepío argumenta en su escrito de impugnación que el recurso debe ser desestimado porque: a) no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; b) no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste; y c) en todo caso, es la recurrida la que aplica la doctrina correcta. Por su parte el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por considerar acertada la decisión de la resolución impugnada.

TERCERO

La sentencia referencial, que resolvió un asunto prácticamente idéntico al actual, confirmó la de instancia que había estimado en parte la demanda declarando el derecho del actor a ver incrementado anualmente el importe de la prestación complementaria de jubilación, que venía percibiendo del Montepío demandado en cuantía del 2%, calculado sobre el importe de la prestación percibida al año precedente, así como a abonarle 5697,62 euros en concepto de diferencias entre el importe de la pensión percibida y lo que debió percibir de haberse aplicado la actualización reclamada; el actor que estaba en alta en el Montepío desde el año 1971, se jubiló el 28-02-1996, con efectos de 1-03-1996.

La Sala de suplicación razonó que el actor adquirió el derecho a una pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la fecha del hecho causante y que fue incrementada por el Reglamento del Fondo Social de Vuelo aprobado en la Asamblea General extraordinaria de 1989, que en su Separata nº 1 apartado 4 dispuso que las prestaciones posteriores al 15-08-1987 serían revalorizadas anualmente en el 2% de la prestación y con efectos de 1 de enero siguiente al de la concesión; y que en consecuencia se está ante un derecho adquirido y consolidado del demandante, que ha de respetarse por el Montepío, que como deudor no puede suprimirlo unilateralmente con pretexto de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de 26-06- 1997.

CUARTO

Existe la contradicción invocada, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y se deduce de lo antes relacionado, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones similares los fallos han sido distintos en cuanto al problema de fondo. El Montepío en su escrito de impugnación destaca que las sentencias comparadas, pese a declarar probado que a la Asamblea del 97 asistieron socios pasivos representados, otorga a dicho dato un valor muy distinto. Pero esa circunstancia no enerva la contradicción. Por una parte, porque lo determinante a estos efectos, son los hechos, fundamentos y pretensiones de las demandas, no los argumentos de las sentencias comparadas ni las normas en que se apoyan (s. de 10-2-05, rcud. 949/04 ).

Y por otra, porque la afirmación del impugnante se sostiene en una valoración errónea de los pronunciamientos comparados. Pues es cierto que la sentencia de contraste rechazó la revisión fáctica que se le solicitó para hacer constar que en dicha Asamblea estaban citados "todos"los pasivos, pero seguramente, no porque entendiera que la citación de todos ellos era determinante de la validez de sus acuerdos, sino porque ya había recogido en la narración de hechos probados el contenido de los arts. 19, 20 y 23 de los Estatutos del año 1.990 que eran los vigentes en la fecha en se celebró la citada Asamblea, y ello hacía ya innecesaria la revisión postulada puesto qua tenor de tales preceptos, los pasivos eran socios de número con pleno derecho a asistir a las Asambleas Generales. De ahí que luego, la sentencia referencial, aunque alude al motivo de oposición basado en una supuesta falta de representación de los pasivos en la Asamblea, nada razone al respecto y centre toda su argumentación en calificar como derecho adquirido el complemento anual del 2% de la pensión. En todo caso, la circunstancia que destaca la impugnante sería irrelevante, puesto que el recurso que se examina no cuestiona la validez de los acuerdos de la Asamblea por una supuesta falta de quórum o de representatividad de los pasivos, sino exclusivamente por considerar que la Asamblea carece de facultades para disponer de un derecho adquirido.

En cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción también denunciada en la impugnación, basta con leer el escrito de interposición del recurso para llegar a la conclusión de que se cumple con dicha exigencia porque, además de fijar con toda claridad cual es el objeto del debate casacional, describe suficientemente las circunstancias fácticas y los criterios jurídicos seguidos por las resoluciones sometidas al juicio de identidad y detalla la contradicción que entre ellas se produce.

QUINTO

En el presente recurso se debate exclusivamente, al igual que en instancia y en suplicación, si existe o no un derecho adquirido a la revalorización porcentual del 2% anual. Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1.6 del Código Civil en relación con el 17 y 18 LOPJ, y el 2.3 del Código Civil y sus disposiciones transitorias 1º, 3ª y 4º, el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, el 192 de la Ley General de la Seguridad Social, y el 32 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1989 del Montepío y Separata nº 1 del mismo, y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 22-11-1995 (R. 1132/95) y 29-11-2000 (R. 2123/00 ).

Y alegan que, siendo principio general de derecho que debe aplicarse la normativa vigente en el momento del hecho causante, los Estatutos aprobados en 1997 y su Disposición Adicional solo se aplicarán a las prestaciones que se produzcan a partir de esa fecha, pero nunca a los actores que tenían unos derechos consolidados conformes al Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1989, vigente en el momento del hecho causante. De modo que estableciéndose en el Reglamento del 89 un incremento anual del 2%, que les fue reconocido hasta 1997, (fecha de la aprobación de los nuevos estatutos), las normas dictadas en la Asamblea de 26-06-1997, que vienen a establecer una formula totalmente diferente para calcular las prestaciones futuras, no les son de aplicación, pues ello equivaldría a darle carácter retroactivo, lo que va en contra de la irretroactividad normativa consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, normas de derecho transitorio antes citadas y en el art. 192 LGSS.

