STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2002
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados 1369/2000 y 1464/2000, así como 158/2001, que ante Nos penden.

Fueron promovidos en única instancia, los dos primeros, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por Doña Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación de Don Raúl , así como en el de Don José y la Asociación Nacional para la Defensa del Claustro de San Jerónimo el Real y del Museo del Prado y su entorno (luego desistidos), bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Parada Vázquez.

Se interpuso el tercero por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Barrio de Los Jerónimos, bajo la dirección letrada de Don José Luis Esteve Serrano.

Han comparecido como partes demandadas, en todos ellos, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Arzobispado de Madrid, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado Don Nicolás Pérez Serrano Jáuregui.

Se dirigió el recurso 1369/2000 contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, por el que se autoriza la ejecución de los proyectos “Ampliación y rehabilitación del Casón del Buen Retiro en Madrid“ y “Actuaciones en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, de Madrid”. Se impugnó en el recurso número 1464/2000 una resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 3 de agosto de 2000, sobre autorización para la ejecución de todas las actuaciones a realizar para la ampliación del Museo Nacional del Prado en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, al considerar que las mismas garantizan y son compatibles con la protección monumental con la que cuenta el citado inmueble.

En el recurso 158/2001, que se seguía ante la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se impugna el mismo Acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes de 3 de agosto de 2000, en recurso interpuesto por Don Luis Pastor Ferrer, bajo la dirección del Letrado Don José Luis Esteve Serrano, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

En su reunión de 2 de Octubre de 1998, el Consejo de Ministros adoptó un acuerdo en el que se resuelve autorizar la ejecución de los proyectos de “Ampliación y rehabilitación del Casón del Buen Retiro, en Madrid” y “Actuaciones en el claustro y parte del atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, de Madrid”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 244.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (en adelante, TRLRS).

SEGUNDO

En la exposición del Ministro de Fomento proponente, que consta en el elévese al referido Consejo, se hace constar que, por Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, el Ministerio de Educación y Cultura declaró la urgencia y el excepcional interés público de la ejecución de los proyectos denominados “Ampliación y Rehabilitación del Casón del Buen Retiro en Madrid" y “Actuaciones en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, de Madrid”, a los fines previstos por el artículo 244.2 del TRLRS.”

En dicha Orden se declaró que es necesario y urgente dotar al Museo Nacional del Prado de todas las instalaciones adecuadas para ofrecer a los visitantes servicios acordes con la calidad de la colección de arte que en él se expone, así como atender a las graves carencias de espacios que soporta actualmente un Museo considerado - dice - entre los mejores del mundo.

El excepcional interés público se desprende de la configuración del Museo del Prado como elemento esencial del patrimonio histórico-artístico de España, con una afluencia de público superior a los dos millones de visitantes al año y un total de obras de arte superior a las quince mil, entre pinturas, dibujos, objetos, esculturas y fragmentos escultóricos.

A estos fines, el Real Patronato del Museo aprobó el 25 de abril de 1997 el denominado “Plan Museográfico” que estructura, con un programa definido de necesidades y un catálogo de soluciones prácticas, las operaciones que deben acometerse para lograr la actualización y modernización del conjunto del Museo del Prado. Entre las actuaciones mas importantes e inmediatas de dicho Plan se encuentra la utilización museística del espacio “Claustro y parte del atrio adyacente a la Iglesia de San Jerónimo el Real”, a la que se contraen todas las impugnaciones que se formulan en este recurso. Estas actuaciones permitirán trasladar al antiguo Claustro de los Jerónimos el salón de actos, el departamento de restauración y las salas de exposiciones temporales del Museo de Prado.

Se ha suscrito un convenio de colaboración plurianual entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Archidiócesis de Madrid, para la intervención en el conjunto monumental de San Jerónimo el Real. En dicho Convenio la Ministra de Educación y Cultura, en representación del Estado español, autorizada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, y el Cardenal-Arzobispo de Madrid, autorizado por la Santa Sede mediante “nihil obstat” de 13 de julio de 1998, y en uso de sus potestades canónicas de gobierno de la Archidiócesis de Madrid, acordaron la cesión gratuita al Estado español del Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, según el Plan Museográfico aprobado por el Real Patronato del Museo, previendo, entre otros extremos, la convocatoria de un concurso para la redacción del proyecto de ampliación del Museo del Prado, que comprendería también un edificio de servicios y viviendas parroquiales, en sustitución del existente.

Prosigue la exposición del Ministro de Fomento diciendo que, trasladado el expediente al Ayuntamiento de Madrid, en un trámite anterior a la solicitud de licencia municipal, éste manifestó la disconformidad de los proyectos con el planeamiento vigente. Por su parte la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid emitió informe el 3 de septiembre de 1998, señalando también la discrepancia entre los proyectos y el Plan.

Todo ello justificaba en criterio del Ministro proponente, la notificación a que hace referencia el artículo 244.2 del TRLRS, en los siguientes términos: "A la vista de la urgencia y el interés público de las obras, el Ministro de Fomento eleva al Consejo de Ministros la propuesta de que, con fundamento en la competencia atribuida por el artículo 244.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, acuerde la ejecución de los proyectos y ordene la iniciación del procedimiento de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en su concreta aplicación a la superficie afectada por la implantación de las obras a realizar".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera interpone recurso contencioso-administrativo directo contra el Acuerdo indicado, por escrito registrado en esta Sala el 25 de septiembre de 2000. Lo hace en representación y defensa de Don José , Don Raúl y la Asociación Nacional para la Defensa del Claustro de San Jerónimo el Real y del Museo del Prado y su entorno, formándose el rollo de Sala correspondiente, con el número 1369/2000.

CUARTO

En virtud de la providencia de 16 de Octubre de 2000 la Sección Tercera de esta Sala tuvo por personada a la citada Procuradora, en la representación ya expresada, y se designó Magistrado Ponente a Don Fernando Cid Fontán.

En otra providencia del mismo día se admitió a trámite el recurso interpuesto y se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento personal y directo de los interesados en el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (en adelante, LRJCA).

Se formó al mismo tiempo pieza separada de medidas cautelares provisionalísimas del artículo 135 LRJCA, por haberse solicitado por los recurrentes la suspensión “inaudita parte” de la efectividad del Acuerdo del Consejo de Ministros.

QUINTO

Se sustanció la pieza acordándose, antes de resolver, la práctica de diligencia de reconocimiento judicial con el fin de comprobar el alcance y características de las obras en curso de ejecución en el claustro. Dicha diligencia tuvo lugar el 18 de octubre de 2000 a las once horas, con intervención de las partes y del Técnico Director de las obras.

En Auto de 19 de octubre de 2000 se declaró por la Sala que las obras entonces en curso de ejecución en el claustro de la Iglesia de San Jerónimo el Real tenían por objeto la conservación y mantenimiento de los elementos estructurales del mismo, que apreció degradados en forma visible hasta el punto de que, en caso de suspenderse las obras, se correría el riesgo de posibles desprendimientos y hundimiento, ya iniciados en distintas partes del claustro; que las obras tenían la característica de ser previas a las que se preveía ejecutar en el proyecto a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y que no se daban, en fin, las circunstancias de especial urgencia previstas en el artículo 135 de la LRJCA. El Auto expresado acordó, en consecuencia, denegar la medida de suspensión provisionalísima del citado artículo, sin perjuicio - dijo - de lo que en su día pudiera acordarse en la pieza separada de suspensión, a tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes de la LRJCA.

SEXTO

Por escrito registrado el 26 de octubre de 2000 la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera insistió en la petición de suspensión de las obras formulada, concretándola y reduciéndola, ya al amparo del artículo 129 LRJCA, a todas aquellas que no fueren de conservación y mantenimiento de los elementos estructurales del claustro. El Abogado del Estado se opuso a la medida cautelar solicitada, que fue denegada por Auto de 27 de diciembre de 2000.

SÉPTIMO

Por la representación que encabeza Don José se formula la correspondiente demanda por escrito registrado el 5 de diciembre de 2000.

Tras exponer los fundamentos de hecho que consideran de aplicación los demandantes suplican que se estime el recurso por los dos motivos siguientes:

  1. Lo que se considera licencia de obras que otorga la resolución del Consejo de Ministros recurrida es nula de pleno Derecho, como acto de contenido imposible, por falta de proyecto técnico. Considera que toda solicitud de obras debe acompañarse de un proyecto técnico (artículo 9.1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales) redactado por Arquitecto y, en su caso, visado por el Colegio correspondiente, y que no se concibe una licencia de obras por remisión a un proyecto futuro de un arquitecto y, mucho menos, cuando se desconoce la identidad de éste; cuando las resoluciones o informes del expediente hablan de proyectos a realizar sobre el Claustro de los Jerónimos no aluden a un proyecto técnico de obras redactado por arquitecto, sino a las actuaciones descritas en el Plan Museográfico aprobado el 25 de abril de 1997 por el Real Patronato del Museo del Prado. Alegan que cuando el Gobierno aprueba el 2 de octubre de 1998 las actuaciones descritas genéricamente en el Plan Museográfico no se había sustanciado todavía el concurso de anteproyectos para adjudicar la realización del Proyecto. La adjudicación tuvo lugar con posterioridad al acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, cuando el Jurado nombrado al efecto falla el 15 de noviembre de 1998 adjudicando el proyecto al presentado con el lema “El Buen Retiro” que resultó luego haber sido redactado por el Arquitecto Don Marcos . Pero, concluyen, la carpeta 2/2 del expediente recoge un proyecto sobre el Claustro de los Jerónimos, redactado por el Arquitecto Sr. Marcos en septiembre de 2000 y que únicamente se refiere al desmontaje del claustro por importe de 43.078.711 millones de pesetas.

