STS 405/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:3278
Número de Recurso11205/2006
Número de Resolución405/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Celestina contra sentencia de fecha veintisiete de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma y otro, por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 157/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha veintisiete de junio de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Jaime y Celestina, formaban una pareja sentimental estable que habitaba en una vivienda sita en el barrio de Benimamet de Valencia y, posteriormente, en un chalet de La Eliana, dedicándose, de común acuerdo y en acción conjunta, a la explotación de la actividad de prostitución que venían desarrollando en distintos locales de esta capital reclutando, con esta finalidad y en su país de origen, a algunas compatriotas.

    En julio de 2.002, ambos acusados recibieron en el domicilio de Benimamet, a la ciudadana lituana Elisa, quien también se trasladó a España desde su país debida a su precaria y necesitada situación económica. Una vez aquí, el acusado la conminó a entregarle 1.200 euros en pago el viaje y, por conseguirle el trabajo, manifestándole que después de dicho pago sería libre. Inmediatamente fue conducida, por los acusados a ejercer la prostitución en el club de alterne denominado "Gran Sala 69", también ubicado en la Avda. Peris y Valero de Valencia para pasar posteriormente a desempeñar la situación en el citado anteriormente "Club Capri". Una vez que con su trabajo en los mentados establecimientos abonó a los acusados la cantidad de

    1.200 euros, el acusado le exigió que le entregara la mitad de sus ganancias o de lo contrario la denunciaría a la Policía y le podría ocurrir algo grave a sus dos hijos menores, que permanecían en Lituania diciéndole que allí tenía contactos.

    En concreto, la acusada, de común acuerdo con su compañero sentimental, el otro acusado, contactó en Lituania, antes del verano de 2.002 con Silvia a la que, a sabiendas de su precaria situación económica, por ser madre de dos niños y divorciada, la convenció para venir a España a ejercer la postitución durante tres meses, diciéndole que aquí se ganaba mucho dinero y poder regresar pasado dicho tiempo a su país de origen. Cuando en agosto de 2.002, llegó a Valencia, ambos acusados la recibieron en Valencia, y la llevaron al citado piso en el barrio de Benimamet, procediendo a comprarle ropa sugerente para el ejercicio de su actividad y reclamándole, ya desde ese momento, el pago de 1200 euros por dicha ropa y por el viaje, que debería abonar de lo que ganara con el ejercicio de la prostitución en los locales que ellos indicaron, una vez deducida la mitad de dichos ingresos que fue compelida a entregar también a los acusados. De esta forma la señora Silvia estuvo ejerciendo la prostitución en el denominado "Club Capri" situado en la Avda. Peris y Valero de Valencia. Los acusados se quedaban prácticamente con todas las ganancias de la Sra. Elisa, que debía entregarles, diariamente, todo el producto obtenido en el ejercicio de la prostitución (entre 100 y 300 euros al día), dejándole para su uso personal solamente diez euros. De la misma forma recibieron los acusados a la ciudadana lituana Inmaculada, a la que alojaron en una vivienda sita en la Eliana y la que condujeron a ejercer la postitución a diversos clubs de Valencia durante el verano de 2.002, conminándole a entregar la mitad de sus ganancias, hasta que, llegado el mes de septiembre de 2.002, como no obtuviera aquí el beneficio esperado, la llevó junto con otras personas no identificadas a Toulouse (Francia) para ejercer la prostitución.

    Durante el tiempo que estuvieron estas personas bajo el control de los acusados, no estaban privadas de libertad ambulatoria, pero sí sometidas a horarios de entrada y salida que debían cumplir escrupulosamente, ya que cualquier mínimo retraso era sancionado con "multas" de hasta 150 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "

Primero

Que debemos condenar y condenamos a Jaime y a Celestina, como autores responsables cada uno de ellos de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del Código Penal y de tres delitos relativos a la prostitución del artículo 188.2 del mismo cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, por cada uno de los cuatro delitos relativos a la prostitución, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y cuatro multas de 18 meses cada una, con una cuota diaria de 6 euros.

