STS 2076/2002, 23 de Enero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:293
Número de Recurso2423/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2076/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la representación de la Acusación Particular: Enrique , Jose Carlos y Blas y por la representación del acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por el Procurador Sr. Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa y el acusado recurrente por el Procurador Sr. D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Balaguer, instruyó Diligencias Previas con el número 460 de 1997, contra el acusado Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: el acusado, Rodolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 1-5-1997, tras haberle facilitado su hijo Rodolfo la matrícula de los vehículos que ocupaban días antes los individuos que le habían agredido, y con los que le había sucedido otro altercado posterior, se dirigió a su encuentro con su vehículo hacia la discoteca "Orbita Cuatro" de la población de Alguaire, y cuando estaban en las inmediaciones, detuvo su coche detrás de dos de aquellos vehículos, siendo sus matrículas, Y-....-IL y G- ....-EN que estaban estacionados y con ocupantes dentro, habiendo además otros jóvenes junto a los vehículos. A continuación, el acusado se apeó del coche, cogió del maletero su escopeta marca Lamber de dos cañones superpuestos, calibre 12., y creyendo que los ocupantes de dichos vehículos eran los que habían agredido a su hijo, efectuó de repente y de forma imprevista varios disparos contra ellos con intención de menos menoscabar su integridad física, alcanzando tales disparos a Enrique que ocupaba el asiento trasero del vehículo matrícula Y-....-IL , a Jose Carlos que ocupaba el vehículo matrícula G- ....-EN , y a Blas , que se disponía a subir a otro vehículo próximo, marca Talbot, habiéndoles causado las siguientes lesiones: Enrique sufrió perforación ocultar con grave desestructuración de todo el segmento anterior y posterior del ojo izquierdo, y laceración cornoescleral con hifema, hemovítreo y edema de retina del ojo derecho; precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico oftalmológico y odontológico, y tardó en curar 672 días, de los cuales estuvo ingresado en hospital durante 13 días, y de los restantes estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones habituales durante 444 días, y parcialmente impedido otros 215 días, quedándole como secuelas ablación de globo ocular izquierdo con colocación de prótesis y pérdida de visión de dicho ojo, lagrimeo y pérdida de pieza dentaria nº 21; así como síndrome depresivo psotraumático habiéndose declarado su incapacidad perramente total para su profesión habitual en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se le reconoció una pensión en fecha 17-4-1998 de 27.757 ptas. mensuales; Jose Carlos sufrió herida en región escapular derecha con trayecto hacia el hombro derecho, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico, y tardó en curar 71 días, en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, ocho de los cuales estuvo ingresado en hospital quedándole como secuelas una cicatriz en zona escapular derecha de 3,5 cm. x 4 cm., y cicatriz líneas de 2,5 cm en el tercio superior del brazo derecho, permaneciendo dos cuerpos extraños en el hombro derecho que no precisan intervención quirúrgica; Blas sufrió una herida en cuero cabelludo, en zona parietooccipital derecha subcutánea que precisó tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar siete días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz redonda de 0´8 cm de diámetro y cefaleas residuales nocturnas.

    Los impactos de los disparos efectuados por el acusado causaron desperfectos en el vehículo matrícula Y-....-IL perteneciente a Carlos José por importe de 107.757 ptas, y también causaron desperfectos al vehículo matrícula G- ....-EN por importe de 100.000 ptas., a cuya indemnización renunció su propietario. Al cometer los hechos, el acusado tenía levemente mermada la capacidad inhibitoria de su conducta por la ingesta previa de bebidas alcohólicas durante la jornada festiva que se había celebrado en aquella fecha en su localidad.

    El acusado, al día siguiente de los hechos, se presentó voluntariamente ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Balaguer, donde reconoció haber efectuado los disparos causantes de las lesiones expuestas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, y como autor criminalmente responsable de otros dos delitos de lesiones del artículo 148-1º del Código Penal, concurriendo respecto de los tres delitos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal análoga a la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión a las siguientes penas: a cuatro años y seis meses de prisión por el primer delito de lesiones, ya la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los otros dos delitos de lesiones; y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las respectivas condenas; y a la prohibición de aproximación durante cinco años a cien metros de distancia de Enrique de Jose Carlos y de Blas y prohibición de comunicación con los mismos durante el citado plazo de cinco años. Y condenamos a Rodolfo a que indemnice a Enrique mediante el pago de 21.444.607 ptas., más intereses legales, a Jose Carlos mediante el pago de 1.174.395 ptas. más intereses legales, a Blas mediante el pago de 806.212 ptas. más intereses legales, y a Carlos José mediante el pago de 107.757 ptas. más intereses legales. Se ordena el comiso de la escopeta intervenida, imputando, en su caso, el importe de su venta al pago de las responsabilidades civiles. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas al penado, incluidas las derivadas de la acusación particular. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el penado el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de ella.

    Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en esta Audiencia mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia. Notifiquese asimismo esta resolución al perjudicado Carlos José

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Enrique , Jose Carlos y Blas y del acusado Rodolfo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular EnriqueJose Carlos y Blas , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1, por infracción de los artículos 109, 110.3, 115 y 116.1 del Código Penal y 14.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. nº 2 por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 24.1 del Código Penal

    Y la representación del acusado Rodolfo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº1 del art. 851 de la Lecrim, por no haberse consignado clara y terminantemente los hechos probados.

    MOTIVOS SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECrim, por omisión de algunos hechos plenamente acreditados.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 3 de la LECrim, por no resolución de los puntos objeto de defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim, por infracción del art. 142.3 LEcrim.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 , se denuncia que en los hechos probados se consignan juicios de valor.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº1 de la LEcrim por predeterminación del fallo.

    MOTIVO OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMOPRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim, por inaplicación del art. 150 y 148.1 del CP.

    MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. nº1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 22.1 del Código Penal.

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECrim, por violación del artículo 20.5 del Código Penal y subsididiariamente del nº1 artículo 21 del Código Penal, por su no aplicación.

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim, por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal.

    MOTIVO DECIMOQUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECrim por infracción del artículo 66.1º y del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo y subsidiariamente impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rodolfo

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia de 28 de mayo de 2001 condenó al acusado Rodolfo como autor de tres delitos de lesiones, con una agravante y dos atenuantes, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión por el primer delito y dos años y seis meses por cada uno de los otros dos, con las accesorias correspondientes.

Contra dicha sentencia se alza el condenado interponiendo el presente recurso articuándolo en quince motivos, once por infracción de ley y cuatro por quebrantamiento de forma.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º, primer inciso, de la LECr, se denuncia quebrantamiento de forma por no haberse consignado en la sentencia clara y terminantemente los hechos probados.

Se queja el recurrente de que en el relato fáctico se utilice la palabra "altercado" y la expresión "varios disparos".

Altercado es discusión o disputa (DRAE) y ciertamente la hubo entre el hijo del recurrente y otros individuos que, según el propio relato fáctico, le "habían agredido" y es conforme a su propia versión. "Varios" significa, en una de sus acepciones, "algunos", como lo son "dos" pero en todo caso, como en el recurso se reconoce, en el fundamento primero se precisa que "al menos fueron dos".

El vicio in iudicando que se atribuye a la sentencia recurrida requiere, en síntesis, que en la narración fáctica se produzca incomprensión o duda en una cuestión de relevancia que impida o dificulte notoriamente la subsunción provocando un vacío descriptivo no subsanable en el entendimiento conjunto de los hechos probados (S. 1309/99, de 25 de septiembre y 2327/2001 de 30 de noviembre), lo que no sucede en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con la misma y literal formulación que el motivo anterior se vuelve a denunciar la infracción del mismo artículo 851.1º de la LECr, ahora por haberse omitido en los hechos probados algunos plenamente acreditados postulando, en definitiva, una nueva redacción de los mismos por vía distinta del art. 849.2º de la LECr, lo que le habría hecho incurrir en causa de inadmisión, que ahora sería de desestimación, como señala el Ministerio Fiscal al impugnarlo.

No es necesario que las sentencias recojan todos y cada uno de los hechos que han quedado probados sino solamente aquellos que han de servir de base a la subsunción y a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener (SSTS 22 de septiembre de 1989, 27 de mayo de 1991, 10 de julio de 1992 y 9 y 25 de septiembre de 1999 y STC 68/1996, de 15 de abril).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECr por no haberse resuelto en la sentencia la estimación de la atenuante de arrebato del art. 21.3º del CP, que se planteó en el juicio oral de manera subsidiaria a la eximente incompleta de estado de necesidad.

La incongruencia omisiva hay que referirla necesariamente a las pretensiones deducidas por las partes en tiempo y forma, esto es en los escritos de conclusiones, lo que no se hizo con la que ahora se alega. La sentencia no estaba obligada a darle una respuesta específica aunque hubiera sido invocada verbalmente en el trámite de informe lo que, desde luego, no consta en el acta.