  2. Aunque la licencia de obras otorgada por el Consejo de Ministros hubiera dispuesto de un proyecto técnico suscrito por arquitecto y con visado colegial sería igualmente nula por proyectarse sobre un solar y una construcción declarados formalmente bienes de interés cultural.

Sin otros alegatos, se remiten los demandantes a lo ya alegado en su escrito de interposición, en el que se razonó extensamente la petición de medidas cautelares de que se ha hecho mérito.

Alegan que el Claustro del Templo de San Jerónimo el Real fue declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, por Real Orden de 15 de junio de 1925. A su vez, por Decreto 250/1995, de 28 de septiembre, de la Comunidad de Madrid, se declaró Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, la Iglesia de San Jerónimo el Real, sita en la calle Ruiz de Alarcón número 19, con vuelta a las calles de Moreto, de la Academia y de Casado del Alisal de la Villa de Madrid, constando en el plano anexo al citado Decreto que toda la parcela adyacente a la Iglesia se encuentra vinculada a la Iglesia como Monumento y - dicen - que tanto la Iglesia como su escalera, como todo el Atrio contiguo a la Iglesia y al Claustro, aparecen delimitados con trazos negros como Monumento.

Consideran que el Consejo de Ministros no puede cercenar la integridad de lo que califica como un Conjunto Histórico catalogado y de los Monumentos que lo componen acogiéndose a una razón genérica e indeterminada como lo es el “excepcional interés público”, pues dichos bienes constituyen una riqueza colectiva del pueblo español y deben estar adecuadamente al servicio del mismo, como expresamente lo determina la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico español y el Convenio de Granada de 3 de octubre de 1985 para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Afirman que los bienes de interés cultural son intangibles, contra todos y contra todo, y deben conservarse por encima de todo, conforme al artículo 19 de la Ley del Patrimonio histórico español. Esta protección se ve confirmada por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Concluyen afirmando que las facultades urbanísticas están supeditadas, preordenadas a la protección de la monumentalidad, por lo que las facultades reconocidas al Consejo de Ministros por el artículo 244 del TRLRS para autorizar obras contra el planeamiento urbanístico ni fueron pensadas ni pueden ser ejercidas para autorizar la construcción de edificios que suponen la destrucción total o parcial de los monumentos o conjuntos declarados bienes histórico artísticos y de su entorno y exorno. La Ley del Suelo es Ley general y la del Patrimonio ley singular, que prevalece sobre la primera en todo caso. Concretan las consecuencias perjudiciales para el conjunto en: a) el volumen a edificar en los niveles superiores a la cota 0 del Claustro; b) que ese volumen superior no solamente ocultará los arcos de piedra del claustro sino que además se apoyará sobre ellos, dañando irreversiblemente la integridad física e histórica de todo el Conjunto; c) se destruirá en su totalidad el Atrio que circunda el Claustro, contra lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid; d) Se destruirá el muro de cerramiento del antiguo Monasterio, los jardines del patio del Claustro, su suelo y subsuelo y el muro perimetral; e) se alterarán las alineaciones, rasantes, parcelación o edificabilidad características, contra el artículo 33 de la Ley autonómica de Madrid y f) Se limitará lo que llaman visualización y perspectiva de los Monumentos que integran el Conjunto Histórico de los Jerónimos, dañando irreversiblemente la contemplación de ese noble y emblemático conjunto, dañando el artículo 19.3 de la Ley 16/1985, que prohíbe toda construcción que altera el carácter de los monumentos o perturbe su contemplación.

Terminan pidiendo que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998.

OCTAVO

Por parte del Abogado del Estado se contestó a la demanda. Niega los hechos que no se desprendan del expediente administrativo, alegando otros y pide, en definitiva, la desestimación del recurso.

En cuanto a la ausencia de proyecto previo reconoce que no existe todavía un proyecto definitivo para adjudicar la acometida de las obras de rehabilitación del Claustro para nuevos usos. Pone de relieve que la actuación se va a llevar a cabo en varias fases, que darán lugar a distintos proyectos y que la Sala ha conocido ya la existencia de un primer proyecto que se define como “obras de preconsolidación de elementos pétreos en el Claustro de los Jerónimos”; existirán otros proyectos posteriores pero han sido precedidos de numerosas actuaciones administrativas previas. Aporta documentos en prueba de que existen actuaciones que, en diversas Administraciones Públicas, han sido un antecedente que considera adecuado al pronunciamiento del Consejo de Ministros que se impugna, al demostrar que cuando se adopta el referido Acuerdo se conocían las consecuencias de la actuación sobre el Plan de urbanismo, aunque se ignorasen detalles de la ejecución. Aporta varios documentos al respecto: a) una certificación de acta del Real Patronato del Museo del Prado de 21 de diciembre de 1994 donde, en presencia de la Ministra del Ramo, se trata de la convocatoria de un concurso internacional para seleccionar soluciones arquitectónicas en cuanto a la ampliación del Museo sobre el solar hoy controvertido. En dicho documento se habla ya, como base técnica, de los límites de respetar el Claustro y no perjudicar la estética del entorno; b) el denominado Plan Museográfico de 25 de abril de 1997 donde, dice, se explican las características técnicas y urbanísticas esenciales del edificio a construir en la parcela donde se encuentran los restos del antiguo Claustro de los Jerónimos, con certificación de la presentación, con dicho Plan, de una maqueta de volúmenes y planos o croquis “técnicos” relativos al proyecto; c) anteproyecto de edificio parroquial en parte de la parcela controvertida y diversos planos y croquis de mayo de 1998 relativos a obras a realizar.

En cuanto a la cuestión de protección del patrimonio histórico-artístico se remite también el Abogado del Estado a sus alegatos en la pieza de suspensión. Matiza que los únicos bienes protegidos, como de interés cultural en sentido estricto, son la Iglesia de los Jerónimos (Decreto de 28 de septiembre de 1995) y lo que el Real Decreto de 15 de julio de 1925 denomina el Claustro que - precisa - son exactamente los restos de los arcos interiores del antiguo Claustro; discrepa, en fin, del planteamiento de los demandantes sobre la supuesta intangibilidad de los bienes de interés cultural y considera, extensa y razonadamente, que la actuación proyectada sobre el Atrio y el Claustro no contradice, en su opinión, la legislación de patrimonio histórico-artístico estatal ni autonómica. Subraya que, al discutirse sobre los arcos interiores de un Claustro lo que la legislación pretende es que cualquier actuación que se efectúe mantenga la posibilidad de contemplar el monumento según el propio orden y carácter del bien. Concluye que los restos de un antiguo Claustro, que en un momento dado están a la intemperie, pueden pasar, por rehabilitación, a integrarse en un edificio nuevo. La posibilidad de contemplación se mantiene exactamente igual y los arcos del Claustro mantienen su propio carácter.

NOVENO

En virtud de providencia de 19 de enero de 2001 se tuvo por personado como parte codemandada al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid y se le dio el traslado correspondiente para que contestase la demanda.

Lo hizo por escrito registrado el 15 de febrero de 2001 en el que responde a los alegatos de la demanda, se adhiere a los argumentos del Abogado del Estado y considera que la actuación promovida conserva, consolida y rehabilita el monumento, que cuenta con las autorizaciones pertinentes y que ni se altera el carácter del entorno ni se reconstruye el bien de interés cultural. Concluye pidiendo que se desestime el recurso.

DÉCIMO

El 26 de octubre de 2000 la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera, en nombre y representación de los mismos demandantes, interpuso, también ante la Sección Tercera de esta Sala, recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Educación y Ciencia y Deporte de 3 de agosto de 2000. Dicha resolución autorizó “la ejecución de todas las actuaciones a realizar para la ampliación del Museo Nacional de El Prado en el Claustro y parte del Atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, al considerar que las mismas garantizan y son compatibles con la protección monumental con la que cuenta el citado inmueble”. Manifestaron que entendían competente a la Sala a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la LRJCA, dado que el recurso se refería a la misma actuación administrativa que el interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998.

Se designó Magistrado ponente a Don Manuel Campos Sánchez Bordona. En el suplico de su escrito solicitaron la acumulación del presentado al recurso que se seguía ante la misma Sala con el número 1369/2000.

UNDÉCIMO

Se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para alegaciones sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para conocer del último recurso interpuesto y, en su caso, sobre la acumulación solicitada. Se manifestaron ambos a favor de la acumulación.

El Auto de la misma Sección Tercera de 6 de febrero de 2001 observó que existía entre los dos recursos la conexión del artículo 34.2 de la LRJCA; que el Acuerdo de la Dirección General se fundamenta a modo de ejecución en el Acuerdo del Consejo de Ministros y que, aunque el conocimiento de los mismos correspondía a Tribunales diferentes, por corresponder el último al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no consideraba aplicable al caso el artículo 154.2 de la LEC. Acordó, por ello, acumular el recurso 1464/2000 al recurso 1369/2000, continuando la tramitación conjunta de ambos para ser resueltos en una sola sentencia.

DUODÉCIMO

Por escrito registrado el 19 de marzo de 2001, la Procuradora Sra. Ana María Pinto Cebadera formuló demanda respecto del recurso 1464/2000.

Tras una exposición de antecedentes de hecho, pide la nulidad de la resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 3 de agosto de 2000 por razones análogas a las ya expuestas en el recurso 1369/2000.

