STS 93/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:910
Número de Recurso10856/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Raúl representado por el procurador Sr. Péerez Vivas, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por un delito intentando de asesinato, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Carlos representado por la Procuradora Sra. Cortés Galán. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas instruyó sumario con el nº 1/2007 contra Raúl que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 21 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Hacia las catorce horas del día veintiocho de noviembre de dos mil seis el acusado. Raúl, nacido el 26 de marzo de 1950, sin antecedentes penales, se encontraba en las instalaciones de la empresa Sten, dedicada al transporte de mercancías por carretera y sita en el Polígono Industrial Monte Boyal de la localidad de Casarrubios del Monte, con el fin de que procedieran a la carga de su camión. Debido a que le habían dicho que cargaría hacia las doce y habían pasado ya dos horas se dirigió a Carlos, que, como jefe de tráfico, era el encargado de ordenar el turno para la carga de los camiones, con quien inició una discusión ya que pretendía cargar el camión pero sin llevárselo hasta el día siguiente, a lo que le respondió Carlos que se lo tenía que llevar esa misma tarde. La discusión fue en aumento, dirigiendo, en ese momento el acusado hacia Carlos, expresiones como "me cago en tu puta madre", "me cago en tus muertos", sin que Carlos hiciera caso pero se dirigió a la oficina con el fin de poner en conocimiento de la cooperativa la negativa de Raúl así como para pedir el envío de otro camión que realizara el porte, quedándose el acusado en el exterior.

    Al salir Raúl se dirigió hacia él, preguntándole si iba a cargar o no, a lo que aquel le respondió que no, dirigiéndose hacia el camión de Pablo, hermano de Carlos, que era el siguiente en el turno de carga, para decirle que le correspondía a él cargar. En ese momento el acusado, de un modo súbito e inesperado, con una navaja, de no menos de siete centímetros de hoja, que portaba, y que no fue visible hasta después de ocurrir los hechos, y con la idea de acabar con la vida de Carlos, le asestó en golpe en la región anterior del hemitórax izquierdo, que le produjo una herida inciso penetrante, de unos dos centímetros y medio, con una perforación diafragmática subpericárdica, una perforación en la curvatura menor en la cara anterior de cuerpo gástrico con sangrado activo hacia el estómago y hacia la cavidad subadominal, que le habrían provocado la muerte de no haber recibido asistencia.

    Al darse cuenta de lo sucedido Pablo, se dirigió hacia donde estaban Carlos y Raúl, siendo increpado por el acusado que, esgrimiendo la navaja, le dijo ven que te mato a ti también. Pablo, en ese momento, enarboló una barra de hierro que había cogido y, tras decidir, por indicación de uno de los que se encontraban en el lugar, llevar a Carlos a un hospital dijo a Raúl "cuando vuelva de llevar a mi hermano te mato". Pablo trasladó a Carlos al hospital de Alcorcón en donde le realizaron una laparatomia urgente para exploración, sutura del diafragma y de la perforación gástrica, lavado y le colocaron un drenaje JP desde el espacio Morrison a la curvatura menor gástrica. El acusado permaneció un tiempo no determinado, alrededor de una hora, en el lugar de los hechos, para luego marcharse a su domicilio.

    Para la curación Carlos necesitó de noventa y dos días, de los cuales ocho tuvo que estar ingresado en centro hospitalario, y estando impedido todo el tiempo para sus ocupaciones habituales. Le han quedado, como secuelas, una cicatriz de laparotomía de doce centímetros de largo por cero coma tres de ancho, una cicatriz en el epigastrio de dos coma ocho por un centímetro, la cual aparece modificada por la sutura, una cicatriz de drenaje en flanco derecho del abdomen, de uno por cero cinco centímetros, y un síndrome moderado de estrés postraumático que le ha supuesto el tener que cambiar su puesto de trabajo por la grave dificultad para relacionarse con quienes van a cargar, dificultades en su vida de relación".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl, como autor criminalmente responsable de un delito intentado de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años seis meses y dos días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carlos con la cantidad de cuarenta mil euros.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Raúl, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de determinados documentos. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 138 y 139 CP, así como la correspondiente inaplicación indebida de los arts. 147 y 148.1 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 139.1 en relación con el 138 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de determinados documentos. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 20.6 y 21.1 CP en relación con el 66.1.2 CP. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de determinados documentos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de enero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Raúl como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa imponiéndole la pena de 7 años 6 meses y 2 días de prisión.

