STS 1199/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1199/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada DE Viviendas " LUIS LABÍN", contra la Sentencia dictada en catorce de septiembre de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el Recurso de Apelación nº 173/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 182/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos. Ha sido parte recurrida D. Eloy, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4 tramitó, bajo el nº 182/1999, el juicio de menor cuantía promovido por D. Eloy contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Luis Labin". La demanda fue turnada al Juzgado en 19 de mayo de 1999 . El actor ejercitaba una acción de impugnación del acuerdo de expulsión tomado por el Consejo Rector de la Cooperativa Limitada de Viviendas "Luis Labín" en 8 de julio de 1997, ratificado por la Asamblea General en 17 de octubre de ese año.

SEGUNDO

La Cooperativa demandada compareció y se opuso, deduciendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, y solicitando en todo caso la absolución, con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 25 de febrero de 2000, el indicado Juzgado desestimó la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas al actor.

CUARTO

Interpuso el actor Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, y fue tramitado bajo el nº 173/2000. La indicada Sala, por Sentencia que dictó en 14 de septiembre de 2000, estimó el recurso, revocó la resolución y, estimando la demanda, declaró que el actor "tiene todos los derechos inherentes a su condición de socio cooperativista de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Luis Labín", de Burgos, por no ser ajustada a derecho la situación de expulsión en que se encontraba de hecho" y en consecuencia condenaba a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas, y a pagar las costas procesales de la primera instancia, sin imponer las costas de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la Sociedad Cooperativa demandada Recurso de Casación, formulando al efecto dos motivos, uno acogido al ordinal 4º y el otro al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 . El recurso fue admitido por Auto de 15 de octubre de 2003 . Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 2 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión deducida por el actor se traduce en la impugnación del acuerdo de expulsión con base en la ilegalidad del propio acuerdo sancionatorio, puesto que los hechos no eran calificables como falta grave ni merecedores de sanción tan desproporcionada, y en la falta de notificación formal.

  1. - La Cooperativa demandada opuso la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción (artículo 38.4 de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/1987, de 2 de abril ).

  2. - El Juzgado entendió que el acuerdo de expulsión había de ser impugnado en el plazo de dos meses, y era ejecutivo desde la notificación de la ratificación por la Asamblea. El actor había asistido a la Asamblea en que se ratificó el acuerdo, ante la que formuló alegaciones, de manera que el plazo contaba desde ese momento, pues tuvo conocimiento del resultado de la votación. Por lo que consideró caducada la acción, sin entrar en cuestiones relativas a la falta de tipicidad del hecho o a la posible desproporción entre infracción y sanción.

  3. - La Sala de apelación toma como punto de partida la consideración de si es exigible una notificación expresa al socio expulso cuando ha estado presente en la Asamblea y ha conocido el resultado de la votación sobre la ratificación del acuerdo de expulsión.

  4. - La Sala estudia detenidamente la regulación contenida en la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, aplicable por razón del momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido, el artículo 38.4 dice que el acuerdo de expulsión podrá ser impugnado en el plazo de dos meses, desde que adquiere carácter ejecutivo; mientras que el artículo 38.3 dice cuando es ejecutivo: desde que sea notificada la ratificación de la Asamblea General. En su criterio, el legislador ha previsto un mecanismo concreto, que consiste en la notificación del acuerdo y ello - dice la Sala de instancia- "para una finalidad muy precisa, entre otras, cual es la de poder impugnar dicha medida ante los Tribunales". Si tal no se produce, esto es, si no hay notificación de la ratificación del acuerdo - sigue la Sala de apelación - "debe pensarse, sensu contrario, que el acuerdo no es ejecutivo, pues falta uno de los requisitos que el legislador establece al efecto para que los supuestos de expulsión alcancen dicho efecto". El artículo 37.3.c) in fine de la misma Ley General de Cooperativas vuelve a hablar de la notificación como dies a quo para poder impugnar las restantes sanciones, distintas de la expulsión, que se puedan adoptar contra un socio.

