STS 2169/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:8826
Número de Recurso2254/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2169/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Parra Ortum.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72 de 1998, contra Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) que, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados, y así se declaran en la presente instancia, que Jose María , de sesenta años de edad, nacido el 27 de noviembre de 1936, sin antecedentes penales, dueño de una explotación de ganado bovino sita en el camino de Katanga de la Diputación de Purias, término municipal de Lorca, viene ejerciendo de forma efectiva y directa las labores materiales y de dirección de la expresada explotación ganadera, habiendo suministrado a una ternera de un año con peso de quinientos kilogramos (500 Kg.) el anabolizante Estanizolol, sustancia prohibida según Real Decreto 1423/87 de 22 de noviembre en relación con el Real Decreto 1373/1997 de 29 de Agosto, así como el tranquilizante Diazepán, que no está autorizado su uso para el tratamiento de animales productores de alimentos, a sabiendas del peligro que suponía el uso de tales sustancias para la salud de las personas y con la finalidad de obtener una mejor venta de su carne, para lo que procedió a trasladar el día 10 de agosto de 1.997 dicha res en unión de otras al Matadero de Merca Murcia sito en la pedanía de El Palmar, para ser vendida al público.

    Procediéndose sobre las 12,15 horas del día 11 de Agosto de 1.997, al control sanitario de ganados, los Inspectores D. Carlos Daniel y D. Juan Ignacio , sospechando que dichas reses al presentar lesiones de inyecciones recientes, procedieron a la toma de muestras de las siete reses del acusado, siendo remitidas dichas muestras al Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Instituto de Salud Carlos III, así como se comunicó al acusado la intervención y no venta de las piezas. Una vez analizadas dichas muestras del tejido inyectado, dio resultado positivo una de ellas la nº 406, al anabolizante Estanizolol y al Diazepán.

    Consta acreditado que el anabolizante Estanizolol está comercializado para uso en seres humanos, empleándose en alteraciones del metabolismo proteico, que ingerido en dosis elevadas y a largo plazo, está asociado con carcinoma hepatocelular y, además, con efectos adversos en el organismo, con virilismo en mujeres que suele ser irreversible, virilismo en varones prepúberes e irritabilidad de la vejiga urinaria.

    El Diazepán, por su facultad de atravesar la barrera placentaria, aumenta el riego de malformaciones congénitas, depresión del sistema central del neonato, afectando también a los ancianos que pueden sufrir ataxia, mareos y sedación excesiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el número 1 del artículo 363 en relación con el nº 2º-1 del artículo 364 del Código Penal, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    - Dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de dos mil pesetas (2.000 ptas) debiendo abonarla cada fin de mes la multa correspondiente que asciende a 60.000 ptas. mes, siendo el total de 480.000 ptas. En caso de impago estará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    - Inhabilitación especial para la profesión de Ganadero por tiempo de seis años (6 años).

    Igualmente se le condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

    Una vez firme esta sentencia, pase la causa al Ministerio Fiscal para que informe sobre la suspensión de la ejecución de las penas impuestas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 363.1 del Código Penal en relación con el número 2.1º del artículo 364 del mismo Cuerpo Legal, por los que se condena a mi mandante.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma el recurrente que la vulneración de este derecho consiste en que el Instructor de la Causa, en el Auto en el que se ordena seguir los trámites del procedimiento abreviado, no expresa los hechos por los que se adopta tal acuerdo, lo que ha impedido al acusado conocer debidamente la conducta que se le imputa, así como su valoración y transcendencia jurídica. Ello, a su juicio, no constituye una mera irregularidad procesal, sino una auténtica violación de un derecho fundamental, que implica la nulidad de lo actuado a partir del citado Auto.

El representante del Ministerio Fiscal en su completo Informe, con cita de la Providencia de inadmisión de un recurso de amparo dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de octubre de 1991 y la sentencia de esta Sala 1088/1999, de 2 de julio, alega:

- Que el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un acto de impulso procesal en el que, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, no se imputa hecho alguno, sino que pasa las actuaciones a las partes acusadoras por si consideran que pueden sustentar una pretensión penal, por lo que la sola referencia a las disposiciones legales cumple sobradamente la información debida a todas las partes personadas.