Considera: a) Que el acuerdo recurrido sería nulo por incompetencia manifiesta de la Dirección General de Bellas Artes para autorizar obras en monumentos integrados en el patrimonio histórico-artístico de la Comunidad de Madrid. Entiende que hasta que el Claustro de los Jerónimos no sea de titularidad estatal pertenece todavía al Arzobispado de Madrid por lo que la competencia para otorgar la autorización que establece el artículo 19 de la Ley del Patrimonio Histórico español correspondería a la Comunidad Autónoma de Madrid en el momento de dictarse el acto impugnado. Además aduce que se trata de un conjunto histórico indivisible por lo que, siendo la Iglesia de los Jerónimos lo que denomina el “núcleo duro” del Conjunto de los Jerónimos, la eventual cesión de la propiedad de una parte no afecta en nada a la competencia de la Comunidad de Madrid; b) Indefinición de la actividad autorizada - que la demandante no concreta en el acto de la Dirección General - por la falta de un proyecto previo que defina las obras a realizar, lo que viciaría por indeterminación toda la actuación aprobada; c) Ilicitud del acto porque la potestad autorizatoria atribuida a la Administración del patrimonio por el artículo 19 de la Ley no ampara la destrucción o expoliación a favor de otras actividades como las museísticas y comerciales. Añade que existiría desviación de poder y una causa ilícita en el acto recurrido, porque el favorecimiento del Arzobispado de Madrid es un fin privado y no público y d) Se infringe el principio de intangibilidad de los bienes culturales, tipificándose como delito - dice - el derribo o la alteración de los edificios y conjuntos protegidos. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso así como la suspensión cautelar de las obras de demolición del Claustro, ya iniciadas.

Por parte del Abogado del Estado y de la representación del Arzobispado de Madrid se contestó a la demanda pidiendo la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado alega además que la resolución recurrida era susceptible de recurso de alzada en la vía administrativa (artículo 107.1 Ley 30/1992) y que el recurso resulta inadmisible (artículo 69 c) LRJCA) al no haberse agotado la vía administrativa.

DÉCIMOTERCERO

Por escrito registrado el 18 de mayo de 2001 el Abogado del Estado solicitó que la Sala asumiese la competencia para conocer de los recursos 158/2001 y 764/2000, interpuestos por la Asociación de Vecinos del barrio de los Jerónimos contra, respectivamente, el mismo acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes de 3 de agosto de 2000 impugnado en el recurso 1464/2000 y contra otro acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio de Educación, por el que se convocó concurso de anteproyectos para la ampliación del Museo del Prado en el entorno de los Jerónimos. Todo ello para acumularlos al recurso 1369/2000 o al recurso 1402/2000.

Por su parte la Procuradora Sra. Ana María Pinto Cebadera solicitó, en escrito que tuvo entrada el 11 de julio de 2001, la ampliación de los recursos acumulados a la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2001 por el que se aprueba, a propuesta del Ministerio de Economía, un crédito de 8.826.000 millones de pesetas para la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con destino a las obras de ampliación del Museo del Prado.

La petición se resolvió, previo traslado para alegaciones a las partes, en virtud de un Auto de 6 de noviembre de 2001. Se acordó en él acumular el recurso número 158/2001, que se seguía ante la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los recursos 1369/2000 y 1464/2000, por impugnarse la misma resolución de la Dirección General de Bellas Artes, requiriendo de inhibición al Tribunal Superior de Justicia. Se rechazó la petición de acumulación del recurso 764/2000, por no existir conexión directa entre la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de 26 de julio de 1998, que se impugna en él y los recursos de que conoce la Sala.

Otro Auto de 7 de noviembre de 2001 declaró pertinente la ampliación del recurso al Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2001 para el caso de que se interpusiera por separado el recurso en el plazo de 30 días, teniendo por caducada la ampliación en otro caso. No consta en autos ninguna actuación procesal ulterior respecto de tal ampliación.

DÉCIMOCUARTO

Por escrito de 3 de septiembre de 2001 la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera pone de manifiesto la intención de Don José de desistir del recurso.

Oídas las partes sobre esta cuestión un Auto de la Sala de 26 de septiembre de 2001 acordó tener por desistido al recurrente Don José de los recursos acumulados 1369/2000 y 1464/2000, continuando el procedimiento respecto de los recurrentes Don Raúl y la Asociación Nacional para la Defensa del Claustro de los Jerónimos.

Por escrito registrado el 18 de enero de 2002 la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera manifiesta la intención de la “Asociación Nacional para la Defensa del Claustro de San Jerónimo el Real y su entorno” de desistir del recurso. Previa audiencia de las partes se accedió al desistimiento en Auto de 14 de febrero de 2002, continuando la tramitación de los recursos 1369/2000 y 1464/2000 respecto del recurrente Don Raúl .

DÉCIMOQUINTO

Por Auto de 16 de julio de 2001 se recibieron a prueba los tres recursos acumulados, dando traslado a las partes para que propusiesen la que creyesen conveniente, y se fijó la cuantía de los recursos como indeterminada.

Por Auto de 5 de noviembre de 2001 se declaró pertinente toda la prueba propuesta por todas las partes, con la excepción de la representada por la Procuradora Sra. Ana María Pinto Cebadera, que renunció a la misma.

Fue practicada la prueba con el resultado que obra en las piezas de prueba correspondientes.

DÉCIMOSEXTO

Acumulado el recurso 158/2001, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se paralizó la tramitación de los recursos 1369/2000 y 1464/2000, hasta que el acumulado alcanzase su estado de tramitación.

La Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos formuló demanda en el recurso 158/2001 en la que pidió la nulidad del Acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 2000:

  1. Por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente ya que, entiende, hubiera sido necesaria una autorización expresa de la Comunidad de Madrid;

  2. Por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia toda vez que la demolición del Claustro de los Jerónimos infringe la legislación de Patrimonio Histórico al no ser las obras autorizadas de conservación y restauración.

El Abogado del Estado y la representación del Arzobispado de Madrid contestaron a la demanda coincidiendo en dar por reproducidos los hechos y argumentos de Derecho que formularon en la contestación al recurso 1464/2000, por no introducirse, en su opinión, nuevos fundamentos de impugnación.

El Abogado del Estado reitera además respecto de este recurso la causa de inadmisión de no haberse agotado la vía administrativa, que también alegó respecto del recurso 1464/2000.

Habiéndose solicitado en otrosí del escrito de demanda el recibimiento a prueba, se acordó por Auto de 13 de mayo de 2002, proponiéndose prueba documental por la Asociación demandante; Fue aceptada y practicada con el resultado que obra en la pieza.

En providencia de 4 de septiembre de 2002, conclusa la práctica de prueba en el recurso 158/2001, se alzó la suspensión acordada en los recursos 1369/2000 y 1464/2000, por haber llegado el primero de los citados al mismo estado procesal, acordándose dar traslado a las partes para que formulasen escrito de conclusiones sucintas.

DECIMOSÉPTIMO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones. En virtud de la providencia de siete de octubre de 2002 la Sección Tercera acordó remitir todo lo actuado a la Sección Quinta de esta misma Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para deliberación y fallo de los recursos, según las reglas de reparto que rigen en la Sala Tercera.

Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta, en providencia de 16 de octubre de 2002 se acordó nombrar nuevo Magistrado Ponente a Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez y declarar conclusas las actuaciones, dejándolas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

DÉCIMOCTAVO

Se efectuó señalamiento para deliberación y fallo de los recursos acumulados en la audiencia del día 5 de diciembre de 2002, en cuya fecha, y días sucesivos, tuvo lugar con la composición de la Sala expresada en el margen superior, concluyendo el día 11 de diciembre, en el que se produjo el fallo.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Examinamos en primer lugar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda del recurso 1464/2000 y en la del recurso 158/2001. Consiste en que la resolución del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales, que se impugna en los recursos 1464/2000 y 158/2001, no pondría fin a la vía administrativa, en contra de lo que exige el artículo 25 de la LRJCA, cuando el Director General de Bellas Artes cuenta con superior jerárquico dentro de la Administración. Al no poner fin a la vía administrativa el acto no resultaría susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, como se desprende del citado 25.1 de la LRJCA.

Los dos recursos acumulados serían así inadmisibles, conforme al artículo 69.c) de la LRJCA. La representación del Arzobispado de Madrid se ha adherido a este planteamiento del Abogado del Estado.

SEGUNDO

No procede acoger esta causa de inadmisión. Los Autos de 6 de febrero y de 6 de noviembre de 2001, que acordaron la acumulación de los recursos 1464/2000 y 158/2001 al recurso 1369/2000 han apreciado que la enjuiciabilidad de la resolución de la Dirección General difícilmente podría hacerse al margen de la apreciación de la validez o nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros y que se impugna en todos los recursos una misma actuación, lo que aceptaba el representante de la Administración. Se dijo también que la propia sustantividad del acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, impugnada en los dos primeros recursos, se veía afectada sustancialmente por el Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros, que se impugna en el último. En tales circunstancias carece de sentido exigir una alzada en vía administrativa con los efectos fatales de inadmisibilidad que se postulan. El Ministro de Educación y Cultura, que forma parte del Consejo de Ministros, estaría vinculado al resolver esa hipotética impugnación en vía jerárquica, y tanto Don Raúl como la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos, que ejercen la acción pública, están impugnando, además, un acto que no consta se les haya notificado formalmente en ningún momento.

El recurso 1369/2000, que se mantiene por el recurrente Don Raúl contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998, no adolece tampoco de causas de inadmisibilidad, por lo que entramos en el examen de las cuestiones de fondo que se plantean en los recursos acumulados.