Segundo

Que debemos absolver y absolvemos a Jaime y a Celestina, del delito de detención ilegal de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Tercero

Ambos condenados, Jaime y Celestina, indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvia, a Elisa y a Begoña en 18.000 euros a cada una de ellas, más los intereses legales.

Cuarto

Se impone a cada uno de los acusados el pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los condenados Jaime y Celestina, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de la recurrente recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) condenó a Celestina y Jaime, ciudadanos lituanos que constituían una pareja estable, residentes en la Comunidad Valenciana, por dedicarse, de común acuerdo y en acción conjunta, a la explotación de jóvenes compatriotas suyas que reclutaban en su país y luego ejercían la prostitución en distintos locales de Valencia.

Contra la sentencia de la Audiencia, ha recurrido en casación la representación de la acusada Celestina, que ha formulado un único motivo, por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, se formula, en base al art. 5.4 de la LOPJ, "por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías", planteando en él "diversas alegaciones heterogéneas que tendrían diversas consecuencias jurídicas, o bien la nulidad de la sentencia o bien la estimación de fondo del recurso con la absolución de la recurrente, o bien la reducción de la condena impuesta".

El recurso adolece, indudablemente, del grave defecto de incluir en un mismo cauce casacional cuestiones heterogéneas que, en buena técnica procesal, demandaban cauces casacionales independientes

(v. arts. 874. 2º y 884.4º LECrim., y, por todas, STS 18 de abril de 2000 ), pese a lo cual vamos a examinar el posible fundamento del mismo, en reconocimiento del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .).

Se dice en este motivo, en primer lugar, que no existe en la causa prueba alguna sobre los extremos fácticos esenciales del engaño y especialmente de la necesidad económica, "a no ser por la declaración de las propias denunciantes, lo cual no parece substrato probatorio suficiente".

En segundo término, se denuncia igualmente que la sentencia no ha motivado la valoración de la prueba practicada, ni entra a valorar el contenido exculpatorio de la declaración de la aquí recurrente, ni las alegaciones exculpatorias del acusado. Por todo ello, estima la parte recurrente que procede la nulidad de la resolución recurrida.

En tercer lugar, estima la parte recurrente que "el art. 188.1 consume al del apartado segundo, en tanto y cuanto que por el engaño o abuso para ejercer la prostitución incluye quien la atrae hasta nuestro territorio, a no ser que se entendiera que se atrae a personas para entregárselas a terceros, lo cual no aparece reflejado en ningún extremo de la sentencia".

Finalmente, se denuncia asimismo "la ausencia de la mínima motivación en la determinación de la indemnización impuesta de 18.000 # que constituye una cuantía en alzada sobre unos daños morales, que si bien no pueden calcularse objetivamente, sí que deben exigir la explicitación de las circunstancias o bases que le han llevado a dicho cálculo".

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión se refiere, es patente que la misma denuncia evidencia su falta de fundamento. Se dice que no hay prueba y, a continuación, se reconoce que sí la hay -"la declaración de las propias denunciantes"-, si bien se considera que tal prueba no es suficiente.

Desde la perspectiva indicada, constituye una evidencia que existe una serie de delitos cuya prueba de cargo fundamental -y, en ocasiones, única- la constituye la propia declaración de la víctima. Entre ellos, y de modo especialmente relevante, los delitos contra la libertad sexual.

En el presente caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión del recurso (donde reconoce las evidentes deficiencias técnicas de la resolución combatida), las víctimas, "tanto en su declaración sumarial como el testimonio prestado en el juicio oral, pusieron de manifiesto un mismo "modus operandi", que, por lo demás, casi constituye en la actualidad, en nuestro país, un "hecho notorio", puesto de relieve reiteradamente por los medios de comunicación social, de modo que no puede considerarse que nos encontremos ante una denuncia inverosímil.

La persistencia en la incriminación, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia, puede ser otro dato relevante a los fines aquí examinados. En igual medida, puede serlo también el hecho de que las víctimas hayan intervenido en la causa como acusación particular (v. arts. 109 y 110 LECrim .).