  5. - La referencia legislativa a la necesidad de la notificación en tema de sanciones, criterio que es más riguroso cuanto más importante es la sanción contrasta, sigue diciendo la Sala de apelación, con la regulación de otras materias. El artículo 50.3 dispone que los acuerdos adoptados por la Asamblea general producirán efectos desde el momento en que hayan sido tomados. El artículo 52.4 establece que las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables se han de interponer en el plazo de un año desde la fecha del acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas, si hubiera sido inscrito. Hay, pues, un régimen diferente, pues los acuerdos no tienen la misma naturaleza, y la existencia de norma expresa desplaza la aplicación analógica de otras medidas. La sentencia encuentra cierta semejanza con el despido disciplinario de un trabajador, regulado por el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Y subraya que de los artículos 37.2 y 38.2 in fine se deduce la vinculación de la prescripción y de la estimación del recurso no a la adopción del acuerdo, sino a la notificación. De lo que se deduce que la expulsión ha de ser inexcusablemente notificada al afectado.

  6. - La ausencia de notificación conduce a entender que, puesto que no hay dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en cuanto a la impugnación judicial de la expulsión de la Cooperativa, nunca podrá entenderse que la realizada por D. Eloy es extemporánea, pues no puede haber transcurrido un plazo que no se ha iniciado.

  7. - La falta de notificación de la ratificación supone que no se ha terminado el expediente disciplinario, que está pendiente de su conclusión, lo que supone una prolongación en el tiempo totalmente indebida e inconcebible, un estado de hecho inadmisible, mientras transcurre el tiempo que genera la prescripción del expediente (artículo 37.2 in fine LGC ), pues no se ha notificado la resolución del expediente en el plazo de tres meses desde su iniciación, además de que el artículo 38.2, también in fine, - sigue diciendo la sentencia - determina la consecuencia de que se entenderá que el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo Rector sobre expulsión ha sido estimado si en plazo máximo de tres meses desde que fue presentado para ante el Comité de Recursos no sólo ha sido resuelto, sino también notificado. De este modo, concluye la Sala, la potestad sancionatoria decayó, lo que implica la estimación sustancial de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 38.4 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril ), "así como los artículos 66.4 y 52.4 de la citada norma legal y jurisprudencia existente para resolver la cuestión objeto de debate".

El núcleo temático del motivo se encuentra en que el actor tuvo pleno conocimiento de la ratificación por la Asamblea del acuerdo de expulsión, puesto que asistió y participó, y se le comunicó el acuerdo. Por ello, cuando impugna año y medio después, el plazo de caducidad ha de ser computado desde la fecha de la asamblea. A juicio de la recurrente, la interpretación de la Sala de instancia vulnera la doctrina de esta Sala, a cuyo efecto cita las Sentencia de 26 de marzo de 1990 y de 10 de diciembre de 1993 . La tesis del recurrente vendría corroborada por los artículos 66.4 y 52.4 de la Ley General de Cooperativas aplicable.

El motivo no puede ser estimado.

Obsérvese que el acuerdo del Consejo Rector se adoptó en 8 de julio de 1997 y fue ratificado por la Asamblea en 17 de octubre de 1997, en tanto que la demanda llega al Juzgado en 19 de mayo de 1999 . Si el dies a quo es el de la Asamblea, la caducidad es evidente, puesto que el plazo de impugnación se fija en dos meses (artículo 38.4 LGC ), tal y como apreció el Juzgado de Primera Instancia. Mientras que la Sala de apelación interpretó las normas aplicables en el sentido de que el inicio del cómputo del plazo se ha de situar en la fecha en que adquiera el acuerdo carácter ejecutivo (artículo 38.4 ), pero el acuerdo adquiere carácter ejecutivo mediante la notificación (artículo 38.3 de la repetida LGC ), que en el caso no se ha producido.

Al examinar la cuestión, hay que convenir con la Sala de Instancia en cuanto señala que el acuerdo de expulsión de socio se somete a un régimen especial en la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril ) que es aplicable al supuesto por razón del tiempo en que se produjeron los hechos. El artículo 38, bajo la rúbrica Expulsión prevé el mecanismo sancionatorio, las garantías de que dispone el afectado y los recursos que cabe interponer. El acuerdo se ha de adoptar por el Consejo Rector en base a una falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado (artículo 38.1 ). De la lectura de los números 3 y 4 de dicho precepto, se deduce, en efecto que el acuerdo de expulsión, ya ratificado por la Asamblea, puede ser impugnado en dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, carácter que tiene el acuerdo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos (artículo

38.3 ), plazo que es de treinta días desde la notificación (del acuerdo de expulsión tomado por el Consejo Rector), según el artículo 38.2 .