El 28.11.2006, hacia las 14 horas, discutió Raúl, que iba a cargar un camión para transportar mercancía, con el encargado de ordenar el turno para tal carga, Carlos. Tras dicha discusión, este último fue a la oficina que allí tenía la empresa para la que estaba trabajando. Al regresar le preguntó Raúl si iba a cargar o no, contestando que no. Carlos se dirigió entonces hacia el camión que conducía Pablo, un hermano suyo que era el siguiente en el mencionado turno. Entonces el procesado de modo súbito, con una navaja de no menos de siete centímetros de hoja, dio un golpe en el hemitórax izquierdo de Carlos que penetró unos dos centímetros y medio, lo que produjo lesiones que habrían producido la muerte de no haber recibido asistencia médica.

Dicho condenado recurre ahora en casación por siete motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Del propio texto de esta norma procesal deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar, o que el documento pruebe algún extremo importante para añadir a los hechos probados.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  1. Pretende el recurrente en este motivo 1º que hay que excluir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida las siguientes expresiones: "de un modo súbito e inesperado", "que no fue visible hasta después de ocurrir los hechos" (se refiere a la navaja) y "con la idea de acabar con la vida de Carlos ".

Pero para justificar ese pretendido error en la apreciación de la prueba no se señala prueba documental, sino el contenido de las declaraciones del acusado y de los dos principales testigos, los hermanos Pablo Carlos, Carlos y Pablo, cuyo contenido se reproduce parcialmente.

Ha de rechazarse de plano ese motivo 1º porque, según reiterada y conocida doctrina de esta sala, las declaraciones no son documento a los efectos de este art. 849.2º. Falta, pues, el 1º de los cuatro requisitos a los que acabamos de referirnos.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 138 y 139 y correlativa inaplicación del art. 148. Se dice que no hubo dolo de matar, y sí solo dolo de lesionar, por lo que habría de condenarse únicamente por las lesiones del art. 148, las agravadas en consideración al medio comisivo empleado, la referida navaja.

Entendemos que la cuestión referida aparece bien resuelta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

En efecto, en el relato de hechos probados de tal resolución aparecen los siguientes datos de los cuales cabe inferir razonablemente la concurrencia de ese ánimo de matar:

  1. El arma utilizada, una navaja de no menos de siete centímetros de hoja, apta para producir la muerte.

  2. La zona del cuerpo de la víctima contra la que Raúl dirigió su golpe, la del hemitórax izquierdo, donde se encuentran órganos esenciales para el mantenimiento de la vida de una persona, como lo son el corazón y los pulmones, además de las importantes venas y arterias de esa parte del cuerpo.

  3. La intensidad del golpe, que fue lo suficiente para que el arma pudiera penetrar en el pecho en una profundidad de unos dos centímetros y medio, de modo que llegó a alcanzar una zona próxima al corazón produciendo lesiones tan graves que habrían provocado la muerte de Carlos de no haberse prestado la asistencia médico-quirúrgica que tuvo lugar en el Hospital del pueblo próximo de Alcorcón.

Véase el fundamento de derecho 5º de la STS 1/2005 de 11 de enero.

Además, a estos tres datos, que son los esenciales en esta clase de sucesos para deducir el ánimo de matar y excluir el de lesionar, añade la sentencia recurrida otro más, el que Raúl, tras la acción a la que acabamos de referirnos, al ver que se le acercaba Pablo, el hermano de Carlos, amenazando con una barra de hierro, dijo al referido hermano "ven que te mato a ti también". El mencionado fundamento de derecho 3º pone su énfasis en esa palabra "también" como un argumento más en pro de su decisión de tener por probado ese "animus necandi".

