STS 1919/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7741
Número de Recurso1601/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1919/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Antonio , representado por el procurador Julian Caballero Aguado y defendido por el letrado Gaspar Oliver Servera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Francisca , representada por el procurador Jose Alberto Azpeitia Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado número 3741/1998 por delito de lesiones, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Francisca que ejerció la acusación particular contra Luis Miguel y Jose Antonio y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 23 de febrero de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: I.- El acusado Jose Antonio alias "Junior", nacido el 6 de agosto de 1978, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 25 de agosto al 21 de septiembre de 1998, en Palma de Mallorca, en el domicilio de su novia Francisca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , mantuvo una discusión con ésta con la que convivía en dicho domicilio, en el curso de la discusión la cogió del pelo llevándola desde el salón hasta el dormitorio, tirándola encima de la cama y siguiendo con los tirones de pelo la zarandeó y la golpeó contra la pared. Posteriormente, Francisca consiguió zafarse del acusado y se fue hacia el salón, siguiéndola dicho acusado, y, volviéndola a estirar de los cabellos la llevó nuevamente hasta la habitación, apagó la luz y empezaron a forcejear fuertemente, siendo en el curso de dicho forcejeo cuando Jose Antonio , comenzó a morderle los hombros, los dedos y los brazos, llegando a morderle en la cara, diciéndole repetidamente que la iba a matar. Al intentar zafarse de él la agarró nuevamente y le metió la mano en la boca para evitar que gritara y fuese oída por los vecinos, retorciéndole el cuello, tirándola al suelo mientras continuaba golpeándola hasta que consiguió salir de la casa, acudiendo a casa de su hermano, el también acusado Luis Miguel -nacido el 14 de junio de 1976, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa del 26 al 27 de agosto de 1998- que está separada por un muro de piedra, para pedir auxilio, quien al ver el estado en que se encontraba su hermana, salió al jardín totalmente ofuscado con un cuchillo y al escuchar a Jose Antonio tras el muro diciéndole a Francisca que bajara, sacó el brazo por una abertura del muro y blandió repetidas veces el cuchillo alcanzando a Jose Antonio en el brazo, causándole varios cortes.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Francisca resultó con contusiones faciales y herida por mordedura en región molar izquierda, contusiones y heridas por mordedura en brazo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, hombro derecho y región supraescapular izquierda y tendinitis en mano derecha, necesitando tratamiento médico continuado y dos días de hospitalización (cuyo importe asciende a 79.962 pesetas), heridas de las que tardó en curar 17 días durante los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolor a la movilización de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y cicatriz en párpado inferior del ojo derecho y áreas de hipopigmentación cutáneas en brazo y antebrazo izquierdo, región escapular derecha e izquierda y dorso de la mano derecha, así como una secuela psicológica consistente en falta de capacidad para manejarse adecuadamente en el entorno cotidiano (familia, relaciones sociales, trabajo etc.) estando, por tanto, su calidad de vida, ligeramente deteriorada, necesitando por ello tratamiento psicológico para afrontar la nueva situación en que se encuentra tras los hechos acontecidos.- Jose Antonio resultó con heridas incisas por arma blanca en antebrazo derecho necesitando tratamiento médico con sutura de heridas, invirtiendo en su curación 10 días, estando incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela imposición para la extensión activa del dedo pulgar de la mano derecha y varias cicatrices de 2 cm. de longitud en antebrazo derecho.- El día de los hechos, el acusado Jose Antonio , tenía ligeramente disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad que no ha quedado determinada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 1) Absolvemos al acusado Jose Antonio del delito de violencia habituacl sobre persona a la que se halle ligado de forma estable del que venían siendo acusado por la acusación particular, declarándose de oficio la cuarta parte de las costas procesales causadas.- 2) Condenamos a Jose Antonio : a) como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el principio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) como autor responsable de un delito de amenazas ya definidas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo se condena a dicho acusado a que indemnice a Francisca en 136.000 pesetas por las lesiones, en 1.500.000 pesetas por las secuelas y en 79.962 por gastos hospitalarios, lo que suma un total de 1.715.962 pesetas; y a las 2/4 partes de las costas procesales causadas, así como también las de la acusación particular.- 3) Condenamos al acusado Luis Miguel como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas causadas.- Asimismo se condena a dicho acusado a que indemnice a Jose Antonio en 160.000 pesetas por las lesiones y en 250.000 pesetas por las secuelas, que suman un total de 530.000 pesetas.- Les abonamos a ambos acusados para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa, siempre que no les hubiera sido computado o le fuera computable en otras.- Se decreta el comiso del cuchillo ocupado a Luis Miguel .- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaró insolvente al acusado Jose Antonio con la cualidad de sin perjuicio que contiene así como el que declara parcialmente solvente al acusado Luis Miguel .

