STS 743/2002, 20 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2002
Número de resolución743/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de julio de 1996, en el rollo número 855/94-B, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de responsabilidades y condena a reparación por vicios de construcción, seguidos con el número 443/92; recurso que fue interpuesto por don Augusto , en calidad de Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurridos don Octavio , representado por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, "ERCROS, S.A.", representado por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Montero Brussell, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de responsabilidades y condena a reparación por vicios de construcción, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, contra "ERCROS, S.A.", don Octavio y don Juan Miguel , don Carlos Manuel , don Ramón ; en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- se declare la persona o personas solidariamente responsables directos de los defectos y vicios de construcción que acusan las fachadas del referido inmueble sito en Barcelona, PASEO000 . nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .- 2º.- Y se la condene o, en su caso, condenen solidariamente: A) A que se realicen, a su sola costa, las obras de reparación y/o consolidación que sean necesarias y suficientes, para dejar definitivamente todas las fachadas del inmueble sito en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002NUM003 y NUM004 , de Barcelona, en condiciones de seguridad y estabilidad, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción, mediante la sustitución de los materiales inadecuados empleados en la construcción, para eliminar totalmente las causas y las consecuencias que han producido los desprendimientos y a evitar que se reproduzcan, señalándose a tal el efecto el plazo máximo y perentorio de ejecución de tales reparaciones, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran se realizarán por terceros a su costa. B) Alternativamente, si hubiera necesidad de realizar las obras de reparación mencionadas durante la tramitación del proceso, dada la situación de precariedad y riesgo que ofrece el estado de las fachadas del inmueble sito en el PASEO000 , nº NUM000 al NUM004 , se les condene al pago del importe de su ejecución. C) A las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de don Carlos Manuel y don Ramón , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mis mandantes, con imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de "ERCROS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia, por la que: 1.- Apreciándose las excepciones interpuestas por esta parte, se desestime íntegramente la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecien alguna o algunas de las excepciones interpuestas por esta parte, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - 1º.- Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1993 la representación de la parte actora solicitó la acumulación a las presentes actuaciones de los autos seguidos con el número 178/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 43, promovidos por don Rogelio , don Jose Antonio , doña Margarita y don Jesús , en calidad de Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los inmuebles sitos en el PASEO000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Barcelona, representados por el Procurador don Carlos Montero Reiter, contra la entidad "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", en los que se suplicó al Juzgado: "Dicte, en su día sentencia, por la que: 1º.- se declare a la demandada responsable directa de los defectos y vicios de construcción que acusan las fachadas del referido inmueble sito en Barcelona, PASEO000 . nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .- 2º.- Y se la condene: A) A que se realice, a su sola costa, las obras de reparación y/o consolidación que sean necesarias y suficientes, para dejar definitivamente todas las fachadas del inmueble sito en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002NUM003 y NUM004 , de Barcelona, en condiciones de seguridad y estabilidad, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción, mediante la sustitución de los materiales inadecuados empleados en la construcción, para eliminar totalmente las causas y las consecuencias que han producido los desprendimientos y a evitar que se reproduzcan, señalándose a tal el efecto el plazo máximo y perentorio de ejecución de tales reparaciones, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran se realizarán por terceros a su costa. B) Alternativamente, si hubiera necesidad de realizar las obras de reparación mencionadas durante la tramitación del proceso, dada la situación de precariedad y riesgo que ofrece el estado de las fachadas del inmueble sito en el PASEO000 , nº NUM000 al NUM004 , se les condene al pago del importe de su ejecución. C) A las costas del presente procedimiento".

  3. - El Procurador don Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte, en su día, sentencia, por la que, se absuelva libremente a mi representada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a las comunidades actoras".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó auto, de fecha 19 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo procedente la acumulación solicitada por la representación de la parte actora, y con testimonio que comprenderá el escrito de demanda, providencia de admisión, escritos de contestación, y de esta resolución, líbrese oficio al Juzgado de igual clase de Barcelona nº 43, para que remita los autos seguidos por Rogelio , Jose Antonio , Margarita y Jesús , contra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", número 178/93-2ª, para su acumulación a los presentes".