Asimismo en este punto nos dice la Audiencia Provincial de Toledo que ha de rechazarse la argumentación de la defensa del procesado fundada en que, pudiendo Raúl haber continuado su agresión tras ese único golpe con la navaja, no lo hizo, lo que, a su juicio revela que ánimo de matar no existió. Se funda dicho tribunal de instancia para rechazar esta argumentación en la doctrina de esta sala que, en estos casos, se fija únicamente en el acto concreto de la agresión, de modo que si del mismo se puede inferir que ese golpe se dio con ánimo de matar, (o con dolo eventual), por regla general de nada sirve el comportamiento posterior de no continuar con otros posibles golpes a añadir al primero. Por un lado, el dolo de ímpetu es también dolo y, por otro lado, esa conducta posterior a lo sumo puede constituir una atenuante de reparación del daño del nº 5º del art. 21 CP, pero no sirve para eliminar el dolo de la acción anterior. Es más, en el caso presente ni cabe decir que hubiera un desistimiento de continuar en el ataque ya iniciado, pues fue la presencia de Pablo con la barra de hierro la que lo impidió; ni hubo tampoco actuación alguna de ayuda al lesionado a quien su hermano, y no Raúl, le llevó al Hospital de Alcorcón. Véase en este sentido lo dicho en el fundamento de derecho 1º de la STS 1160/2004 de 13 de octubre, citada por el Ministerio Fiscal

Rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se vuelve a denunciar infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 139.1º CP. Se dice que no hubo alevosía y que por ello no existió el delito de asesinato de tal art. 139, sino solo el de homicidio del 138, siempre en grado de tentativa.

Pretende aquí el recurrente que el ataque con la navaja no fue ni sorpresivo ni súbito.

En primer lugar hemos de recordar ahora la doctrina de esta sala, fundamental para entender el mecanismo de un motivo de casación basado en tal art. 849.1º LECr, en virtud de la cual el recurrente en estos casos ha de respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, conforme lo exige el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal. Por esta razón hemos de excluir de este motivo 3º todas aquellas alegaciones que se refieren a la prueba practicada en la instancia y las afirmaciones fácticas que no tienen acogida en el capítulo de los hechos probados que nos ofrece la Audiencia Provincial.

Y después hemos de examinar ese capítulo de los hechos para ver si de lo allí narrado cabe o no deducir que hubo alevosía, esa circunstancia constitutiva del delito de asesinato conforme al nº 1º del art. 139 CP y definida en el nº 1º del art. 22 del mismo código.

  1. El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "hachís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.

    El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1848.

    En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código. Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

    Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la

    manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

    En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

    Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que

    tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario

    que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no

    sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la

    alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de conocer el homicidio y ha

    de conocer también que lo realiza con la concreta indefensión de que se

    trate, y obrar en consecuencia (voluntad) requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, el cual aparece recogido en el texto legal (art. 22.1ª ) con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

    En estos términos se viene manifestando con reiteración la

    doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004, 2.11.2004, 7.12.2005, 19.5.2006 y 20.12.2006, entre otras muchas).

  2. En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuando se narra el episodio central del hecho delictivo aquí examinado, el navajazo de Raúl contra Carlos en el hemitórax izquierdo, en la parte última del párrafo 1º y en el párrafo 2º, se habla de lo siguiente:

    - Una discusión, que fue en aumento, porque Raúl pretendía cargar su camión pero sin llevárselo hasta el día siguiente, a lo que Carlos respondió que se lo tenía que llevar esa misma tarde.

    - Terminó esa discusión cuando Raúl dijo "me cago en tu puta madre" y "me cago en tus muertos", a lo que Carlos no hizo caso, yéndose este a la oficina con el fin de decir que el luego procesado se negaba a efectuar porte, para que se pidiera otro camión que realizara el servicio, quedándose este último en el exterior de las instalaciones de la empresa.

    - Al salir Carlos de la oficina, Raúl le preguntó si iba a cargar o no, a lo que aquel respondió que no, dirigiéndose entonces Carlos, hacia el camión que conducía precisamente su hermano Pablo, que era el siguiente en el turno.

    - En ese momento el acusado, de modo súbito e inesperado, con una navaja de no menos de siete centímetros de hoja, que él portaba y que no fue visible (para Carlos ) hasta después de ocurrir los hechos, le asestó el mencionado golpe en la región anterior del hemitórax izquierdo, herida mortal de no haber existido una adecuada asistencia médica, como ya se ha dicho.