"La incongruencia omisiva implica la no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo debidamente suscitada en las actuaciones, en suma, debidamente expuesta por las partes en sus conclusiones definitivas porque éstas marcan en todos los sentidos los límites del debate judicial. Es altamente significativo que según el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las partes han de informar con base y en relación a las conclusiones definitivas, al margen de alegaciones verbales, ex novo, traídas a colación durante el informe oral". (En este sentido SS de 21-12-93, 31-10-94 y 24-5-96).

Que la sentencia no se pronunciara sobre la atenuante de arrebato, no pedida ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, no implica la incongruencia omisiva que se postula, cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse, en último término, como una desestimación implícita, aun admitiendo las matizaciones de los últimos años en esta materia, por exigencias constitucionales (SSTC 4/94, 169/94 , 195/93 y 128/96).

Sobre el mismo tema se insistirá, desde la perspectiva material, en el motivo decimocuarto. Este ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia "infracción de ley en relación con el art. 142.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no consignarse plenamente en la sentencia recurrida las conclusiones definitivas de la defensa".

Se insiste en que la defensa del recurrente planteó la concurrencia de la atenuante de arrebato y si se desestimara este motivo, basándose en el acta en su actual redacción, no debería ser obstáculo para la estimación del anterior.

La mera infracción de una norma procesal no encaja, por regla general, en el art. 849.1º de la LECr, por no ser un precepto de carácter sustantivo, salvo que pudiera incidir en infracción de un precepto de rango constitucional conforme al art. 5.4 de la LOPJ (En este sentido STC 21/94, de 27 de enero), lo que no sucede en el presente caso en el cual, por otra parte, no se cometió, en absoluto, la irregularidad que se denuncia.

La queja carece por completo de fundamento y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación de la Sala de instancia.

Se designan los particulares relativos a la zona de los vehículos donde impactaron los perdigones disparados por el recurrente, según las actuaciones complementarias a las diligencias policiales que figuran en el rollo y que acreditan que en el Renault G- ....-EN se encontró un solo impacto localizado en la parte posterior derecha afectando a la luna trasera, bandeja del maletero y respaldo del asiento, lo que demuestran que no hubo dispersión de proyectiles, que su trayectoria era descendente, y "que de la altura del cristal a la bandeja trasera y luego al respaldo del asiento trasero, debiéndose negar a la vista de ello que el disparo se dirigió por su autor a la altura de las cabezas de los ocupantes de los vehículos". A esa misma conclusión se llega por el lugar del Peugeot Y-....-IL donde estaban los siete impactos, con una distancia máxima entre ellos de 20 cms, localizados en la parte posterior derecha, afectando a la luna trasera y a la zona de chapa entre dicha luna y el techo.

  1. - Los informes policiales no son documentos a efectos casacionales (S. 1114/95, de 10 de noviembre). Por su naturaleza pueden, en ocasiones, contener una verdadera prueba pericial, pero ésta sólo excepcionalmente puede ser habilitante del cauce impugnativo del art. 849.2º de la LECr conforme a doctrina constante -y matizada- de esta sala (SS 30 de enero, 28 de febrero, 27 de abril, 8 junio y 2 de octubre de 1998, 1339/2000, de 22 de junio, 2016/2001 de 2 de noviembre y 1873/2002 de 15 de noviembre).

Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada, tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y para evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otra pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de moco incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos

El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y, a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

No sucede así en el presente caso y además, como señala con razón el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los informes invocados en cuanto recogen datos objetivos del lugar de los vehículos donde impactaron los disparos, su trayectoria y distancia, no evidencia ningún error fáctico y menos el pretendido.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia que en los hechos probados se consignan juicios de valor que no se fundamentan refiriéndose, en concreto, a las frases "creyendo que los ocupantes eran los agresores", "con intención de menoscabar su integridad física," aunque se reconoce que esta última si fue objeto de análisis en los fundamentos de derecho mediante lo que la propia sentencia denomina "datos periféricos".

Se sostiene, en síntesis, que debería sustraerse del relato fáctico la primera frase, cuestionando la segunda por su falta de racionalidad, ya que la intención del acusado no era otra que dar un escarmiento a los jóvenes que habían agredido y amenazado a su hijo.