    Con fecha once de abril de dos mil uno se dictó auto de aclaración con el siguiente acuerdo: La sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido corregir el error material de la sentencia número 18/2001, en el sentido de que le montante indemnizatorio correcto es la suma de las siguientes cantidades: 160.000 pesetas por las lesiones y 250.000 pesetas por las secuelas, que suman un total de 410.000 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Luis Miguel y Jose Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose, exclusivamente, el recurso anunciado por Jose Antonio .

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por indebida aplicación del artículo 148.2 del Código penal (Cpenal).- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 169.2º Cpenal.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación del art. 148, Cpenal (ensañamiento). El argumento es que el comportamiento del acusado no respondió al propósito de incrementar el daño a la víctima sino que fue debido a su estado de ebriedad, que le hizo más agresivo, en particular, al escuchar de aquélla que había decidido poner fin a la relación que mantenían. Al efecto -se dice- sería revelador el dato de que cuando el que recurre trató de abandonar el domicilio, ella se opuso a que saliera hasta la mañana siguiente, lo que se considera indicativo de una peculiar relación de amor/odio entre ambos, a la que se confiere un especial valor explicativo de lo sucedido.

Puesto que se trata de una objeción de infracción de ley, es necesario partir de la descripción de los hechos que se hace en la sentencia para valorar si fue o no correcta la aplicación del precepto que se cuestiona.

Así, hay que tener en cuenta las particularidades de la acción lesiva, que allí se detalla del modo siguiente: "la cogió del pelo llevándola desde el salón hasta el dormitorio, tirándola encima de la cama y siguiendo con los tirones de pelo la zarandeó y la golpeó contra la pared (...) volviéndola a tirar de los cabellos la llevó nuevamente a la habitación (...) comenzó a morderle los hombros, los dedos, los brazos, llegando a morderle en la cara, diciéndole repetidamente que le iba a matar (...) le metió la mano en la boca para evitar que gritara y fuese oída por los vecinos, retorciéndole el cuello, tirándola al suelo mientras continuaba golpeándola...".

La calidad y contundencia de la agresión tiene, finalmente, reflejo fiel en la naturaleza de las lesiones: "contusiones faciales y herida por mordedura en región malar izquierda, contusiones y heridas por mordedura en brazo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, hombro derecho y región supraescapular izquierda, y tendinitis en mano derecha".

Pues bien, a tenor de lo expuesto, resulta que el agresor, además de dotar de notable intensidad a su acción, la desplegó de forma claramente sistemática sobre el rostro y el torso de la perjudicada, de manera que únicamente pudo estar orientada a incrementar el padecimiento de ésta. Tal propósito cobra singular plasticidad en la mordedura de la mejilla izquierda, zona especialmente sensible y en la que un traumatismo como el originado podría, además, tener consecuencias especialmente gravosas, tratándose de una mujer joven.

Siendo así, lo ocurrido no se explica sólo en función de una perturbación como la que se sugiere en el recurso. Esta podría dar cuenta de un ataque desordenado y brutal, más o menos fugaz, pero no de uno como el que se produjo, cruelmente selectivo e incluso, en cierto modo, planificado, en vista de la elección de las zonas afectadas. Lo que hace patente una intención perversa de potenciar el dolor y el daño.

Es por lo que hay que concluir que la sala de instancia valoró correctamente el modo de actuar del acusado, al advertir en él no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento y, previsiblemente, el perjuicio para el físico de la víctima. Es precisamente en esto, es decir, en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento, de ahí que deba considerarse ajustada a derecho la apreciación de esta circunstancia específica del art. 148, Cpenal (SSTS de 24 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999). Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 169, Cpenal. El argumento es que las manifestaciones conminatorias del acusado producidas durante su agresión deben ser entendidas como formando parte de ésta y sin la proyección de futuro que se les atribuye en la sentencia.

De nuevo, es ineludible estar a los datos contextuales que se ofrecen en los hechos probados. De ellos resulta que el brutal acometimiento que allí se describe estuvo acompañado por la afirmación, reiterada, del acusado de que iba a matar a su víctima.

Conforme se desprende de conocida y abundante jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 1999) el delito de amenazas constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina.

Pues bien, en este caso, las expresiones utilizadas fueron perfectamente idóneas para transmitir a la agredida esa clase de mensaje. Estuvieron orientadas al futuro, puesto que siguieron al anuncio por parte de ésta de su propósito de ruptura de la relación y es claro que no concurrió la intención de hacerlas reales en ese momento. Y debieron resultar indudablemente creíbles, dado que se vieron acompañadas por una ilustración ciertamente convincente de la capacidad y disposición a hacer daño del acusado. Así, a tenor de esa situación, no puede ponerse en duda la aptitud de las palabras del acusado para producir un serio y eficaz efecto intimidatorio en la agredida, más allá y con independencia del daño debido a la agresión física que soportó. Por ello, este motivo de impugnación debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de Jose Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones y otro de amenazas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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