TERCERO

La primera causa de impugnación del recurso 1369/2000 se fundamenta en razones urbanísticas. Se alega que en la fecha en que se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros no existía un proyecto técnico de obras suscrito por Arquitecto Superior y visado por el Colegio profesional correspondiente, que se entiende exigible en los términos que establece el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (en adelante, RSCL).

Se ha seguido en este caso el procedimiento especial del artículo 244.2 del TRLRS de 1992, que se declara en vigor tras la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, como resulta de su Disposición derogatoria única 1.

Los presupuestos de urgencia y de excepcional interés público del artículo 244.2 TRLRS, que no se cuestionan en el caso, han sido declarados formalmente por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de septiembre de 1998.

El artículo 244.2 del TRLRS mantiene el principio general de que todo acto de edificación está sujeto a licencia municipal (artículo 242 TRLRS), así como el otorgamiento de tales licencias conforme a las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos (artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en adelante TRLS). Produce sin embargo, cuando concurren los presupuestos para ello, una modificación excepcional de las reglas en materia de competencia y de procedimiento, que no son las previstas normalmente para la obtención de una licencia municipal, sino las especiales que establece el mismo artículo 244.2 del TRLRS (sentencias de 18 de septiembre de 1990 y de 6 de marzo de 2000).

CUARTO

El artículo 244.2 del TRLRS presupone, sin duda, la existencia de un proyecto que se debe someter al Ayuntamiento competente para conceder la licencia ya que, como sostiene la parte demandante, no es admisible la práctica de autorizaciones en blanco. La sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986, de 13 de mayo, advirtió ya que el planeamiento urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos (artículo 9.1 CE) y que las facultades del Gobierno en los casos del actual 244.2 TRLRS no pueden ser interpretadas como la posibilidad de realizar actos urbanísticos libremente y sin respetar el planeamiento previsto, por la simple razón de que se den los presupuestos de urgencia y excepcional interés público del referido precepto.

Es necesario recordar, sin embargo, que en el procedimiento que nos ocupa no se produce una solicitud formal de licencia al Ayuntamiento sino la remisión a éste, por el Ministro competente por razón de la materia, de un proyecto relativo a la obra o actividad de que se trate para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

Esa circunstancia explica que, en contra de lo que defiende la demandante, no sea necesario remitir a la Administración municipal, un proyecto técnico autorizado por Arquitecto que refleje todos los datos que definen las obras; tampoco debe estar visado tal proyecto por el Colegio correspondiente, como resulta lógico si se considera que las obras a que se refiere serán muy probablemente contradictorias con la normativa urbanística de aplicación. La jurisprudencia ha atendido a las circunstancias que concurren en cada caso. Así las sentencias ya citadas de 6 de marzo de 2000 y de 18 de septiembre de 1990 han declarado, por ejemplo, que no contradice los principios esenciales del artículo 244.2 del TRLS que nos ocupa, o su antecedente en el artículo 180.2 del TRLS de 1976, que no se divulguen las características constructivas de los centros penitenciarios, como una modulación de procedimiento adecuada a la reserva connatural que imponen las circunstancias de seguridad que deben regir en estos establecimientos. En un caso como el que ahora se examina, en el que concurren las circunstancias de complejidad extrema de la obra que luego se expondrán, debe considerarse suficiente, de la misma forma, que el proyecto que se remita muestre con precisión cuáles son las características básicas de la obra que se propone y su adecuación o inadecuación al planeamiento aplicable, de forma tal que el Ayuntamiento disponga de los elementos de juicio necesarios para poder ejercer con plenitud su potestad de declarar la conformidad o disconformidad con el planeamiento del proyecto de que se trate.

QUINTO

Examinando el expediente administrativo a la luz de esta premisa encontramos que el Ayuntamiento de Madrid dispuso de un proyecto que cumplía los requisitos que acabamos de indicar. Así lo entiende la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento de 31 de julio de 1998, que se refiere al proyecto recibido el día 20 de julio anterior, siendo dicho proyecto el que sirve al Ayuntamiento para determinar que las obras a realizar en el Claustro de los Jerónimos no eran autorizables, por incumplir el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997, lo que justifica la suficiencia del proyecto en cuestión.

Los documentos aportados por la Administración del Estado en la contestación a la demanda corroboran que la documentación técnica de que disponía la Administración al iniciar el procedimiento estaba integrada, al menos por los siguientes elementos: a) una Maqueta de volúmenes; b) diversos planos y croquis técnicos sobre las superficies afectadas por la ampliación del Museo del Prado y las obras a realizar con tal fin en el espacio denominado Claustro y Atrio de los Jerónimos; c) Memoria y planos del anteproyecto de un edificio parroquial de nueva construcción a desarrollar al Este del Atrio, en sustitución del edificio parroquial, capilla de diario y salas parroquiales existentes con anterioridad; d) Plan Museográfico aprobado por el Patronato del Museo del Prado el 25 de abril de 1997 y e) Programa de Necesidades para la ampliación del Museo Nacional del Prado en torno al Claustro de los Jerónimos.

Examinada dicha documentación entendemos que cumplía las exigencias de proyecto que se establece en el artículo 244.2 del TRLRS. En efecto, la misma revela con claridad las características técnicas y urbanísticas esenciales de los edificios que se pretenden construir alrededor del espacio que ocupan los restos del antiguo Claustro de los Jerónimos y parte del Atrio adyacente a la Iglesia de San Jerónimo el Real; el destino de uno de esos edificios para servicio parroquial y el del otro para la ampliación del Museo Nacional del Prado, con destino a biblioteca, salón de actos, taller de restauración, salas de exposiciones temporales y otros servicios complementarios de dicho Museo Nacional. El Plan museográfico detalla la extensión superficial de cada una de las plantas y cada uno de los servicios indicados, como complemento del denominado Programa de necesidades del Museo, así como la comunicación subterránea del nuevo edificio con el edificio Villanueva y el resto de las instalaciones del Museo. Dicha documentación y los gráficos que la complementan eran suficientes para enjuiciar negativamente la adaptación del proyecto de ampliación del Museo Nacional del Prado al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y así lo entendió la Gerencia Municipal de Urbanismo, como se ha anticipado, al declarar que las obras a realizar no eran autorizables.

SEXTO

Producida la contestación negativa del Ayuntamiento de Madrid - y nada se alega por el demandante sobre la respuesta, también negativa, de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de septiembre de 1998, basada asimismo en razones urbanísticas - se llega al momento final del procedimiento que se enjuicia.

Ante la contradicción comprobada de la obra a realizar con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el Consejo de Ministros decidió la ejecución del proyecto y ordenó, por ello, la iniciación del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en su concreta aplicación a la superficie afectada por las obras a realizar.

Se comprenderá que, a la luz de lo expuesto, aparezcan como carentes de relieve impugnatorio las alegaciones que se manifiestan con reiteración sobre dicha contradicción - así las de la prueba pericial del Arquitecto Don Ricardo - ya que la misma es, precisamente, la que provoca el recurso al artículo 244.2 TRLRS.

Se insiste, todavía, por el demandante, ya en cuanto a este último pronunciamiento del Acuerdo del Consejo de Ministros, que se habría incurrido en vicio de ilegalidad al autorizar lo que denomina “obras futuras no identificadas”. Se sostiene que lo único existente en la fecha de aprobación del Acuerdo impugnado era un “proyecto imaginado pero no identificado”, ya que ni siquiera se había sustanciado el concurso de anteproyectos para adjudicar el proyecto de ampliación del Museo del Prado.

Esta crítica tampoco puede ser acogida, a la vista de la extrema complejidad de la ampliación del Museo del Prado que se impugna.

La actuación en que se inserta el Acuerdo del Consejo de Ministros que se enjuicia es de un interés público verdaderamente excepcional, en cuanto supone la ampliación de aproximadamente un 50% de la extensión de que dispone hoy el Museo Nacional del Prado de Madrid.

Se ha demostrado que la ampliación se debe a la necesidad de todo Museo - desde el modelo propugnado por Arturo en Francia - de realizar una función activa o dinámica de difusión de la Cultura, que se expresa en las obras que alberga. La ampliación del Prado muestra su verdadero relieve en comparación con los datos que se ofrecen en el expediente sobre ampliaciones precedentes practicadas ya en otros Museos equiparables al Prado, como las del Museo del Louvre de París, la National Gallery de Washington, la National Gallery de Londres o el Metropolitan Museum de Nueva York.

La urgencia de la actuación, que también concurre en el caso, se ha justificado, en fin, no sólo por la demostrada escasez de la superficie del Prado para exposiciones, sino por el número de visitantes, superior a dos millones de personas, que lo visitan cada año e incluso por razones de seguridad de las obras que encierra.

SÉPTIMO

La actuación de las distintas Administraciones Públicas se ha enfrentado a una complejidad extrema, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, debiendo ser acometida, a pesar de ello, en plazos breves de tiempo.

Esa circunstancia, sobre la que la Sala se va a detener, explica que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado - a cuyo examen y enjuiciamiento nos debemos ceñir, dado el objeto del recurso 1369/2000 que se examina - haya autorizado en la fecha del 2 de octubre de 1998 la ejecución de los proyectos y ordenado la iniciación del procedimiento de modificación puntual del planeamiento. Es cierto que el Acuerdo se dictó en un momento en el que todavía se encontraba pendiente de adjudicación el concurso de Anteproyectos para la ampliación del Museo Nacional del Prado en el Claustro de la Iglesia de los Jerónimos, pero no podemos aceptar el alegato que intenta defender su ilegalidad por el hecho de autorizar una obra que se dice no identificada o un proyecto que se afirma simplemente imaginado.