  1. - Los juicios de valor o "de inferencia" se refieren a un hecho subjetivo o de conciencia que por su propia naturaleza no son perceptibles de manera directa sino deducidos de datos externos y objetivos cuya racionalidad es, desde luego, como sostiene el recurrente revisable en casación por la vía elegida del art. 849.1º de la LECr, pues al impugnarlos no se combate stricto sensu el relato fáctico, sino apreciaciones subjetivas necesarias para la configuración del silogismo judicial, por lo que es técnicamente más adecuado no incluirlos en el factum sino en los fundamentos de derecho (SS.30.10.91 y 14-11-92). No se trata, por tanto, como se pretende erróneamente en el recurso, de suprimir, o no, determinadas expresiones sino de verificar si el razonamiento del Tribunal sentenciador se ajusta a un canon de racionalidad según pautas o criterios ajustados a la lógica y a las normas de la experiencia, como sucede en el caso enjuiciado, en el que es altamente convincente la argumentación de la Sala a quo, amplia y meticulosamente desarrollada, como se sigue de la simple lectura del fundamento 1º y destaca el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo.

  2. - En síntesis, fueron los siguientes. a) Aptitud del instrumento utilizado: una escopeta de caza;. b) La escasa distancia desde la que efectuó los disparos: cuatro o cinco metros, según el propio acusado; c) La reiteración de los mismos que, al menos, fueron dos; d) La zona de los coches contra la que impactaron los proyectiles: la luna trasera, a la altura de la cabeza de los ocupantes. e) La existencia de otros jóvenes junto a los vehículos; de hecho a uno de los lesionados Blas le alcanzó el proyectil fuera del vehículo, cuando se disponía a entrar en el mismo; f) La destreza del acusado en el manejo de la escopeta por su condición de cazador, que confirma la voluntariedad en la dirección de los disparos y su conciencia de la dispersión de los proyectiles; g) Al parar su vehículo detrás de los que ocupaban dos de los lesionados, el alumbrado del coche propio le proporcionaba visibilidad para discernir, a través de las lunas traseras, que había ocupantes en los asientos posteriores; h) Finalmente que el acusado efectuó posteriormente una persecución a los vehículos ocupados por las víctimas, lo que corrobora la persistencia de su ánimo de agredir.

    De tan expresivos datos la Sala a quo infiere fundadamente que todas las lesiones se cometieron dolosamente con expresa exclusión de "la forma culposa como se pretende por la defensa", reforzando su acertada conclusión con el resultado de la pericial médico-forense, sobre la pérdida de ojo izquierdo y de una pieza dentaria en el caso más grave y en los otros dos por las lesiones causadas, respectivamente, en región escapular derecha con trayecto hacia el hombro derecho y en cuero cabelludo en zona parietoccipital derecha. La subsunción que hace la Sala a quo en los respectivos tipos dolosos es inobjetable por dolo directo y, en todo caso, lo serían por dolo eventual.

  3. - La naturaleza del dolo eventual y su caracterización frente al espacio de la imprudencia, siempre ha sido cuestión ardua y ha planteado dificultades y vacilaciones a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Es conveniente recordar que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27/12/1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico-)

    El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". (SS 1862/1998, de 14 de mayo y 1394/2001, de 10 de julio).

    El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Al amparo del art. 851.1º; inciso tercero, de la LECr, se denuncia quebrantamiento de forma, basándose en que la frase con "intención de menoscabar la integridad física", implica la predeterminación del fallo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la predeterminación del fallo requiera para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones son por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo (STS 87/2002, de 28 de enero).

En esencia, la expresión que aduce el recurrente como predeterminante no consiste en la fórmula descriptiva de un hecho, sino que se trata de un juicio de valor realizado por el Triubnal sentenciador respecto al ánimo tendencial o propósito del acusado. Al margen de la polémica doctrinal sobre si el lugar procesalmente ortodoxo para incluir el elemento subjetivo del delito sea el "factum" o, como antes se dijo, en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que en ningún caso la frase en cuestión es, en sí misma, un concepto jurídico o expresión técnica reservada a los juristas y ajena al lenguaje común que anticipe, predeterminándolo, el fallo de la sentencia, sino como se ha dicho, un juicio de valor que queda fuera del vicio predeterminante.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 152.1, y , por no aplicación, y la de los arts 150 y 148.1º, todos del CP, por aplicación indebida.