- Que el ahora recurrente no impugnó la indicada resolución en el momento inmediatamente posterior a que se dictase. No siendo legítimo que ante una supuesta actuación irregular se guarde silencio, para alegarla solamente si la resolución de fondo no es acorde con sus intereses. Y en este caso contra el citado Auto no se formuló queja alguna, ni siquiera el inicio del juicio oral.

- Que el defecto que se imputa no se ha originado indefensión material alguna al acusado, ya que su hipotética deficiencia quedó subsanada con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que le permitió conocer perfectamente los hechos que se le imputaban, y por el Auto de apertura del juicio oral.

Efectivamente, cuando el 16 de junio de 1998 el Juez de Instructor dictó el Auto acordando seguir las normas del procedimiento abreviado (folio 62), don Jose María ya había declarado sobre los hechos ante la Policía (folio 4) y en el Juzgado (folio 47), e incluso había hecho unas amplias alegaciones en el Expediente sancionador que se le seguía, aportadas a la Causa (folio 7).

Y posteriormente, a través de Escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tuvo conocimiento total de los hechos que se le imputaban, por otra parte sencillos en su estructura formal.

En consecuencia, no resultando acreditada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada, ni que el acusado haya sufrido indefensión alguna, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que el Expediente Sancionador número 146/1997 de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, de donde arranca esta Causa, es nulo de pleno derecho por infracción del procedimiento establecido sobre toma de muestras en el artículo 15 del Decreto 1945/83, de 22 de junio. Nulidad que afecta a la prueba pericial analítica practicada. Por lo que estando la única prueba de cargo viciada de nulidad, el derecho a la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado, procediendo en consecuencia la libre absolución del acusado.

A este argumento fundamental añade el recurrente la cita de la serie de documentos que acreditan que otro numeroso grupo de reses dio un resultado negativo a los análisis relativos a la existencia de sustancias prohibidas.

De nuevo es el Fiscal quién con cita de las sentencias 1729/2002, de 15 de octubre, 1973/2000, de 15 de diciembre y 1210/2001, de 22 de junio, subraya que en materia penal lo relevante es que la prueba se obtenga y practique de manera constitucional y legalmente correcta, sin necesidad de ceñirse a la normativa reglamentariamente establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, que tienen otro destino y cumplen una finalidad diferente.

En este caso declararon en el juicio oral:

- En calidad de testigos, don Carlos Daniel y don Juan Ignacio , Inspectores Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, que tomaron las muestras en el Matadero Merca Murcia en la mañana del día 11 de agosto de 1997, firmando el Acta correspondiente (folio 32); los que se ratificaron en ella en el acto de la vista.

- Como perito, doña María Inés , de la Unidad de Residuos Zootécnicos del Centro Nacional de Alimentación en Majadajonda, que había presentado informe ratificado en la vista obrante a los folios 15 y 16, en el que consta que en la muestra número 107.629 se detecta y se confirma la presencia de Estanozolol y Diazepán.

- También como perito don Alexander , Inspector Veterinario del Servicio de Salúd Pública de la Región de Murcia, que en informe obrante al folio 57, ratificado en el juicio oral, describió las características del esteroide anabolizante Estanozolol y del Diazepán en términos recogidos en la sentencia de instancia.

Consta también:

- Que como el titular del matadero no quiso firmar el Acta, lo hicieron dos Policías (página 3 del Acta del juicio oral).

- Que la Instructora del Expediente comunicó que la muestra para realizar el Análisis Contradictorio quedaba depositada en los Laboratorios de la Dirección General de Salud, a disposición de los interesados (folio 19).

Todo ello acredita la existencia de una actividad probatoria reproducida en el juicio oral, válida y legalmente obtenida y practicada, de la que derivan cargos contra don Jose María .

Actividad razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal, y percibida de forma inmediata y contradictoria.

Así lo demuestra el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, donde se argumenta acertadamente respecto a la alegada nulidad de la recogida de muestras y sobre la inexistente indefensión del acusado.