Este régimen especial para los casos de expulsión se aplica con preferencia y exclusión del régimen general de impugnación de los acuerdos de la Asamblea (artículo 52 ) o del Consejo Rector (artículo 66 ), ni las previsiones sobre ejecutividad que se contienen en otros preceptos (artículo 50.3 ), como señala acertadamente la Sala de instancia. No son, pues, computables los plazos del artículo 38 mediante el cómputo señalado en estos artículos, que toma como inicio un hecho distinto de la notificación. No puede, pues, la sentencia recurrida infringir estos preceptos, contra lo que se dice en el recurso.

La doctrina jurisprudencial que invoca, por otra parte, no abona la tesis de la recurrente. Las Sentencias de 26 de marzo de 1990 y de 10 de diciembre de 1993 se refieren a supuestos a los que era de aplicación la anterior Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. En la primera de ellas, el afectado por el acuerdo de expulsión había dejado transcurrir el plazo para impugnar, según la sentencia, y no se plantea cuestión sobre el cómputo. En la de 10 de diciembre de 1993, se había pedido la nulidad de pleno derecho del acuerdo de expulsión cuando la acción ya estaba caducada "según el precepto legal específico a ella aplicable, excluyente como especial de la norma general del artículo 1964 CC ", esto es que aplica las especiales previsiones para los acuerdos de expulsión no obstante presentarse como pedimento de nulidad. La Sentencia de 5 de marzo de 1994 sostiene el régimen especial de los acuerdos de expulsión, ya bajo la vigencia de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, como en el caso que nos ocupa, por cuya razón dispensa de la necesidad de que conste en acta el voto en contra del cooperativista afectado, pues ninguna formalidad exige el artículo 38.4, que es el aplicable frente al artículo 52.3 y sus concordantes.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del nº 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la Cooperativa recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en especial del artículo 359 LEC 1881, por incongruencia extra petita. Considera la recurrente que la sentencia, al entender que se ha producido la prescripción del expediente sancionador, por aplicación del artículo 37.2 Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, otorga algo distinto a lo pedido por la parte actora, ya que no se declara nulo el acuerdo de expulsión, ni se revoca, sino que se declara que no existe, por entender decaída la potestad sancionatoria. El motivo ha de ser desestimado.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LEC 1881 ) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo ; etc.). En este punto, hay que hacer notar que la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según el artículo 359 LEC 1881 (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala, 28 de mayo de 1985,12 de diciembre de 1986, etc.), pues hay que estar "a la esencia de las peticiones, no a la forma de producirlas (STS 30 de julio de 1991 ), de modo que el fallo guarde "acatamiento a la sustancia de lo pedido" (SSTS 10 de junio, 8 y 26 de octubre de 1992 ).

La demanda formulada contenía tres pedimentos. El primero, postulaba que "se declare que el acuerdo de expulsión del actor como socio de la citada Cooperativa no es ajustado a Derecho y procede, por tanto, decretar su nulidad y la revocación del mismo", para solicitar, a continuación que se reconozcan al actor los derechos inherentes a su condición de socio y que se condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones y al pago de las costas. La Sentencia recurrida, estimando la demanda, declara que el actor tiene los derechos de socio por no se ajustada a Derecho la expulsión en que se encontraba de hecho. No hay desviación perceptible entre el petitum y el fallo, sin perjuicio de que la Sala de instancia haya declarado la ineficacia de la expulsión no tanto como consecuencia del examen de la falta que se pudo haber cometido, o de la proporción entre la sanción y la falta, sino de la propia tramitación del expediente, que hace incidir en nulidad, dicho sea en términos amplios o laxos, esto es en ineficacia absoluta, un acuerdo de expulsión contra el que se recurrió en tiempo y forma sin que se haya resuelto ("resuelto y notificado", dice el artículo

38.2 III Ley 3/1987 ) transcurridos los tres meses que literalmente señala el precepto para la decisión del Comité de Recursos, pero que hay que aplicar también al acuerdo de ratificación de la Asamblea, por exigirlo así el artículo 37.3.c) inciso primero, de la misma Ley y porque también así lo exige la lógica del sistema, pues no sería coherente que el expediente se hubiera de resolver y notificar en tres meses, por razón de la prescripción de las faltas que se establecen en el artículo 37.2 de la repetida Ley 3/1987, en el caso del recurso ante el Comité de Recursos, y no se aplicara esta misma regla a los supuestos de recurso ante la Asamblea. La Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1994 aplica la prescripción de tres meses en un caso en que se recurrió ante la Asamblea.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos determina, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881, la del propio recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LUIS LABÍN", contra la Sentencia dictada en 14 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 173/2000, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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