Se aduce conjuntamente la cuádruple impugnación con extraordinaria brevedad dialéctica, limitándose a sostener que las lesiones fueron culposas y no dolosas "por los motivos hasta ahora expuestos" y, en concreto, las sufridas por Blas porque se produjeron "por un perdigón rebotado".

No dice más. En el análisis de los motivos "hasta ahora expuestos", especialmente en el del motivo sexto, se desestima la pretensión impugnativa que ahora se reitera, de que los hechos se produjeron pro imprudencia. Lo que ahora se alega es su pura y simple repetición y ha de ser desestimado por las mismas razones que allí se expusieron.

DECIMOSEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se alega infracción del art. 22.1ª del CP, por su aplicación indebida, de la agravane de alevosía, con el único argumento, una vez más esgrimido, de que el acusado no tenía intención alguna de alcanzar con sus disparos a la personas, lo que se produjo de forma totalmente involuntaria.

La sentencia afirma, por el contrario, en el relato fáctico -que ha de ser respetado en el marco del cauce casacional elegido- que el ataque fue "absolutamente imprevisto... sin posibilidad de reacción por parte de las víctimas, anulando así cualquier posibilidad de defensa".

La claridad de los hechos probados y la racionalidad expresiva del fundamento tercero de la combatida configuran y definen la existencia de la alevosía en una de sus tres modalidades que es la sorpresiva y que aunque sea predominantemente objetiva ha de ser abarcada por el dolo de autor, como se sigue de los rigurosos argumentos de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la vulneración del art. 20.5º, por no estimar la sentencia recurrida la eximente de estado de necesidad y, subsidiariamente, la atenuante de arrebato del art. 21.1, ambos del CP, esta última objeto de impugnación autónoma en el motivo siguiente.

El que se formula en el presente no puede prosperar por las convincentes razones del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que examina acertadamente los requisitos que se exigen en la doctrina y jurisprudencia para estimar el estado de necesidad como eximente o, incluso, como atenuante.

  1. - Un amplio sector doctrinal considera la doble naturaleza de esta circunstancia, que operaría como causa de justificación cuando se trata de conflicto de bienes desiguales con sacrificio del menor y causa de inculpabilidad cuando el conflicto es entre bienes equivalentes. La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco alguna vez de esa "teoría de la diferenciación" pero lo importante, en cualquier caso, es la exigencia normativa de que "el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar (art. 20.5ª del CP), lo que no ocurría en este caso por las razones expuestas por la combatida que destaca, además, con sólido fundamento, la falta en el caso enjuiciado de otros dos requisitos esenciales, como fueron la pendencia grave y acuciante de un mal propio o ajeno en una situación de peligro y riesgo intenso que requiere una acción determinada para atajarlo.

El canon de proporcionalidad marca siempre un punto de equilibrio en casos de conflicto (S. 278/2001 de 22 de febrero). La esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal y en que no sea superior al que se trata de evitar, tras una ponderación predominantemente objetiva de la situación de conflicto (SS.1-1-99 y 6-3-2001).

Esa inevitabilidad no se constata en modo alguno en el presente caso. El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 21.3º del CP al no haberse apreciado la atenuante de arrebato.

La queja que ahora se formula en casación es, una cuestión nueva que no se planteó en la instancia en ningún momento, ni en la calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación per saltum, que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlos y rebatirlos y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlo en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1978, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000). Esa causa de inadmisión sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión del recurrente si así se acordara (STC 79/86).

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 66, y , del CP alegándose que no se motiva en la sentencia recurrida las penas impuestas y para discrepar, en definitiva de la motivación que se realiza en el fundamento cuarto, quejándose también de que se haya impuesta igual pena en los dos delitos del art. 148.1º cuando la gravedad de uno y otro fueron diferentes.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal, al concurrir circunstancias agravantes con atenuantes es de aplicación la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, que permite imponer la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; calificando el Tribunal de grave la conducta del acusado, a tenor de los "hechos probados" tal calificación no es irrazonable y las concretas penas impuestas tampoco, estando además dentro del grado inferior todas ellas.

En efecto el punto medio de la pena de tres a seis años, establecida en el art. 150 es la de 4 años y 6 meses que es la que se le impone. El punto medio de la pena de dos a cinco años establecida en el art. 148.2º es la de tres años y seis meses y se le ha impuesto la de dos años y seis meses.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 109, 110.3º, 115 y 116.1º del CP y por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del principio de legalidad.

El núcleo de la impugnación se basa en que la sentencia recurrida haya fijado las bases de las indemnizaciones siguiendo el baremo de la Ley 30/1995.