Pudiéndose añadir con el Fiscal que el hecho de que otros análisis practicados en fechas posteriores diesen resultado negativo, o que en otras reses no se detectasen productos prohibidos, es perfectamente compatible con la constatación de que a una res concreta cuya carne estaba destinada al consumo público, el acusado le había suministrado sustancias peligrosas para la salud.

Por ello, desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Cuarto del recurso, en el que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Es en la preparación del recurso ante la Audiencia cuando se enumeran los documentos que a juicio del recurrente acreditan ese error y que son los siguientes:

Notificación de 24 de febrero de 1998 del Jefe del Servicio de Producción y Sanidad animal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia; informe de 18 de febrero de 1998 del Departamento de Ciencias Zoosanitarias de la Universidad de Murcia-, Area de Toxicología de la Facultad de Veterinaria; documentos acreditativos de traslado de ganado de 8, 10 y 11 de agosto de 1997; recetas veterinarias de don Plácido ; Acta de inspección sanitaria de 11 de agosto de 1997; y declaraciones del Sr. Carlos Daniel en el juicio oral.

Es doctrina de esta Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica y lo que un documento casacional propio acredite por su propia literosuficiencia, sin que haya otras pruebas contradictorias. No pudièndose utilizar esta vía procesal para intentar repetir la valoración del conjunto de la prueba.

Pues bien, en este Motivo se reitera lo expuesto en el anterior en orden a las irregularidades del expediente administrativo o sobre análisis practicados a otras reses.

Por ello a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo nos remitimos para, entendiendo que no se ha producido error en la valoración de la prueba sino una correcta apreciación de la misma, desestimar el Motivo Cuarto del recurso.

CUARTO

En el Motivo Tercero, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 364. 2.1º y 2º en relación con el artículo 363, ambos del vigente Código Penal.

La desestimación de los Motivos ya examinados hace que la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia permanezca inalterada, y ella debe ser respetuosamente respetado dada la vía procesal ahora elegida para su impugnación.

Declara la Sección Primera de la Audiencia de Murcia probado que Jose María , dueño de una explotación de ganado bovino que ejercía de forma efectiva sus labores de dirección, en días anteriores al 11 de agosto de 1997, suministró "a una ternera de un año con peso de quinientos kilogramos el anabolizante Estanizolol, sustancia prohibida según Real Decreto 1423/87 de 22 de noviembre en relación con el Real Decreto 1373/1997 de 29 de Agosto, así como el tranquilizante Diazepán, que no está autorizado su uso para el tratamiento de animales productores de alimentos, a sabiendas del peligro que suponía el uso de tales sustancias para la salud de las personas y con la finalidad de obtener una mejor venta de su carne, para lo que procedió a trasladar el día 10 de agosto de 1.997 dicha res en unión de otras al Matadero de Merca Murcia sito en la pedanía de El Palmar, para ser vendida al público". Añadiendo que "el anabolizante Estanizolol que está comercializado para uso de seres humanos, empleándose en alteraciones del metabolismo proteico, ingerido en dosis elevadas y a largo plazo, está asociado con carcionoma hepatocelular y, además, con efectos adversos en el organismo, con virilismo en mujeres que suele ser irreversible, virilismo en varones prepúberes e irritalibilidad de la vejiga urinaria".

Debiendo tenerse en cuenta:

- Que tanto aplicando la argumentación administrativa vigente cuando ocurrió el hecho -Real Decrero 1423/1987, de 22 de noviembre-, como al que estaba en vigor al dictarse la sentencia - Real Decrero 1373/1997, de 29 de agosto-, resulta que el acusado administró a una res de su propiedad, cuya carne estaba destinada al consumo humano, sustancia no permitida, nociva para la salud de las personas, como se ha acreditado en la Causa por distintos informes periciales.

- Que en este tipo de delitos, el legislador ha adelantado la barrera de protección, sancionando por su peligro abstracto la mera administración a los animales destinados al consumo humano, sustancias que han sido prohibidas precisamente por el riesgo que su utilización genera (Ver sentencia 1210/2001, de 22 de junio).

Razones por las que el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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