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por las comunidades de propietarios de los inmuebles sitos en PASEO000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Barcelona contra las sociedades "ERCROS, S.A." y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", y contra don Octavio , don Juan Miguel , don Carlos Manuel y don Ramón : Primero.- Debo declarar y declaro que la totalidad de los demandados indicados son directa y solidariamente responsables de los defectos y vicios de construcción que acusan los revestimientos externos de las fachadas de los inmuebles propiedad de las comunidades demandantes sitos en PASEO000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Barcelona. Segundo.- Debo condenar y condeno solidariamente a los indicados demandados a que realicen a su costa, las obras de reparación y/o consolidación que sean necesarias y suficientes, para dejar definitivamente todas las fachadas del inmueble sito en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002NUM003 y NUM004 , de Barcelona, en condiciones de seguridad y estabilidad, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción, mediante la sustitución de los materiales inadecuados empleados en la construcción, para eliminar totalmente las causas y las consecuencias que han producido los desprendimientos del aplacado y a evitar que se reproduzcan, todo ello dentro del plazo que se fijará en ejecución de sentencia y bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran se realizarán por terceros a su costa. No ha lugar a pronunciarse sobre la petición alternativa de condena al pago de obras ejecutadas en el curso del procedimiento, por no haberse estas realizado. Las costas de este procedimiento se imponen expresamente a los demandados".

  6. - Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores Srs. Ranera Cahís, Castelló Lausaca, Quemada Ruiz y Bassedas Ballús, en sus respectivas representaciones, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación de los recursos de apelación sostenidos por los Procuradores Srs. Ranera Cahís, Castelló Lausaca, Quemada Ruiz y Bassedas Ballús en las representaciones que tienen acreditadas contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por las comunidades de propietarios de la calle PASEO000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de esta ciudad, absolvemos de los pedimentos de la misma a los demandados, con imposición de las costas de la instancia a los demandantes, sin que haya méritos para hacer imposición de las del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Augusto y de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA", interpuso, en fecha 22 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias de esta Sala de fecha 13 de julio de 1987 y 6 de abril de 1994; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1591.2º del Código Civil y de la jurisprudencia manifestada en las SSTS de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1996, 13 de julio de 1987 y 12 de febrero de 1988; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1591.1 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 1989 y 15 de julio de 1991; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 1991y 4 de diciembre de 1989, en relación al concepto de ruina funcional; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y, terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y deje sin valor la sentencia recurrida y falle definitivamente la litis con arreglo a derecho, estimando totalmente la demanda iniciadora de la litis, con todos los pronunciamientos que la Sala estime procedente".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente dictamen: "A) Que es inadmisible el primero de los motivos del recurso, pues la sentencia es congruente con las pretensiones formuladas y sus argumentos guardan coherencia entre sí. El problema no es de congruencia sino de fondo. B) No se opone a la admisión de los restantes motivos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, los Procuradores doña Coral Lorrio Alonso, don Jacinto Gómez Simón y don Emilio Álvarez Zancada, en sus representaciones, lo impugnaron.

QUINTO

La Sala acordó señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, de una parte, a "ERCROS, S.A.", don Octavio , don Juan Miguel y don Carlos Manuel , y de otra, a "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", cuyos consiguientes autos, seguidos en los Juzgados de Primera Instancia números 33 y 43 de Barcelona, respectivamente, fueron acumulados, con las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si los vicios ruinógenos denunciados en la edificación de la actora se habían manifestado o no durante los plazos de garantía y de la acción de indemnización dispuestos en el artículo 1591 del Código Civil.