  1. - Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esa Sala, entre otras, la 2001/2000, de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero. Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.

    En el aquí contemplado la Sala a quo describe extensa y minuciosamente las bases para determinar la naturaleza y consecuencias en cada uno de los tres lesionados, con apreciaciones respaldadas por amplios informes, médicos concretando las indemnizaciones en el fundamento jurídico quinto, en favor del Sr. Enrique en 21.444.607 pesetas, en 1.174.395 pts las del Sr. Jose Carlos y en 806.212 pts las del Sr. Blas , en estimación razonada y puntual de acuerdo con unas bases correctamente establecidas que no son revisables en esta sede.

  2. - La supuesta vulneración del principio de legalidad del art. 14 de la Constitución que también se alega no se justifica ni se fundamenta. El principio de legalidad tiene su sede constitucional en los arts. 9 y 25 de la misma y no en el art. 14, pues lo que éste consagra es el principio de igualdad. Lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional. Los establecidos en el baremo y, en concreto, por la Sala, no introducen ningún tratamiento discriminatorio (por lo que se refiere al baremo, en general, así lo estableció la TC 181/2000 antes citada).

    Si lo que se invoca, como presuntamente vulnerado, es el art. 25, nunca podría constituir canon de constitucionalidad la doctrina de dos sentencias de dos Audiencias Provinciales.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, por no haber tenido en cuenta la prueba pericial psiquiátrica del Dr. Jose Ángel practicada en el juicio oral, que acredita la existencia de secuelas psíquicas en los lesionados Blas y Jose Carlos .

El informe pericial no es prueba documental, sino pericia documentada, que en la jurisprudencia de los últimos años se viene considerando, no obstante, como suficiente para habilitar la queja casacional del error facti del art. 849.2º LECr, para evitar cualquier arbitrariedad interdictada por el art. 9.3 de la Constitución.

  1. - La doctrina de esta Sala (Sentencias 1498/2000 de 30 de septiembre mbre y 1873 (/02 de 15 de noviembre) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos cuando concurra una de las dos siguientes circunstancias: a) que exista un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismo elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos se podría estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal, situaciones por completo distintas a las del caso enjuiciado, en el que hubo varios dictámenes discrepantes que fueron valorados libremente por el Tribunal, conforme a la competencia que le atribuye el art. 741 de la LECr, que solo podrían ser censurados en casación si esa valoración fuera irracional, arbitraria, absurda, o inmotivada. Que no fue así se comrpueba con el análisis que la sentencia hace en el fundamento sexto, en el que argumenta con racionalidad al considerar más convincente el dictamen del médico-forense que el del psiquiatra propuesto por la defensa.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción, por aplicación, indebida, de la atenuante de confesión del art. 21.4ª de la LECr.

  1. - Como recuerda el Ministerio Fiscal en los "hechos probados" el Tribunal solo indica que el acusado, al día siguiente de los hechos, se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, donde reconoció haber efectuado los disparos causantes de las lesiones" sin hacer mención al requisito temporal establecido en el precepto indicado, pero en el F.J.3º precisa que "el acusado confesó los hechos ante el Juzgado sin haber sido detenido previamente en relación con los mismos y sin que las pesquisas de los agentes de guardia civil efectuadas en su domicilio constituyan conocimiento cierto, más allá de la sospecha, de que se dirigiera contra él el procedimiento", por lo que estima el Fiscal que bien por el nº4 o por el nº 6 del artículo 21, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, resulta procedente la aplicación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal basada en la confesión de los hechos al día siguiente en que ocurrieron.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala, y luego el propio legislador de 1995, se han pronunciado por una mayor objetivación de esta circunstancia por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva de arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Justicia confesando a las Autoridades la infracción "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él". Por regla general la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho no permite, sin más, la estimación de la atenuante 4ª del art. 21 (SS. 6-3-2001 y 17-7-2001), aunque sí puede apreciarse por analogía por la circunstancia 6ª de dicho art. 21, como en el caso contemplado por la sentencia de 20 de octubre de 1997 que cita la sentencia de instancia, que es la que corresponde apreciar también en el caso aquí enjuiciado como alternativamente se razona por la Sala a quo y postula el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la representación de la Acusación Particular Enrique , Jose Carlos y Blas y por la representación del acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, en causa seguida al acusado en Diligencias Previas 460/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida del depósito que la Acusación Particular constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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