STS 1692/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:6711
Número de Recurso839/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1692/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón incoó procedimiento abreviado con el nº 1437 contra Luis Pablo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 27 de diciembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A) Con fecha 18 de junio de 1999 se practicó un registro domiciliario, judicialmente acordado, en la vivienda sita DIRECCION000 donde el acusado Ángel Daniel , mayor de edad sin antecedentes penales, guardaba 90,72 grs.de hachís con una riqueza en T.H.C. del 9%, 0,13 grs. de marihuana, una balanza Salter, caja de caudales portátil, 46.000 pts., dos pipas de fumar droga y dos envoltorios, uno grande y otro más pequeño de los habitualmente usados para el transporte de hachís, siendo el tamaño del mayor de haber envuelto aproximadamente unos 5 kilogramos de hachís y teniendo el pequeño restos de polvo blanco. Al acusado le fueron ocupados 68 comprimidos de anfetamina de las que intentaba desprenderse arrojándolas al water. El hachís y las anfetaminas eran destinadas a la venta a terceros, siendo producto de dichas operaciones el dinero intervenido y sirviendo a ellas la balanza, la caja de caudales, las pipas, los envoltorios y una hoja con anotaciones relacionadas con las ventas. El valor de las anfetaminas es de 156.975 pts. y el del hachís 59.607 pts., ello en el mercado ilegal. B) Ante la sospecha de que el acusado Luis Pablo , mayor de edad sin antecedentes penales, se pudiera estar dedicando a la venta a terceros de hachís, fue sometido a vigilancia y control por parte de funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Gijón, resultando que el día 17 de junio de 1.999 se desplazó a la localidad de Albandi-Perlora a bordo de una furgoneta matrícula I-....-DS (propiedad de su madre Trinidad ) recogiendo de una casa de dicha localidad 1767,27 grs. de hachís con una pureza de T.H.C. del 9,20% que iba a vender. Cuando regresó a Gijón y permanecía en actitud de espera en la Avda. de la Constitución, a la altura de los institutos, fue detenido por los funcionarios de Policía que le intervinieron la droga y 300.220 pts. que procedían del ilícito negocio de venta de la misma. El valor del hachís en ese mercado ilegal sería de 1.122.216 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , con su conformidad, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 170.000 pts. acordándose el comiso del dinero y efectos que le fueron intervenidos. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública también definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón setecientas mil pesetas, acordándose el comiso del dinero que le fue intervenido. Las costas procesales causadas se imponen por iguales partes a ambos condenados. Firme esta sentencia procédase a la destrucción de la droga incautada, si no se hubiera hecho ya. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone el presente motivo al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; Segundo.- Se interpone el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.3 del Código Penal; Tercero.- Se interpone el presente motivo por infracción de ley del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haberse aplicado, por su prolongada e intensa adicción al consumo de hachís, la eximente incompleta número 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el número 2 del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal; Cuarto.- Se interpone por infracción de ley del artículo 849, párrafo 1º, de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haberse aplicado, dados los trastornos y alteraciones psíquicas y psicológicas que padece el acusado, la eximente incompleta número 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el número 1 del artículo 20 y artículo 68 del Código Penal; Quinto.- Se interpone el presente motivo por infracción de ley del artículo 849, párrafo 1º de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haberse aplicado, como muy cualificada la atenuante número 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 1 del mismo artículo, con el artículo 20.1 y el artículo 66.4 del Código Penal; Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849, párrafo 1º, de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haberse aplicado, como muy cualificada, la atenuante número 2 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4 del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. alegando la inexistencia de prueba respecto al pronunciamiento que hace la sentencia de que la sustancia de haschís que le fue incautada al acusado tenía como destino la venta a terceras personas.

Cuando se trata de combatir en casación la concurrencia apreciada por el juzgador de instancia del elemento subjetivo del delito, en concreto, del ánimo tendencial del acusado respecto al destino de la droga poseida por éste, únicamente caben dos vías impugnativas: a) invocar el derecho a la presunción de inocencia para cuestionar que los datos que figuran en el relato histórico no han sido probados por prueba válida y suficiente; y, b) a través del art. 849.1º L.E.Cr., acreditar que el juicio de inferencia deducido por el juzgador del análisis de tales datos fácticos sobre la concurrencia del elemento subjetivo, resulta irrazonable o arbitraria.