El Juzgado acogió íntegramente las demandas y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia al no apreciar la demanda, pese a que la responsabilidad de la constructora nació dentro del término de garantía establecido en el artículo 1591.2 del Código Civil y no había prescrito la acción ejercitada contra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A."- se desestima porque la decisión recurrida se ajusta a las pretensiones y peticiones formuladas por las partes, amén de que la doctrina de que no cabe tachar de incongruentes las sentencias denegatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, pues resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está perfectamente consolidada en la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 21 de mayo de 2002), y, aunque la posición expuesta tiene diversas excepciones, como los supuestos de que el demandado se conforme total o parcialmente con la pretensión actora, o cuando se dejen de resolver pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, o se altere la "causa petendi" o soporte fáctico de la cuestión debatida (SSTS de 25 de octubre de 1993, 24 de diciembre de 1994 y 28 de enero de 1996), o se transforme el problema litigioso (SSTS de 25 de octubre de 1993 y 28 de enero de 1995), o la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SSTS de 24 de febrero de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995), ninguna de las hipótesis excluyentes concurre en este caso.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de julio de 1987 y 6 de abril de 1994, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha reconocido importantes y peligrosos desprendimientos del aplicado en diciembre de 1986, y no ha tenido en cuenta que hasta la convocatoria de este litigio a la demandada "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", en 1 de abril de 1993, han transcurrido seis años y unos meses, y el plazo de prescripción es de quince años, por lo que la recurrente estaba legitimada para reclamar contra la constructora al no haber prescrito la acción ejercitada en aquella fecha; y otro, por interpretación errónea del artículo 1591.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias de 17 de septiembre de 1996, 13 de julio de 1987 y 12 de febrero de 1988, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación confunde los artículos 1591.2 y 1969 del Código Civil, donde se determina el plazo para el nacimiento de la responsabilidad de la constructora, que puede producirse dentro de los quince años posteriores a la finalización de la obra, y el desarrollo de la acción personal contra la misma, cuyo plazo para la prescripción empieza a computarse desde que pudo ejercitarse, que se concreta en el supuesto del debate en diciembre de 1986, con lo que dicho plazo de quince años para el ejercicio de las acciones personales corre a partir de esa fecha- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial entiende como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994 y 15 de mayo de 1995).

La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía y no, como ocurrió en el caso debatido, después de su transcurso, en virtud de que la finalización de la obra tuvo lugar el 4 de junio de 1976 y las anomalías de la edificación se presentaron en diciembre de 1986, por lo que no se originó la responsabilidad de los litigantes pasivos a quienes se demanda en base al artículo 1591.1.

Tampoco nació la responsabilidad de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", única contra la que podría dirigirse la acción prevista en el artículo 1592.2, pues, como se argumenta en la instancia, dicha litigante no ha recibido comunicación alguna hasta su convocatoria al presente litigio en fecha de 1 de abril de 1993, por lo que la actora dejó prescribir su acción al dejar pasar más de quince años sin ejercitarla; en efecto, la pretensión instada no puede ser estimada porque, con independencia de la exigencia del precepto de que la causa de ruina se derive del incumplimiento de las condiciones del contrato, en cualquier caso ha de entenderse que, o bien la acción no llegó a surgir al no haberse producido el evento dañoso dentro del plazo de garantía de diez años del artículo 1591.1, caso de considerarse que, en la hipótesis del artículo 1591.2, es también aplicable aquella previsión normativa, con lo que dicha disposición sería meramente redundante de la que le precede según reiterada opinión doctrinal, o bien prescribió por el transcurso del plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que se computará desde la recepción de la obra (artículo 1969 del Código Civil), sin que sean aplicables otras soluciones postuladas respecto al artículo 1591.2, porque la que cuenta el plazo de quince años desde la producción o conocimiento del vicio ruinógeno crearía una gran inseguridad jurídica al dilatar indefinidamente en el tiempo el "dies a quo", y la que entiende que, para el ejercicio de la acción indemnizatoria, hay un plazo de garantía de quince años y otro igual de prescripción, a partir del descubrimiento del defecto edificatorio, no tiene adecuado soporte en el precepto de que se trata.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias de 4 de diciembre de 1989 y 15 de julio de 1991, debido a que, según censura, la sentencia de apelación aprecia, como hechos probados, que, en la confesión en juicio del Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Augusto , éste declara que se había producido otro desprendimiento, en fecha no precisada pero que se remonta a los años 1982 o 1983, y que, asimismo, el Administrador de las fincas, Sr. Bartolomé , constata estos desprendimientos, y en los informes extrajudiciales, reproducidos mediante prueba testifical, de los Sres. Lázaro y Rosendo , y por el propio informe pericial emitido en el proceso, se alude a la existencia de anteriores reparaciones a fin de fijar piezas que estarían sueltas- se desestima porque, si bien la sentencia recurrida reseña y analiza las intervenciones probatorias en el pleito de Don. Bartolomé y Augusto , la recurrente omite que también expresa literalmente, sobre las mismas, lo siguiente: "Escasa verosimilitud deben merecer estas últimas aportaciones, puesto que, vista la transcendencia e impacto de la «apoteósica caída» -en palabras del Aparejador Sr. Lázaro ; folio 50- de piezas de diciembre de 1986 que motivó la intervención de la Guardia Urbana y de los Bomberos, de ser ciertas las caídas anteriores su acreditación debería haberle resultado fácil a los demandantes. Por otra parte, es cierto que el Aparejador Sr. Lázaro en su informe de urgencia de diciembre de 1986 constató que existían piezas de la fachada atornilladas por motivo de seguridad, pero no es menos verdad que ni con anterioridad se habían producido desprendimientos, ni tampoco los ha habido con posterioridad, no habiendo ideado las Comunidades un plan integral de rehabilitación hasta años más tarde, lo cual permite abundar en el carácter esporádico de la caída y en la no afectación, pese a la espectacularidad del elemento no resistente afectado, de la solidez o estabilidad de lo edificado, según constató el perito judicial Sr. Guillermo (folio 903 sgs.)", de manera que se hace supuesto de la cuestión en el motivo al buscar apoyo en hechos contrarios a los declarados probados por la resolución recurrida (por todas, STS de 30 de septiembre de 1993).