Es precisamente la complejidad del proyecto que se autoriza la que ha motivado su división en varias fases o etapas sucesivas, como parece obligado cuando la primera de ellas consistía precisamente en los trabajos preparatorios para el desmontaje de los restos de un Claustro declarado formalmente bien de interés cultural y la demolición de las construcciones anexas carentes de valor.

No puede afirmarse que la actuación de la Administración haya sido irreflexiva, precipitada o superficial en el caso, lo que se demuestra tomando en consideración los siguientes hechos, no exhaustivos, debidamente acreditados en autos: a) La convocatoria de un Concurso internacional en el año 1995, al que acudieron 700 proyectos de Arquitecto y en el que se dejaba abierta el área de intervención necesaria para ampliar el Museo del Prado, lo que demuestra que se exploró cuidadosamente el espacio en torno al Museo Prado antes de adoptarse la opción de ampliación sobre el solar del Claustro de los Jerónimos que critica la parte demandante; b) La proposición no de Ley aprobada por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados el 6 de junio de 1995, y presentada por los Grupos Parlamentarios Socialistas del Congreso, Popular en el Congreso, Catalán y Vasco, sobre el Museo del Prado en la que se solicitaba ya del Gobierno que procurase la utilización del solar que circunda el claustro de los Jerónimos, vecino al edificio Villanueva, para ampliación del Museo del Prado; c) El Convenio que el Estado suscribió con el Arzobispado de Madrid el 24 de julio de 1998 para obtener la disponibilidad del solar en el que se ubica el claustro, en el que se prevé ya la convocatoria, bases y procedimiento de un nuevo y definitivo Concurso para la realización del proyecto de ampliación que el propio Convenio hacía posible y d) La convocatoria, el 25 de julio de 1998, de un nuevo y último concurso de Anteproyectos, con intervención de Jurado, para la obtención de propuestas arquitectónicas que hicieran viable la ampliación del Museo del Prado. Dicho concurso, al que se convocó únicamente a los diez finalistas del concurso anterior de que se ha hecho mérito, se aprobó con bases muy estrictas y precisas - como revela la Memoria del Arquitecto Don Marcos unida a los Autos - y como se desprende de lo establecido, entre otros antecedentes, en el citado Plan Museográfico, que a su vez se elaboró a la vista de los resultados del Concurso Internacional de 1995.

Los fundamentos de hecho que acabamos de establecer permiten concluir que la indefinición del proyecto referida al 2 de octubre de 1998 - fecha del Acto enjuiciado en el recurso que se examina y que fundamenta el primer alegato de la demanda - no es consistente en el caso y debe ser desestimada.

OCTAVO

Como segunda causa de impugnación alega la parte demandante que el tantas veces citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998 es nulo por incidir la actuación que autoriza sobre un solar y una construcción declarados formalmente bienes de interés cultural.

Esta tesis tampoco va a ser acogida por la Sala, por las razones que pasamos a exponer.

Asevera la demandante que el Claustro de los Jerónimos ha sido demolido definitivamente. De ser cierta tal afirmación el Acuerdo impugnado sería nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la LPH, que establecen la obligación de conservar los bienes del patrimonio histórico- artístico.

No puede admitirse este alegato, que trata de establecer como cierta la interpretación de que el desmontaje de la arquería del Claustro de los Jerónimos es equivalente a lo que, en trámite de conclusiones, define como obras “de pura y dura destrucción“ (sic).

Los hechos que resultan del proceso demuestran lo contrario. El informe de la Academia de Bellas Artes de San Fernando de 3 de diciembre de 2001 revela que el denominado claustro de los Jerónimos es en realidad el patio subsistente del antiguo claustro principal del Monasterio de los Jerónimos, hoy desaparecido. Sus valores artísticos y arquitectónicos se mantienen actualmente en las arcadas de las cuatro pandas que lo delimitan, pudiendo apreciarse desde el espacio interior del mismo. Pues bien, se ha realizado una obra de consolidación de esta arquería del antiguo Claustro, que se encontraba en una situación de deterioro o degradación visible, que fue apreciada por esta misma Sala en diligencia de reconocimiento judicial. Antes de desmontarlo de su emplazamiento original se ha efectuado sobre él, entre otros, un estudio fotogramétrico completo de todos sus alzados interiores, que consta unido a los autos. Dicho estudio describe en forma exacta la arquería en que consiste hoy el bien de interés cultural desmontado y, además de posibilitar su restauración una vez desmontado, garantiza la reposición de las citadas arquerías en una composición idéntica a la que presentaba antes de su desmontaje.

Tampoco resulta probada, en fin, la afirmación complementaria de la anterior por la que se alega que el edificio en el que se englobará el claustro en el futuro se apoyará sobre sus arcos de piedra, dañando irreversiblemente la integridad física e histórica del Monumento. El informe del Arquitecto Sr. Gerardo demuestra que la arquería, desmontada y vuelta a montar con buena ejecución, sería suficientemente estable como para no necesitar de ningún atado exterior para mantenerse en pie.

La tesis de la parte demandante debe reducirse, por tanto, a la afirmación más proporcionada de su desacuerdo con la solución arquitectónica que autoriza el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. Dicha solución implica - al margen del proyecto definitivo que es ajeno, como se ha repetido varias veces, a este proceso - el desmontaje de la arquería del Claustro para su nueva integración posterior, como Claustro, en un edificio de nueva planta, que es el destinado a la ampliación de las dependencias del Museo Nacional del Prado.

Procede examinar estas cuestiones.

NOVENO

“El claustro contiguo al templo parroquial de San Jerónimo el Real” fue declarado monumento arquitectónico-artístico por la Real Orden de Instrucción Pública 15 de junio de 1925 (Gaceta del día 20 de julio). De acuerdo con la Disposición adicional 1ª de la Ley 16/1985, de 15 de junio, del Patrimonio Histórico español (LPH) dicho Claustro tiene hoy la consideración y la protección que corresponde a los Bienes de Interés Cultural. Dentro de los mismos se subsume en la categoría de Monumento (artículo 15.1 LPH) como bien del patrimonio histórico de titularidad estatal, en cuanto adscrito según la cláusula cuarta del Convenio de colaboración entre la Archidiócesis de Madrid y el Ministerio de Educación y Cultura a un servicio público gestionado por la Administración del Estado (artículo 6 b) LPH).

Carecen de consistencia las referencias que efectúa la parte demandante a la categoría de Conjuntos Históricos del artículo 15.3 de la LPH, que no corresponde al Claustro de los Jerónimos, ni a la Iglesia de San Jerónimo el Real ni a su entorno.

A esa protección se suma la que le presta, si bien indirectamente, el Decreto 250/1995, de 28 de septiembre, de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. nº 244 de 13 de octubre). Dicho Decreto únicamente declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, la Iglesia de San Jerónimo el Real, sita en la calle Ruiz de Alarcón número 19, con vuelta a las calles de Moreto, de la Academia y de Casado del Alisal de la Villa de Madrid. No figura el Claustro en la descripción literal del Anexo 2 “Entorno de protección” pero sí en el plano anexo al citado Decreto, que engloba toda la parcela adyacente a la Iglesia de San Jerónimo el Real como entorno vinculado a la Iglesia como Monumento. La Ley de la Comunidad de Madrid 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la citada Comunidad Autónoma, no es aplicable directamente al Claustro de los Jerónimos, en cuanto su artículo 1.1 excluye de su ámbito el patrimonio histórico de titularidad estatal. Sin embargo sí complementa la Ley 10/1998 la protección que ofrece la legislación estatal, en lo que se refiere a la protección del entorno de la Iglesia de San Jerónimo el Real, que también se declara bien de interés cultural cuya protección corresponde a la Comunidad Autónoma, artículo 6 de la LPH.

DÉCIMO

Considera la parte demandante que el Acuerdo del Consejo de Ministros es ilegal porque la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico español garantiza una intangibilidad total de los bienes de interés cultural por lo que no se puede actuar sobre el Claustro como Monumento ni sobre el entorno de protección de la Iglesia porque dichos bienes constituyen una riqueza colectiva del pueblo español y deben estar adecuadamente al servicio del mismo.

No se puede aceptar que los bienes de interés cultural sean intangibles, contra todos y contra todo, porque eso iría en contra de su conservación.

El artículo 36 de la LPH establece la obligación de conservación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico español y declara que la utilización de los bienes de interés cultural quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación.

La norma esencial a traer a colación es el artículo 19.3 de la LPH que prohibe “toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación”. Dicha norma debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 39.2 de la misma Ley cuando dispone que en el caso de bienes inmuebles las obras de conservación, consolidación y mejora irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Concluye que si se añadiesen materiales como partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

La sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000, a propósito del intento de reconstrucción del Teatro romano de Sagunto ha interpretado el precepto que acabamos de transcribir señalando que establece el límite positivo de que las intervenciones en los inmuebles vayan dirigidas a su conservación, consolidación y rehabilitación y otro limite negativo que radica en evitar su reconstrucción, aunque con la excepción de que se utilicen partes originales de los Monumentos y pueda probarse su autenticidad.

El proyecto autorizado por el Consejo de Ministros no pretende, en modo alguno, la reconstrucción del antiguo Monasterio de los Jerónimos, demolido en torno a los años 1854-1860, ni la reconstrucción de sus galerías claustrales, también desaparecidas, sino la edificación de un edificio enteramente nuevo con un lenguaje arquitectónico contemporáneo en el que se integrará la totalidad de las arcadas que subsisten del antiguo patio con caracteres netamente diferenciados de los del resto del edificio, por lo que la actuación escapa al límite negativo del artículo 39.2 que se acaba de indicar. El artículo citado se debe interpretar, además, a la luz del artículo 11 del Convenio de Granada de 3 de octubre de 1985, para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa en vigor para España y publicado en el BOE de 30 de junio de 1989 Ese Convenio que vincula a España y forma parte de nuestro ordenamiento (artículo 96.1 CE) integra el bloque normativo de las Leyes estatal y autonómica y establece la obligación de fomentar tanto el uso de los bienes de interés cultural con arreglo a las necesidades de la vida contemporánea como la adaptación, cuando convenga, de los edificios antiguos para nuevos usos.