En el caso presente, la posesión de 1767,27 gramos de haschís por el acusado no es objeto de discrepancia. Y este elemento fáctico es el que cimenta primordialmente el juicio de valor de los jueces a quibus del propósito de transmisión a terceros, "dada la cantidad misma de la droga que excede de todo lo razonable para vincularla a un exclusivo autoconsumo", según expone la sentencia en su fundamento de derecho tercero en un razonamiento que se acomoda perfectamente a las reglas del raciocinio lógico y de las máximas de la experiencia. Si además se atiende a la concienzuda, rigurosa y extensa motivación que ofrece la sentencia impugnada para fundamentar el juicio de inferencia, en el que, entre otros elementos de convicción destaca la propia declaración del coimptuado afirmando que era el ahora recurrente quien le proveía de haschís, resulta palmario que ni por falta de prueba válida de los datos indiciaros, ni por la vía de la irracionalidad o arbitrariedad del juicio de valor inferido de dichos datos, puede cuestionarse la declarada concurrencia del ánimo tendencial de difusión de la droga ocupada al acusado.

El motivo, pues, debe ser desestimado y, en consecuencia, el motivo siguiente -vicario del que acabamos de examinar- debe correr la misma suerte, ya que, amparado en el art. 849.1º L.E.Cr., denuncia la incorrecta aplicación del artículo 368 C.P., siendo claro que la declaración de hechos probados contiene todos y cada uno de los componentes que integran el tipo delictivo aplicado. Sin embargo, debe ser parcialmente estimado este segundo motivo en lo que atañe a la aplicación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia, toda vez que el Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2.001 acordó situar la cifra de 2.500 gramos de haschís como límite a partir del cual resulta aplicable el art. 369.3 C.P.

SEGUNDO

El resto de los motivos que integran el recurso se articulan todos ellos por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida inaplicación de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas previstas en los artículos 21.1, en relación con el 20.1 y 20.2 C.P.; y los artículos 21.2 y 21.6 del mismo Código, si bien la pretensión de estos dos últimos preceptos se formula subsidiariamente respecto a los motivos que postulan las eximentes incompletas.

El fundamento de cada una de estas censuras se encuentra en el error del juzgador de instancia al no recoger como hecho probado los trastornos mentales que sufre el acusado, por una parte, ni la situación de grave drododependencia al haschís, por otra, que acreditan los dictámenes médicos aportados a las actuaciones, y que configurarían el presupuesto fáctico para la apreciación de las circunstancias semieximentes o antenuantes muy cualificadas que se reclaman.

Es cierto que la queja por la infracción de ley debería haber venido precedida de un motivo casacional dirigido a la modificación del "factum" por el cauce del error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr., y sólo con la incorporación de los datos mencionados habría base legal para abordar, desde el nuevo relato histórico, la eventual aplicación de las circunstancias modificativas pretendidas por el recurrente. Sin embargo, y huyendo de un exacerbado formalismo que pugna con el derecho de todo justiciable a su derecho consitucional a la tutela judicial efectiva, el desarrollo de los motivos evidencia que en todos ellos va implícito el "error facti" que se achaca al juzgador al haberse apartado de las conclusiones de los informes facultativos, por lo que no encontramos mayor inconveniente para abordar y examinar las pretensiones aducidas, que también fueron objeto de análisis en la sentenca de instancia.

Pues bien, los Informes designados por el recurrente como documentos acreditativos de la equivocación del Tribunal a quo, señalan, el emitido por el Dr. Diego , especialista en psiquiatría, que el acusado presenta "múltiples síntomas de inestabilidad emocional así como ausencia del control de los impulsos", y "un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides". Cabe señalar que al ratificar y precisar su dictamen, el Dr. especialista en psiquiatría especificó en el Juicio Oral ciertos datos que complementan muy significativamente el informe en cuestión, y así consta en el Acta Oficial, concretando que el acusado sufre un trastorno de la personalidad que es previo a una hernia cerebral producida por un traumatismo craneal y que ambos problemas le llevan a una dependencia grave del haschís. Finalmente asevera que las facultades intelectivas no están afectadas, pero sí lo está la voluntad del sujeto "tanto por el trastorno de la personalidad, como por la dependencia al haschís. La afectación es grave".