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de 15 de julio de 1991 y 4 de diciembre de 1989 sobre el concepto de ruina funcional, pues, según aduce, la sentencia traída a casación considera que la caída de piezas de mármol de la fachada, pese a su espectacularidad, no es un elemento afectante a la solidez del edificio con lo que omite el concepto mencionado con referencia al defecto que hace inútil a la edificación para la finalidad que le es propia- se desestima porque la decisión recurrida sienta que no comenzó la responsabilidad de los demandados ex artículo 1591.1 del Código Civil a causa de que las primeras manifestaciones de deterioro aparecieron una vez transcurrido el plazo legal de diez años sancionado en dicho precepto, como, igualmente, que "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", única contra la que podría dirigirse la acción "ex contractu" prevista en el artículo 1591.2, no recibió reclamación o comunicación de ningún genero hasta su convocatoria al presente litigio en 1 de abril de 1993, por lo que los legitimados activamente para reclamar contra ella dejaron prescribir su acción al mantenerse inactivos durante mas de quince años, cuyos argumentos han sido, en definitiva, los predeterminantes del fallo, mientras que la alusión relativa a los defectos "en un elemento ni siquiera afectante a la solidez o estabilidad del edificio" ha de considerarse como un razonamiento "obiter dictum" o a mayor abundamiento, que no constituye "ratio deccidendi" y, en consecuencia, está excluido del recurso de casación (entre otras, SSTS de 4 de marzo de 1993 y 16 de febrero y 24 de diciembre de 1994).

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación del artículo 24 de la Constitución, puesto que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha negado la existencia de los desprendimientos en la fachada de los años 1982-1983 de forma arbitraria y sin prueba alguna en contrario, lo cual ha creado indefensión a la recurrente- se desestima porque la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio legítimo de sus pretensiones ante la Justicia para que las mismas le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en que todos los titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y no cabe aquí quiebra de la tutela judicial efectiva, pues la recurrente ha efectuado las alegaciones y medios probatorios convenientes a la defensa de sus derechos con todas las garantías procesales, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 DE BARCELONA" contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edii cio”. [22] Dice nuestra jurisprudencia que > (entre otras, STS 20 julio 2002.- RJ 2002, [23] El plazo decenal no es un plazo de prescripción, sino de garantía. El deterioro que se produzca dentro de los diez años siguientes a......

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