STS, 20 de Octubre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se expresan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Transportes Posadas. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Román Velasco Fernández y asistido del Letrado Sr. don Luciano Martín Martín, siendo parte recurrida doña María Cruz Lora Balbas, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado Sr. don Francisco Javier Plaza Veigas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Santiago Hidalgo Martín, en representación de doña María Cruz de las Balbas, en su propio nombre y en beneficio de sus hijos, don Francisco Javier y doña Cruz Canduela Lora, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad mercantil Transportes Posadas. S.A.. sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia estimatoria y se condenara a la demandada a pagar a la actora 4.000.000 de pesetas y a las costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad mercantil Transportes Posadas, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don José Méndez Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda imponiendo las costas al contrario. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pelito a prueba se practó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones. Trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Valladolid núm. 2 dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que debo condenar y condeno a Transportes Posadas. S.A., a pagar a los actores 3.5OO.OOO pesetas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la entidad mercantil Transportes Posadas, S.A.. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de

1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad el 14 de diciembre de 1985, salvo en lo que afecta a la cantidad que debe satisfacer la demandada a la actora, que se fija en 3.000.000 de pesetas, en cuyo aspecto se revoca, y se ratifican sus demás pronunciamientos; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia, procediendo el abono de intereses, según la pauta del art. 921 de la LEC, de dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia apelada, hasta el completo pago de la misma.

Tercero

El día 10 de junio de 1987 el Procurador Sr. don Román Velasco Fernández, en representación de la entidad mercantil Transportes Posadas. S A.. ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC, con infracción del valor probatorio de documento auténtico (art. 596.7 de la LEC, en relación con el art. 598.1 de la misma, y arts. 603 y 604 de la repetida Ley rituaria). 2.° Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante (o. según la actual dicción de la LEC, de norma jurídica y de la jurisprudencia concordante), al amparo del art. 1.692, ordinal 5, de la LEC, por infracción, por aplicación indebida del art. 1.903, párrafos primero, cuarto y séptimo, en relación con los arts. 1.902 y 1.104, todos ellos del Código Civil, y doctrina jurisprudencial al respecto, en cuanto a «culpa exclusiva de la víctima» (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982, 27 de mayo de 1986 y las demás que en el desarrollo del motivo se reseñan), sin que sea admisible la interpretación de la Sentencia recurrida con exégesis atentatoria tanto a la letra como al espíritu de los mismos. 3.° Por infracción de Ley de doctrina legal (de norma jurídica y jurisprudencia concordante), al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley procesal civil, por infracción por aplicación indebida del art. 1.103 del Código Civil, en relación con los arts. 1.902 y 1.903, párrafos 1º, 4.º y 7.º del mismo Texto legal; y doctrina jurisprudencial al respecto recogida en las Sentencias (entre otras) de 10 de mayo de 1983 (R.A.J. 2.826); de 24 de marzo de 1983 (R.A.J. 2.176), y 9 de diciembre de 1964 (R.A.J. 5.772) en tanto establecen la «compensación de culpas».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 3 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña María Cruz Lora Balbas en su propio nombre y en beneficio de sus hijos, don Francisco Javier y doña María Cruz Canduela Lora, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad mercantil Transportes Posadas, S.A.. sobre reclamación de cantidad, con fecha 28 de marzo de 1987, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el accidente que ocasionó la muerte del esposo de la actora ocurre al intentar cerrar la puerta corredera del acceso al muelle de carga y descarga de camiones de la demandada, de 3.40 metros de ancho por 5 metros de alto, que se salió de su guía inferior y, al tratar de encarrilarla, se salió también de su guía superior, cayendo sobre el esposo de la actora y produciéndole lesiones que motivaron su fallecimiento. B) Que el hecho cierto de salirse la puerta de su carril inferior revela que la misma no estaba en adecuadas condiciones, y. si al tratar de encarrilarla, se salió de su guía superior, asimismo indica que no se había observado por la empresa las medidas convenientes, mediante la instalación de mecanismos adecuados para evitar su caída, siempre peligrosa, dadas las características de la puerta por su tamaño, y lo corrobora el hecho de que posteriormente al accidente se puso otro dispositivo de seguridad. C) Que en la producción del evento dañoso concurre la omisión de diligencia de la víctima, que emplea un instrumento inadecuado al encarrilar la puerta, lo que determina la moderación de la responsabilidad.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.°, del art. 1.692, de la LEC. por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, señalándose como tales no sólo la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid de 2 de mayo de 1984, sino también los aportados por la demandada con la contestación a la demanda con los núms. 2 a 4, ambos inclusive, y que figuran en los folios 70, 71 y 72, debe ser rechazado porque si por lo que se refiere al primero no cabe otorgarle otro alcance que el que tiene, de depuración de responsabilidad laboral, que en modo alguno prejuzga la de carácter civil, a depurar por los Tribunales de este orden jurisdiccional, con absoluta independencia de aquél en cuanto afecta a los otros, cuyo carácter de documento no cabe admitir al no ser sino la plasmación escrita de una prueba testifical o, en su caso, pericial, practicadas sin los requisitos procesales necesarios, pero que en todo

caso deben ser libremente apreciadas por el Tribunal de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que la función del juzgador de instancia pueda ser, en principio, combatida en casación, ni cabe tampoco admitir su eficacia contradictoria de la apreciación a la prueba, por lo que debe desestimarse este primer motivo,

Tercero

El rechazo del primero acarrea la desestimación del segundo, con base ya en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC, por infracción del art. 1.903 del Código Civil, en relación con el 1.902 del mismo cuerpo legal, pues inatacables ya los hechos en que se funda la resolución recurrida de que la puerta no se hallaba en adecuadas condiciones y de que no se habían observado por la empresa las medidas convenientes, no cabe otra conclusión que la de admitir la responsabilidad en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.902, incurrió la empresa demandada por su negligente conducta, lo que lleva a desestimar el motivo en que se denuncia la indebida aplicación del aludido precepto del art. 1.903 del Código Civil.

Cuarto

Otro tanto cabe decir del motivo tercero que, también al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC, alega infracción por aplicación indebida del art. 1.103 del Código Civil, en relación con los 1.902 y 1.903 del mismo cuerpo legal, ya que, como hemos reseñado en el primero de los fundamentos de derecho, la resolución que se recurre, aplicando el art. 1.103 del Código Civil y con base en la admitida negligencia del esposo de la actora, luego fallecido, que daba lugar a una compensación de culpas, moderó la responsabilidad de la empresa demandada, sin que quepa por tanto denunciar la aplicación indebida del aludido precepto que, por lo demás, concede a los Tribunales una facultad cuyo ejercicio en principio no puede ser revisado en casación.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que. por no ser conformes enteramente las anteriores Sentencias, no llegó a ser efectuado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Transportes Posadas, S.A., contra la Sentencia que, con fecha 28 de marzo de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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