La obra se encuentra, por el contrario dentro de los límites positivos de su conservación y rehabilitación ya que viene a rehabilitar íntegramente el claustro ya conservarlo cumpliendo la función que como tal claustro le corresponde, integrado en un edificio que lo rodea. El informe emitido por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando el 3 de diciembre de 2001 valora positivamente la actuación al manifestar que la reposición del patio a su anterior emplazamiento garantizará la futura contemplación del monumento conforme al proyecto del Sr. Marcos .

El artículo 18 de la LPH establece que no se podrá proceder al desplazamiento o remoción de un bien de interés cultural. La invocación del artículo carece de relieve porque consta demostrado en autos que las arcadas del claustro no se desplazarán significativamente de su ubicación actual sino que se volverán a montar en el mismo sitio en que se encontraban, como se manifiesta en el citado informe de la Real Academia de San Fernando.

UNDÉCIMO

Como se ha anticipado, la parcela en la que se ubican los restos del Claustro y el Atrio de los Jerónimos sí aparecen protegidos como entorno de la Iglesia de San Jerónimo el Real, por el plano anexo al citado Decreto 250/1995, de 28 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.

Dicha protección tampoco puede ser considerada como causa invalidante del Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en el recurso que se examina ya que el artículo 33 de la Ley 10/1998, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid sólo establece una prohibición relativa de modificar las alineaciones, rasantes, parcelación o edificabilidad características de los entornos de protección de los bienes de interés cultural. Es suficiente aprobar los instrumentos de planeamiento urbanístico que desarrollen el régimen de protección para enervar la prohibición que contiene el expresado artículo 33 de la Ley de la Comunidad de Madrid y a eso tiende precisamente el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado aquí, cuando ordena la iniciación del procedimiento de revisión del planeamiento. El informe de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de septiembre de 1998, a que ya se hizo referencia, es prueba de lo que se acaba de afirmar, sin que se afirme - por cierto - en él la contradicción con la Ley 10/1998, de la Comunidad Autónoma, que se defiende en la demanda.

La alegada destrucción del Atrio carece de consistencia a la luz de las pruebas existentes en autos. El espacio que forma actualmente dicho Atrio adyacente a los restos del antiguo claustro ha sido históricamente un espacio construido hasta la demolición del antiguo Monasterio de los Jerónimos a mediados del siglo XIX. El estado y uso de simple aparcamiento que muestran las pruebas existentes en autos demuestran que puede ser alterado en ejecución del Acuerdo que se impugna.

DUODÉCIMO

El alegato de que se limitará la contemplación y la perspectiva de las arcadas que restan del antiguo Claustro de los Jerónimos, en contradicción con lo dispuesto en el inciso final del artículo 19.3 de la LPH tampoco puede ser acogido.

En el momento en que se dictó el Acuerdo recurrido toda la parcela en la que se ubica el Atrio y los restos del Claustro se encontraba rodeada por un muro de cerramiento de varios metros de altura, que limitaba notablemente la vista de los restos del claustro, como se percibe en las distintas vistas fotográficas del Monumento que obran en el expediente.

Dicho muro no pertenecía al antiguo Monasterio, como se alega en la demanda, ya que en el expediente se acredita que fue en 1891 cuando se solicitó la alineación de las calles de Moreto, Casado del Alisal y Alarcón y se concedió licencia de obras para la realización de un muro de contención en la Iglesia de San Jerónimo que estaba terminado en 1905, y que no puede ser considerado como de relieve a efectos de protección.

No existe prueba alguna de que el proyecto vaya a suponer un deterioro del entorno del Monumento, que en el momento de dictarse el Acuerdo del Consejo de Ministros se encontraba en un claro estado ruinoso, como se acredita en el Informe sobre la estabilidad y posible consolidación de las arquerías del Claustro emitido el 23 de noviembre de 2000 por el Arquitecto Don Pedro , aportado al ramo de prueba abierto para los tres recursos acumulados.

Frente a esta ausencia de prueba el Plan Museográfico acredita que la intención del proyecto es lograr que el futuro Museo del Prado constituya un conjunto de edificios inserto en un ambiente ajardinado de gran calidad. Afirma que el futuro barrio de los Jerónimos se convertirá en el área museística del Prado, cuyos edificios, comunicados por paseos y jardines, constituirán por sí mismos un recorrido histórico-arquitectónico de primer orden con edificaciones de los siglos XVII (ala Norte del Palacio del Buen Retiro-Salón de Reinos, así como el claustro de los Jerónimos), XVIII (Palacio Villanueva) XIX (Casón del Buen Retiro) y XX (nueva ordenación del solar del claustro de los Jerónimos, así como las ampliaciones sucesivas del edificio de Villanueva). Se concluye afirmando que el visitante tendrá la percepción inmediata, antes de entrar a contemplar las colecciones del Prado, de encontrarse en un área urbana de excepcional valor cultural, histórico, artístico y arquitectónico ya que, además de los mencionados edificios del Museo, podrá disfrutar en este recorrido, entre otras, de obras tan importantes como la propia Iglesia de los Jerónimos, el Jardín Botánico, el Parque del Buen Retiro o la Real Academia Española. Tras aseverar que se mejorará el exterior de todos estos edificios se afirma que el solar del claustro de los Jerónimos se convertirá en el signo arquitectónico de la última fase de mejora del conjunto.

Esta apreciación se corrobora en el repetido informe emitido por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando el 3 de diciembre de 2001. Dicho informe considera que la contemplación de las arcadas es compatible con la construcción del edificio de ampliación del Museo del Prado puesto que dicha contemplación podrá realizarse desde el espacio del patio del antiguo Claustro al que se asoman las arcadas. Carece de consistencia por ello la afirmación de que se daña la vista de dichas arcadas en contra de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 16/1985.

Está, en fin, la actuación que se contempla en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio de Granada que dispone que en los alrededores de los monumentos se promoverán medidas para la mejora general del entorno.

DÉCIMOTERCERO

Tampoco contradice la actuación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, sobre la protección del entorno de la Iglesia de San Jerónimo el Real en relación con el apartado de Motivación de la protección del entorno de la Iglesia que se contiene en el Decreto 250/1995, de 28 de septiembre pues la actuación que autoriza el Consejo de Ministros en el Acuerdo impugnado no parece perjudicar por sí misma el equilibrio armónico que incluye la correcta percepción de la Iglesia desde el área circundante.

Procede, en mérito de lo expuesto, la desestimación del recurso 1369/2000 por el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998.

DÉCIMOCUARTO

El recurso acumulado 1464/2000 se dirige ya contra la Orden del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales de 3 de agosto de 2000. Las cuatro causas esenciales de impugnación, que se han reflejado en los antecedentes, han recibido respuesta, directa o indirectamente, en los fundamentos de Derecho anteriores, a los que será bastante añadir lo siguiente:

El alegato de incompetencia manifiesta de la Dirección General de Bellas Artes para autorizar obras en monumentos integrados en el patrimonio histórico-artístico de la Comunidad de Madrid es inconsistente.

El Estado actúa en ejercicio de competencias de ejecución, que le corresponden, conforme al artículo 6 b) de la LPH, según la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero ya que se actúa respecto de un bien de interés cultural que se afecta a un servicio estatal (Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado), teniendo el Estado a su disposición dicho bien en virtud del Convenio de colaboración que obra en autos, suscrito entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Archidiócesis de Madrid el 24 de julio de 1998.

No es eficaz argumentar la falta de inscripción registral de la transmisión. A efectos de la competencia del Estado es suficiente comprobar, a efectos prejudiciales, que consta en la cláusula cuarta del Convenio que la ampliación del Museo Nacional del Prado se verificará en el Claustro de la Iglesia de San Jerónimo el Real de Madrid y que el antecedente 1º del Acuerdo impugnado se fundamenta en el hecho de que “en el presente momento” - es decir cuando se dicta el Acuerdo - “la Archidiócesis de Madrid ha autorizado la plena disponibilidad del solar para la realización de las obras correspondientes”, lo que se corrobora en los autos.

Ya se dijo anteriormente que no nos encontramos ante un conjunto histórico en sentido estricto, por lo que la indivisibilidad del mismo decae por inconsistencia.

DÉCIMOQUINTO

La afirmada indefinición de la actividad pierde también consistencia por lo que ya se dijo respecto de la alegación análoga en el recurso 1369/2000. Es de añadir que el antecedente cuarto de la resolución impugnada la fundamenta en la necesidad de realizar trabajos preparatorios imprescindibles en la actuación que figuran cumplidamente documentados en autos, como son estudios petrológicos y fotogramétricos de la piedra, geotécnicos y planimétricos, tala de árboles, estudio estructural de las catas etc. Deben ser rechazadas por lo que se expresó, las quejas sobre supuesta expoliación o intangibilidad. No se aprecia, en fin, indicio alguno de desviación de poder. El interés favorecido en el caso, a la luz de las cláusulas del Convenio que obra en autos, es el de la ampliación de un Museo Nacional y de las dependencias auxiliares consustanciales a todo Museo contemporáneo que, por la dimensión universal de la obra que encierra, es de un interés cuyo carácter público es evidente, y de un nivel estatal.