SEXTO

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resulta recientemente por esta Sala IV en sentencias de 9 de julio (rcud. 384/08) y 10 de julio de 2.008 (rcud. 2540/07 ), recaídas en recursos muy similares al presente y en los que también se invocó la misma sentencia referencial que ahora. A su doctrina habremos pues de estar por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley al no concurrir en este caso circunstancias distintas que aconsejen su abandono.

Y de acuerdo con dicha doctrina, cuyos argumentos pasamos a reiterar, la tesis correcta es la sostenida por la sentencia recurrida. La Separata primera del Reglamento de Prestaciones del Montepío de 1989, tal y como se precisa en el art. 32 de este último, para dar cumplimiento al art. 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, disponía que todas las prestaciones de retiro de ese Fondo Social serían cuantificados en función del denominado "factor T" (cuyo valor vendría dado en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado, señalándose en la Separata los cálculos Técnicos-Actuariales, en los que se recogerá el valor T y su periodo de validez en cada momento, fijando su plazo de validez del 5-08-1987 hasta su cambio por la Separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo, indicando que las prestaciones posteriores a 5-08-1987 tendrán una revalorización del 2% de las prestaciones y con efectos del uno de enero del año siguiente a la concesión.

Teniendo en cuenta lo anterior y que, además, está probado [HP 10º] que, el 31-01-1995, la Dirección General de Seguros requirió a la Mutualidad para que incorporara a su contabilidad los ajustes contenidos en el Anexo de la resolución, revisando las hipótesis financieras al objeto de cubrir íntegramente sus provisiones técnicas [lo que se llevaría a efectos de forma inmediata, dando lugar incluso a que por dicha Dirección se iniciara expediente de medidas cautelares, más tarde sobreseidas al haber iniciado el Montepío los trámites necesarios para actualizar los parámetros técnicos antes dichos], es claro que estaba plenamente justificada la modificación llevada a cabo por la Asamblea General de 26-06-1997 aprobando los nuevos Estatutos, así como el Reglamento de prestaciones, sus bases técnicas y, como consecuencia, los coeficientes "T" del equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Vuelo, con valor para el periodo de 27-06-1997 a 30-06-1998, para quien causaran derecho a prestaciones mutuales entre 27-06-1997 y 31-12-1999.

SEPTIMO

En consecuencia, y como quiera que la revalorización del 2% de la pensión no forma parte de la pensión propiamente dicha, no constituye, como acertadamente razona la sentencia impugnada, un derecho adquirido dado que según se deduce de lo antes expuesto, su procedencia dependía de unos cálculos técnico-actuariales anuales, obviamente variables cada año. Razón por la cual, era lógicamente posible --y asumible-- la modificación estatutaria que dejara sin efecto el aumento de futuro. No se trata pues de modificar a la baja la pensión ya establecida ni su base reguladora, lo que atentaría a un derecho adquirido e iría, como dice la recurrida, contra el principio de seguridad jurídica, sino de no aumentar la pensión con una previsión que se realiza cada año y ello no implica retroactividad alguna. En todo caso, consta probado que la impugnación del acuerdo de la Asamblea por la vía civil no llegó a prosperar, siendo por tanto firme, y vinculando de futuro en todo aquello que no se había devengado en el momento de la reforma.

Además, y como ya advertimos en nuestras sentencias del pasado Julio, este caso es muy distinto al resuelto por las sentencias de 22-11-1995 (rcud. 1132/95) y 29-12-2000 (rcud. 2123/00 ), en las que se analizó la modificación llevada a cabo en la Asamblea de 26-06-1997 de la base reguladora de las pensiones de jubilación y en las que consideramos que dicha base reguladora si era un derecho adquirido del que no podían ser privados los pasivos. Aquí, por el contrario, no esta en discusión el modo de determinar la base reguladora de la pensión que, por otra parte, no ha sido objeto de modificación, sino que se debate solo si es posible o no que la Asamblea pueda variar el porcentaje de revalorización anual de la pensión complementaria. Y además, ha quedado eliminada toda duda sobre el carácter de socios de número que los pasivos tenían en aquella fecha, y consta acreditado que a dicha Asamblea asistieron por representación socios mutualistas pasivos, y que estos tenían la condición de socios de número, con derecho a participar y a votar, siendo a partir de dicha Asamblea, cuando estas circunstancias se modifican, dejando de ser el personal pasivo socio de número; por lo que los acuerdos tomados por aquella Asamblea les vinculan, a no ser que se declaren nulos o inválidos, lo que en este caso no sucedió en las dos impugnaciones realizadas en la vía civil por otro personal pasivo.

OCTAVO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas (ART. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. González Lozano en nombre y representación de D. Clemente Y D. Jon, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 910/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 791/06, a instancias de los ahora recurrentes, contra MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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