La sentencia dedica su fundamento de Derecho Cuarto a esta cuestión y rechaza las eximentes incompletas y, las atenuantes muy cualificadas razonando su decisión al consignar que no ha quedado acreditado el consumo abusivo de hachís, ya que "el único referente que consta al respecto de tal consumo es el que ofrece el acusado ....", y esta conclusión debe ser ratificada en este trance por cuanto, por una parte las referencias del dictamen del Dr. Diego al intenso consumo de cannabinoides por el acusado se basa en lo que éste afirma, y, por otra, no aparece obejtivada esa supuesta drogadicción grave por ningún medio de los habitualmente utilizados a dicho fin como pueden ser los resultados verficados de pruebas analíticas, sin olvidar, en todo caso, que el Tribunal ha valorado elementos de prueba de signo contrario que se consignan en la sentencia y que permite al juzgador concluir que el acusado es un mero consumidor de haschís pero que no está acreditada una grave drogadicción a esta sustancia. Por consiguiente, careciendo de soporte fáctico debidamente probado que las sustente, no cabe apreciar las circunstancias postuladas por el recurrente que se fundamentan en la grave toxicomanía que hubiera generado una eventual perturbación de las facultades volitivas del acusado.

Así las cosas, deberemos examinar la repercusión que el trastorno psicopático de la personalidad de Luis Pablo que diagnostica el informe pericial psiquiátrico deba tener en la imputabilidad de aquél y, consecuentemente, en su responsabilidad criminal como consecuencia del déficit volitivo que tal trastorno provoca en el acusado. A este respecto debemos reiterar que la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1.991, 6 de noviembre de 1.992, 24 de abril de 1.993, y 8 de marzo de 1.995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1.999).

De ahí que, considerando que el trastorno de la personalidad supone realmente una "anomalía o alteración psíquica" de las que habla el art. 20.1 C.P., de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien lo padece para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. En el caso actual el trastorno psicopático (no confundir con la perturbación mental psicótica) no coexiste con otras alteraciones mentales como las anteriormente reseñadas, por lo que, sin desconocer que el déficit volitivo que provoca en el acusado debe tener su consecuencia en el ámbito de la imputabilidad de aquél, tal reflejo no puede exceder del propio de una atenuante analógica del art. 21.6 C.P., máxime teniendo en consideración un elemento de singular relevancia a la hora de modular el grado de minoración de la imputabilidad derivado de la merma de la capacidad volitiva del sujeto, cual es la naturaleza del delito cometido, puesto que el déficit volitivo del agente no puede operar con la misma intensidad en los actos criminales instantáneos, donde los impulsos delictivos superan los limitados frenos inhibitorios precisamente por el carácter abrupto de la acción típica, que en aquellos supuestos, como el presente, en que la actividad delictiva se prolonga en el tiempo configurando una comisión permanente y duradera, lo que produce la quiebra o la disminución de la necesaria relación de causalidad psíquica entre la anormalidad caracteriológica y el hecho delictivo.

Consecuencia de lo que ha quedado expuesto es que el trastorno psicopático de la personalidad del acusado y la perturbación que esta anomalía psíquica produce en la voluntad de aquél, debe ser apreciado como constitutivo de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por vía analógica del citado art. 21.6 C.P., y, por ello, debe ser estimado parcialmente el Cuarto motivo de casación y desestimados los restantes articulados sobre esta materia, de suerte que, tipificado el hecho como el delito básico del art. 368, procede imponer la pena señalada por la Ley en su mínima extensión (un año de prisión y multa de un millón de pesetas) atendidos la entidad de la anomalía mental y la gravedad objetiva del delito cometido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus motivos segundo y cuarto, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Luis Pablo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 27 de diciembre de 2.000 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón con el nº 1437 de 1.999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delito contra la salud Pública contra los acusados Luis Pablo , nacido el 15 de enero de 1979 en Gijón, hijo de Felipe y Marta , titular del D.N.I. NUM000 , y domicilio en Gijón, C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 ., sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 17 al 19 de junio de 1.999, y contra Ángel Daniel , nacido en Perlora el día 10 de marzo de 1979, hijo de Jose Antonio y Camila , titular del D.N.I. nº NUM003 y domicilio en Luanco, c/ DIRECCION002 nº NUM002 -NUM002 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado durante la tramitación de la causa desde el 18 al 19 de junio de 1.999, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de diciembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Se añadirá como hecho probado que el acusado sufre un trastorno de la personalidad de tipo psicopático que afecta notablemente a sus facultades volitivas.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a excepción del Tercero, que se anula y se sustituye por los de la primera sentencia de esta Sala referentes a la eximente incompleta apreciada. También quedan anuladas las referencias de la sentencia de instancia a la agravante específica de "cantidad de notoria importancia" del art. 369.3 C.P.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6 C.P., a las penas de de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, acordándose el comiso del dinero que le fue intervenido.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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