Cumple, por lo expuesto la desestimación del recurso 1464/2000.

DÉCIMOSEXTO

También se ha dado ya respuesta desestimatoria a los alegatos coincidentes que ha formulado la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos en el recurso 158/2001. El primero de los fundamentos de Derecho de su demanda se limita a glosar los antecedentes de la Orden Ministerial que se impugna, con alegaciones que pierden todo relieve tras lo que se ha analizado extensamente en esta sentencia. También quedan cumplidamente tratados los dos alegatos que se extraen del segundo fundamento, que hemos recogido en el extracto de antecedentes de esta sentencia. Basta remitir, en fin, a lo que se expresa en la sentencia de esta misma fecha y Sección, en el recurso 1402/2000 interpuesto por los mismos recurrentes, para desestimar su demanda.

DÉCIMOSÉPTIMO

No apreciamos mala fe o temeridad al objeto de una expresa imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

FALLAMOS

  1. ).- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos número 1369/2000 y número 1464/2000, interpuestos por la Procuradora Doña Ana María Pinto Cebadera, en representación de Don Raúl contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 1998 por el que se resuelve autorizar la ejecución de los proyectos “Ampliación y rehabilitación del Casón del Buen Retiro, en Madrid” y “Actuaciones en el claustro y parte del atrio adyacentes a la Iglesia de San Jerónimo el Real, de Madrid”.

  2. ).- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 158/2001, interpuesto por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer en representación de la Asociación de Vecinos del Barrio de los Jerónimos.