Por lo demás, en el presente caso, existe igualmente un dato corroborador ciertamente relevante también, como, sin duda, lo es el hecho de que la denuncia que encabeza estas actuaciones haya sido hecha por la propietaria del local donde las jóvenes lituanas ejercían la prostitución (v. f. 1); poniéndose de manifiesto en ella las amenazas que sufrían éstas si no seguían entregando a los acusados una parte del dinero obtenido con tales actividades, tras haber liquidado la "deuda" contraída con ellos por razón del viaje, vestuario y hospedaje.

En cualquier caso, ha de reconocerse que tanto la valoración del testimonio de las víctimas como la de las declaraciones exculpatorias de los acusados, llevada a cabo por el Tribunal de instancia bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, difícilmente puede ser revisada en el trámite casacional (como tampoco en un recurso de apelación que no contemple la reiteración de las pruebas de la primera instancia). De ahí que, a falta de otras argumentaciones, no pueda admitirse que el testimonio de las víctimas, completado con la versión de los hechos y de las explicaciones dadas por los acusados, así como, en el presente caso, el testimonio de la persona propietaria del local donde las denunciantes ejercían la prostitución (v. f 1 y acta del juicio oral), no constituya una prueba de cargo con suficiente entidad para permitir al Tribunal sentenciador enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. La evidencia de las razones expuestas, el principio de economía procesal y el reconocimiento del derecho de los justiciables de ser juzgados en un plazo de tiempo razonable (v. art. 6º.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), llevan a este Tribunal a desestimar las dos primeras denuncias formuladas en el único motivo de este recurso, pese a reconocer las indudables deficiencias de la resolución recurrida.

CUARTO

En cuanto a la alegada consunción del apartado 2 del art. 188 del Código Penal (favorecimiento de la entrada en territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual) por el apartado 1 del mismo artículo (empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de situación para determinar a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella), debemos rechazar de plano tal pretensión por tratarse de infracciones realmente distintas, con bienes jurídicos protegidos también distintos (la libertad sexual de la persona mayor de edad y la política migratoria del Estado), hasta el punto que, tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, el apartado 2 del art. 188 ha sido incorporado al art. 318 bis, Código Penal (bajo el Título XV Bis de dicho Código: "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros"), manteniéndose el art. 188.1 bajo el Titulo VIII, capítulo V, del propio Código : "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Título VIII)" y "De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores (Capítulo V)", respectivamente. Por lo demás, es evidente que el tipo penal del art. 188.1 del CP no cubre la totalidad de la antijuricidad de la conducta enjuiciada, por lo que en modo alguno puede hablarse de consunción del apartado 2 del citado artículo por el apartado 1 del mismo precepto.

Mas, dicho esto, es preciso poner de relieve también, que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, sostiene que no puede compartirse la tesis defendida por la parte recurrente sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, habida cuenta de que el bien jurídico protegido por el art. 188.1 es eminentemente personal (no así el del art. 188.2 ), por lo que "la libertad de determinación sexual de Silvia

, Elisa y Begoña reivindica la existencia de tres delitos, no uno, como erróneamente ha calificado la Sala", en tanto que "las tres condenas por un delito del art. 188.2 del CP deberían dar paso a una única condena, también por razón del bien jurídico protegido, que mira preferentemente al interés estatal, por impedir la existencia de flujos transfronterizos orientados a la prostitución de las personas". Ello no obstante -añade el Ministerio Fiscal-, "los límites impuestos en sede casacional impiden ahora agravar la responsabilidad declarada por el Tribunal "a quo", de suerte que la hoy recurrente sólo podría ser condenada por un delito del art. 188.1 y un delito del art. 188.2, no tres como erróneamente hace la Sala. Y, en tal sentido, se insta el apoyo parcial al motivo".

Ha de reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal, en cuando a la distinta naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por los preceptos citados, con la lógica consecuencia de que los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de tres delitos del art. 188.1 CP y un único delito del art. 188.2 CP ; mas, al no poder agravarse en el trámite casacional la condena de los acusados, ya que el Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente -en el sentido indicado por el Ministerio Fiscal- la impugnación de la parte recurrente, y condenar a la acusada solamente por un delito del art. 188.1 y por otro del art. 188.2 CP . Consecuencia que, lógicamente, ha de alcanzar también al otro condenado, por encontrarse en la misma situación que la recurrente (v. art. 903 LECrim .).

QUINTO

Resta por hacer referencia a la denuncia relativa a la cuantía reconocida a las víctimas de los delitos por los que han sido condenados los acusados, por "la ausencia de una mínima motivación en la determinación de la indemnización impuesta de 18.000 #", por daños morales.

La parte recurrente reconoce que los daños morales "no pueden calcularse objetivamente". Por consiguiente, parece indudable que no es muy razonable exigir al Tribunal sentenciador que explicite las bases que le han llevado a dicho cálculo.

En materia del daño moral, reconocida su concurrencia, no existe más limitación para su concreta determinación que la petición de las partes acusadoras [por exigencias del principio de congruencia, dada la indudable naturaleza civil de esta materia (v. art. 218 LEC )], y la derivada del ponderado arbitrio del Tribunal sentenciador, en el contexto usual de este tipo de responsabilidad civil "ex delicto". Y, a este respecto, es preciso reconocer que a las victimas de los hechos imputados a la recurrente y al otro acusado se les ha causado un grave daño moral. Se les ha inducido a dejar su país, donde han dejado a sus hijos, para llegar al nuestro, con el señuelo de unas importantes ganancias, pero con los graves inconvenientes de una residencia irregular en España, junto con el lógico desconocimiento de nuestra lengua y costumbres, y, en principio, sin otra relación aquí que con las personas que les han animado a venir a España en tales circunstancias. Si, además, una vez aquí, aparte de un rígido horario con imposición de multas caso de no cumplirlo, se han encontrado con unas deudas que deben amortizar mediante el ejercicio de la prostitución, y luego han de entregar a los promotores, unas determinadas cantidades por alojamiento y manutención, amén de un importante porcentaje de sus ganancias (un cincuenta por ciento), incluso después de haber extinguido la deuda inicial contraída [en el hecho probado se dice que "los acusados se quedaban prácticamente con todas las ganancias de la Srª Elisa, que debía entregarles, diariamente, todo el producto obtenido en el ejercicio de la prostitución (entre 100 y 300 euros al día) dejándole para su uso personal solamente diez euros], se comprende fácilmente el sufrimiento moral que tal situación ha producido a estas jóvenes mujeres.

Por todo lo dicho, como quiera que la cantidad reconocida por este concepto no excede de la solicitada por las acusaciones y, por otra parte, no puede considerarse absolutamente desproporcionada en relación con las que suelen reconocer los Tribunales en este tipo de situaciones, procede desestimar, en este aspecto, el motivo de casación formulado por la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Celestina contra sentencia de fecha veintisiete de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma y otro, por delito relativo a la prostitución; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, con el nº 157/2005, por delitos relativos a la prostitución contra Celestina, también conocia con el nombre de casada como Luz, nacida el 24-1-1966 en Pasvalys, Lituania, hija de Marionas y Emilia, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001

. NUM002 de cullera, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España; y contra Jaime, nacido el 25-12-61 en Siaulai, Lituania, hijo de Vitautas y Siniera, sin antecedentes penales, sin residencia legal en España; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 4º de la sentencia decisoria de este recurso, procede condenar a los acusados como autores de un único delito del art. 188.1 del Código Penal, y por otro delito del art. 188.2 del mismo Cuerpo legal, con la consiguiente reducción proporcional de la condena al pago de las costas.

III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Jaime y Celestina, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito del art. 188.1 del Código Penal y de otro delito del art. 188.2 del mismo Código, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno, POR CADA UNO DE LOS CITADOS DELITOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y a DOS MULTAS DE DIECIOCHO MESES, cada una, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si no satisficieren dichas multas, voluntariamente o por vía de apremio, así como al pago de dos quintas partes de las correspondientes costas procesales, declarando de oficio las restantes; absolviéndoles, por las razones expuestas en la sentencia decisoria del recurso, de dos delitos del art. 188.1 del Código Penal, de los que venían acusados.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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