  3. ) No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Roberto A LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002 DE LA SECCIÓN QUINTA, RECAIDA EN LOS RECURSOS ACUMULADOS NÚMERO 1369/2000, 1464/2000 Y 158/2001. Considero que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado al carecer el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Octubre de 1998 del Proyecto Técnico imprescindible en toda actuación urbanística del tipo de la que aquí se cuestiona. Mi discrepancia radica en la naturaleza esencial e insustituible del Proyecto Técnico respecto de la obra autorizada cualquiera que sea la perspectiva lógica, normativa y jurisprudencial bajo la que la cuestión se examine. A) Desde un punto de vista LOGICO la exigencia de un Proyecto Técnico para la realización de una obra es inexorable. Toda obra requiere, con carácter previo a su ejecución, una fase de ideación, finalmente plasmada en un documento que refleje la obra a ejecutar. Ese proyecto tiene dos notas características: a) Ser la idea última de las múltiples posibles. b) Pertenecer su autoría a persona legitimada para la actuación de que se trata. Mediante la primera de las notas se eliminan las múltiples posibilidades que inicialmente estaban abiertas optando por una de ellas. Por la segunda, se responsabiliza de su ejecución a persona técnicamente competente. Este principio lógico, exigible de modo general, no es exceptuado cuando la obra es ordenada por el Consejo de Ministros. Es patente que el Consejo de Ministros tiene facultad para elegir la opción que considere más conveniente para la ejecución material de la obra ideada entre todas las posibles, pero esa elección no exime del preceptivo Proyecto Técnico porque también las decisiones finales del Consejo de Ministros han de estar avaladas por el técnico competente en cada caso y porque lo que se ha de ejecutar tiene que ser la idea final y definitiva de aquello que se pretende llevar a cabo. B) Pero si desde el plano lógico la existencia de un Proyecto Técnico es axiomática también lo es desde la PERSPECTIVA NORMATIVA. Efectivamente, el precepto que sirve de cobertura a la actuación del Consejo de Ministros es el artículo 244.2 del TRLS de 1992 que establece: "Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.". El precepto requiere que inicialmente se remita al Ayuntamiento el "proyecto de que se trate", es decir, no un proyecto "cualquiera", ni uno "relativo a ..." ni una "memoria", ni un "Plan", sino el "Proyecto de que se trate". Por si esto no fuera bastante el apartado segundo prescribe que lo que el Consejo de Ministros puede decidir es "ejecutar el proyecto", no unas "obras", ni una "memoria", ni "ideas" que todavía están en curso de elaboración, y que es lo que aquí ha sucedido. A mayor abundamiento, es patente que la previsión legal contenida en el mencionado artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 configura un procedimiento excepcional, y por tanto de interpretación restrictiva. Es necesario, por ello, para su correcta aplicación, que concurran los supuestos de hecho y circunstancias en él contenidos. La eventual flexibilidad en la interpretación de los requisitos establecidos requiere justificación suficiente. En este caso, ni se ha dado justificación, ni parece existir motivo, antes al contrario, que explique la ausencia del Proyecto Técnico. Una de las sentencias de las que discrepo pretende justificar la inexistencia de Proyecto Técnico en dos argumentos: a) Que el precepto del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 no contiene la expresión "Proyecto Técnico". Desde una interpretación meramente sistemática e histórica el argumento es débil. Siempre que la jurisprudencia se ha referido a la exigencia de Proyecto lo ha hecho entendiendo de modo expreso o tácito que era un Proyecto Técnico. Y es que el Proyecto si no es técnico deja de ser Proyecto. b) El otro argumento radica en que los estudios previos contienen "expresión exacta y concreta de los espacios previstos en la ampliación, sus diversos usos y las superficies asignadas a aquellos en las diversas plantas con indicación final de toda la superficie de ocupación", lo que se estima que constituye base suficiente para entender que existe el "Proyecto" exigible. Por lo pronto, si esto hubiese sido cierto, es patente que el concurso posterior únicamente habría podido incidir en meras cuestiones de detalle, lo que, evidentemente, no ha sucedido. En cualquier caso, las citas sobre determinaciones urbanísticas que la sentencia hace y que los estudios previos contienen son claramente insuficientes con respecto a las características que ha de tener el Proyecto de una obra de esta magnitud, pues incide sobre una gran extensión de suelo urbano, y está en el origen de la modificación del planeamiento vigente que provoca, todo ello a luz de los artículos 12.2.1 del T.R.L.S. de 1976 y 29 del Reglamento de Planeamiento. C) Desde la óptica JURISPRUDENCIAL de modo permanente, unánime y sin fisuras se ha exigido, siempre, a las obras de naturaleza urbanística, y mayores, el necesario "Proyecto Técnico". La cita jurisprudencial es innecesaria por abrumadora. Me exime de cualquier razonamiento el que la sentencia de 18 de Noviembre de 1990, de la que parece extraerse por la posición mayoritaria, en la otra sentencia de la que discrepo, la innecesariedad del Proyecto, afirma: "Si bien es cierto que el proyecto que el Ministro ha de remitir al Ayuntamiento - art. 180.2 párrafo 1º del T.R.L.S.- ha de ser un PROYECTO ORDINARIO, es decir, que permita a la Administración conocer con EXACTITUD el contenido y características de la actuación que se pretende realizar, la potestad que dicho artículo atribuye al Consejo de Ministros...", lo que constituye un claro reconocimiento de la necesidad de "Proyecto Técnico". Es verdad que poco más adelante se afirma: "cabe perfectamente que razones de interés público hagan inconveniente la divulgación de las características detalladamente exactas del proyecto, y éste es precisamente el proyecto litigioso -construcción de un centro penitenciario-". Pero, una cosa es la exigencia del Proyecto, que la sentencia citada exige, y, otra, bien distinta, el prohibir o impedir la "divulgación" de aspectos del Proyecto por razones de interés público (en el caso resuelto por la sentencia de 1990 por tratarse de la edificación de una cárcel, obvia). En el asunto que decidimos no existe, o al menos no se han expuesto, las razones de interés público que avalan la inexistencia de Proyecto. En la sentencia de 6 de Marzo de 2000, que es la otra que se cita, existía un Proyecto Básico, lo que aquí tampoco sucede. D) Finalmente, en CONCLUSION, la jurisprudencia ha venido poniendo de relieve las notas que caracterizan el Proyecto Técnico. De una parte, su esencialidad, de tal modo que la omisión del Proyecto acarrea inexorablemente la anulación del acuerdo final autorizando las obras de que se trate. De otro lado, el carácter subsanable de la ausencia de Proyecto. Ambas notas me parecen igual de importantes. Por razones pragmáticas no es fácilmente comprensible la anulación de un acuerdo de la naturaleza del controvertido para posteriormente y con el Proyecto aprobado darle el visto bueno, y mucho más si el defecto es subsanable. Es indiscutible el valor pragmático del argumento pero me pregunto, si el acuerdo impugnado genera, conforme al inciso final del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992, la orden de modificar el planeamiento a fin de que éste se ajuste a la obra ordenada y no existe proyecto, con arreglo a qué parámetros se producirá la delimitación del perímetro afectado por las operaciones, cómo se asignarán los usos pormenorizados, cómo se delimitarán los espacios libres, zonas verdes, parques y jardines, servicios de interés general, trazado y características de la red viaria, alineaciones, rasantes, reglamentación pormenorizada de volúmenes, características estéticas de la ordenación, galerías y redes de abastecimiento, y, en general todas las determinaciones del Plan en suelo urbano y que se encuentran afectadas por la obra aprobada, y que han de incidir en el Planeamiento que se ordena modificar. Se comprende, pues, que el cumplimiento escrupuloso de los preceptos legales exige un Proyecto Técnico preciso y exhaustivo como hasta ahora la jurisprudencia ha venido siempre exigiendo, siendo, en mi opinión, absolutamente insuficiente los estudios, memorias y planes que conforman al aporte técnico del acto impugnado, pues ni eran un Proyecto Definitivo, ni concurre una responsabilidad técnica individualizada a la que pueda atribuirse la ejecución. Volviendo al argumento del pragmatismo, era más sencillo, lógico y jurídico exigir ese pragmatismo al órgano que dictó el acto, que debería haber esperado a tener el Proyecto definitivo y una vez elaborado ordenar su ejecución, que a nosotros que nos es dado acudir a consideraciones pragmáticas para la adopción de nuestras decisiones. Para terminar, la exigencia del Proyecto Técnico no es una cuestión semántica, ni exigencia derivada de una escrupulosidad legal viciada. Contrariamente, la falta de Proyecto, provoca una clara y patente indefinición de las obras autorizadas por el acto impugnado, lo que, a su vez, acarrea la fáctica imposibilidad de examinar con el debido rigor las múltiples cuestiones que el recurso plantea. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:17/12/2002 LECTORES: COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Roberto A LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002 DE LA SECCIÓN QUINTA, RECAIDA EN LOS RECURSOS ACUMULADOS NÚMERO 1369/2000, 1464/2000 Y 158/2001. Considero que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado al carecer el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Octubre de 1998 del Proyecto Técnico imprescindible en toda actuación urbanística del tipo de la que aquí se cuestiona. Mi discrepancia radica en la naturaleza esencial e insustituible del Proyecto Técnico respecto de la obra autorizada cualquiera que sea la perspectiva lógica, normativa y jurisprudencial bajo la que la cuestión se examine. A) Desde un punto de vista LOGICO la exigencia de un Proyecto Técnico para la realización de una obra es inexorable. Toda obra requiere, con carácter previo a su ejecución, una fase de ideación, finalmente plasmada en un documento que refleje la obra a ejecutar. Ese proyecto tiene dos notas características: a) Ser la idea última de las múltiples posibles. b) Pertenecer su autoría a persona legitimada para la actuación de que se trata. Mediante la primera de las notas se eliminan las múltiples posibilidades que inicialmente estaban abiertas optando por una de ellas. Por la segunda, se responsabiliza de su ejecución a persona técnicamente competente. Este principio lógico, exigible de modo general, no es exceptuado cuando la obra es ordenada por el Consejo de Ministros. Es patente que el Consejo de Ministros tiene facultad para elegir la opción que considere más conveniente para la ejecución material de la obra ideada entre todas las posibles, pero esa elección no exime del preceptivo Proyecto Técnico porque también las decisiones finales del Consejo de Ministros han de estar avaladas por el técnico competente en cada caso y porque lo que se ha de ejecutar tiene que ser la idea final y definitiva de aquello que se pretende llevar a cabo. B) Pero si desde el plano lógico la existencia de un Proyecto Técnico es axiomática también lo es desde la PERSPECTIVA NORMATIVA. Efectivamente, el precepto que sirve de cobertura a la actuación del Consejo de Ministros es el artículo 244.2 del TRLS de 1992 que establece: "Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.". El precepto requiere que inicialmente se remita al Ayuntamiento el "proyecto de que se trate", es decir, no un proyecto "cualquiera", ni uno "relativo a ..." ni una "memoria", ni un "Plan", sino el "Proyecto de que se trate". Por si esto no fuera bastante el apartado segundo prescribe que lo que el Consejo de Ministros puede decidir es "ejecutar el proyecto", no unas "obras", ni una "memoria", ni "ideas" que todavía están en curso de elaboración, y que es lo que aquí ha sucedido. A mayor abundamiento, es patente que la previsión legal contenida en el mencionado artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 configura un procedimiento excepcional, y por tanto de interpretación restrictiva. Es necesario, por ello, para su correcta aplicación, que concurran los supuestos de hecho y circunstancias en él contenidos. La eventual flexibilidad en la interpretación de los requisitos establecidos requiere justificación suficiente. En este caso, ni se ha dado justificación, ni parece existir motivo, antes al contrario, que explique la ausencia del Proyecto Técnico. Una de las sentencias de las que discrepo pretende justificar la inexistencia de Proyecto Técnico en dos argumentos: a) Que el precepto del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992 no contiene la expresión "Proyecto Técnico". Desde una interpretación meramente sistemática e histórica el argumento es débil. Siempre que la jurisprudencia se ha referido a la exigencia de Proyecto lo ha hecho entendiendo de modo expreso o tácito que era un Proyecto Técnico. Y es que el Proyecto si no es técnico deja de ser Proyecto. b) El otro argumento radica en que los estudios previos contienen "expresión exacta y concreta de los espacios previstos en la ampliación, sus diversos usos y las superficies asignadas a aquellos en las diversas plantas con indicación final de toda la superficie de ocupación", lo que se estima que constituye base suficiente para entender que existe el "Proyecto" exigible. Por lo pronto, si esto hubiese sido cierto, es patente que el concurso posterior únicamente habría podido incidir en meras cuestiones de detalle, lo que, evidentemente, no ha sucedido. En cualquier caso, las citas sobre determinaciones urbanísticas que la sentencia hace y que los estudios previos contienen son claramente insuficientes con respecto a las características que ha de tener el Proyectpo de una obra de esta magnitud, pues incide sobre una gran extensión de suelo urbano, y está en el origen de la modificación del planeamiento vigente que provoca, todo ello a luz de los artículos 12.2.1 del T.R.L.S. de 1976 y 29 del Reglamento de Planeamiento. C) Desde la óptica JURISPRUDENCIAL de modo permanente, unánime y sin fisuras se ha exigido, siempre, a las obras de naturaleza urbanítica, y mayores, el necesario "Proyecto Técnico". La cita jurisprudencial es innecesaria por abrumadora. Me exime de cualquier razonamiento el que la sentencia de 18 de Noviembre de 1990, de la que parece extraerse por la posición mayoritaria, en la otra sentencia de la que discrepo, la innecesariedad del Proyecto, afirma: "Si bien es cierto que el proyecto que el Ministro ha de remitir al Ayuntamiento -art. 180.2 párrafo 1º del T.R.L.S.- ha de ser un PROYECTO ORDINARIO, es decir, que permita a la Administración conocer con EXACTITUD el contenido y características de la actuación que se pretende realizar, la potestad que dicho artículo atribuye al Consejo de Ministros...", lo que constituye un claro reconocimiento de la necesidad de "Proyecto Técnico". Es verdad que poco más adelante se afirma: "cabe perfectamente que razones de interés público hagan inconveniente la divulgación de las características detalladamente exactas del proyecto, y éste es precisamente el proyecto litigioso -construcción de un centro penitenciario-". Pero, una cosa es la exigencia del Proyecto, que la sentencia citada exige, y, otra, bien distinta, el prohibir o impedir la "divulgación" de aspectos del Proyecto por razones de interés público (en el caso resuelto por la sentencia de 1990 por tratarse de la edificación de una cárcel, obvia). En el asunto que decidimos no existe, o al menos no se han expuesto, las razones de interés público que avalan la inexistencia de Proyecto. En la sentencia de 6 de Marzo de 2000, que es la otra que se cita, existía un Proyecto Básico, lo que aquí tampoco sucede. D) Finalmente, en CONCLUSION, la jurisprudencia ha venido poniendo de relieve las notas que caracterizan el Proyecto Técnico. De una parte, su esencialidad, de tal modo que la omisión del Proyecto acarrea inexorablemente la anulación del acuerdo final autorizando las obras de que se trate. De otro lado, el carácter subsanable de la ausencia de Proyecto. Ambas notas me parecen igual de importantes. Por razones pragmáticas no es fácilmente comprensible la anulación de un acuerdo de la naturaleza del controvertido para posteriormente y con el Proyecto aprobado darle el visto bueno, y mucho más si el defecto es subsanable. Es indiscutible el valor pragmático del argumento pero me pregunto, si el acuerdo impugnado genera, conforme al inciso final del artículo 244.2 del T.R.L.S. de 1992, la orden de modificar el planeamiento a fin de que éste se ajuste a la obra ordenada y no existe proyecto, con arreglo a qué parámetros se producirá la delimitación del perímetro afectado por las operaciones, cómo se asignarán los usos pormenorizados, cómo se delimitarán los espacios libres, zonas verdes, parques y jardines, servicios de interés general, trazado y características de la red viaria, alineaciones, rasantes, reglamentación pormenorizada de volúmenes, características estéticas de la ordenación, galerías y redes de abastecimiento, y, en general todas las determinaciones del Plan en suelo urbano y que se encuentran afectadas por la obra aprobada, y que han de incidir en el Planeamiento que se ordena modificar. Se comprende, pues, que el cumplimiento escrupuloso de los preceptos legales exige un Proyecto Técnico preciso y exhaustivo como hasta ahora la jurisprudencia ha venido siempre exigiendo, siendo, en mi opinión, absolutamente insuficiente los estudios, memorias y planes que conforman al aporte técnico del acto impugnado, pues ni eran un Proyecto Definitivo, ni concurre una responsabilidad técnica individualizada a la que pueda atribuirse la ejecución. Volviendo al argumento del pragmatismo, era más sencillo, lógico y jurídico exigir ese pragmatismo al órgano que dictó el acto, que debería haber esperado a tener el Proyecto definitivo y una vez elaborado ordenar su ejecución, que a nosotros que nos es dado acudir a consideraciones pragmáticas para la adopción de nuestras decisiones. Para terminar, la exigencia del Proyecto Técnico no es una cuestión semántica, ni exigencia derivada de una escrupulosidad legal viciada. Contrariamente, la falta de Proyecto, provoca una clara y patente indefinición de las obras autorizadas por el acto impugnado, lo que, a su vez, acarrea la fáctica imposibilidad de examinar con el debido rigor las múltiples cuestiones que el recurso plantea. PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña Amelia .

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