  3. Después, en el fundamento de derecho 2º de la propia sentencia recurrida, referido específicamente al tema de la concurrencia de la alevosía, se explica por qué en los hechos probados se había dicho que Carlos no había visto la navaja hasta después de recibir el navajazo en el pecho, cuando (página 6) se habla de que los testigos declararon que por el lugar de los hechos circulaban vehículos, de modo que Carlos estaría pendiente de no ser arrollado por alguno, hasta el punto de rebajar su nivel de atención hacia Raúl, por lo que no pudo reaccionar ante el ataque.

    Luego, en la misma página 6 nos dice el mencionado fundamento de derecho 2º, que Carlos declaró que no podía esperar que, una vez terminada la discusión más fuerte, que fue la primera que finalizó con los insultos que acabamos de decir, el solo hecho de responder al acusado que no iba a cargar el camión pudiera ser respondido con un ataque como el que protagonizó Raúl.

    A continuación, en el párrafo siguiente, expresa la sentencia recurrida que el hecho de que hubiera existido la discusión antes referida no implicaba que Carlos pudiera precaverse del ataque, habida cuenta de lo desproporcionado de este; siendo en ese pasaje donde la Audiencia Provincial de Toledo cita la sentencia nuestra de 19.2.2007 (la nº 147 de ese año), que a su vez hace referencia a otras muchas, así como la de 29.10.2007 (la 892 de ese mismo año), con reproducción literal de sus propios textos. En esta última se habla de que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya mas allá de la confrontación verbal y pase a una agresión desproporcionada que coja por sorpresa al acometido.

    En conclusión, nos hallamos ante la segunda de esas modalidades de alevosía de las tres a las que antes nos hemos referido en el apartado 2 de este mismo fundamento de derecho 4º: Carlos no podía esperar esa a todas luces desproporcionada reacción de Raúl consistente en un navajazo contra su pecho, que se produjo cuando había existido solo antes un mero enfrentamiento verbal que fue incluso interrumpido por el traslado de Carlos a la oficina de la empresa, siendo a la salida de esta cuando se produjo el tan repetido navajazo en el hemitórax izquierdo. Tal inesperado cambio cualitativo en la actitud de Raúl encaja en el concepto de alevosía que integra la figura de delito del art. 139.1º CP que fue correctamente aplicado en el caso presente.

    Hay que desestimar también este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, de nuevo por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba con el fin de que se añada en los hechos probados de la sentencia recurrida que "el acusado actuó llevado por un miedo insuperable que podría haber anulado sus facultades volitivas e intelectivas". Y ello en base a un informe policial, el del folio 418 y 419, del que fue autora la médico forense Dª Luisa, en cuya conclusión 3ª se dice lo mismo que en negrita acabamos de reproducir.

Es cierto lo que nos dice el recurrente respecto del contenido del informe pericial mencionado, que fue realizado con fecha 22.6.2007 (más de 6 meses después de los hechos aquí enjuiciados); pero en modo alguno puede tener la eficacia pretendida ahora por el recurrente, simplemente porque está fundada dicha conclusión pericial en lo que el entonces imputado, el examinado por la médico forense, Raúl, contó en el desarrollo de la entrevista médica a esta profesional sobre la forma en que se produjeron los hechos, esto es, en la versión dada por el acusado. Esta versión ha sido razonada y razonablemente rechazada por la sala de instancia en los cinco primeros párrafos de su fundamento de derecho 1º dedicado a la valoración de la prueba de cargo justificadora del relato de hechos probados, donde se habla de dos versiones de los hechos, la dada por Raúl y la ofrecida por Carlos, corroborada esta última por las manifestaciones de su hermano Pablo y por lo dicho por los testigos, que la propia sentencia recurrida califica como "más imparciales", los llamados Daniel y José Miguel, según la apreciación que sobre estas últimas declaraciones nos ofrece la propia Audiencia Provincial.

Véase, además, lo que dicho órgano judicial nos dice en el párrafo tercero de su fundamento de derecho 4º, que se refiere a este tema del alegado miedo insuperable, que deniega en base al razonamiento que acabamos de sintetizar; párrafo que termina con otro argumento que también ha de considerarse adecuado, cuando nos dice que no es función del perito decir si hubo o no miedo en el comportamiento del procesado, aunque se trate de un profesional tan cualificado como una médico forense, pues concluir si hubo o no miedo insuperable, es una apreciación relativa a un concepto jurídico que, como tal, es materia reservada a la valoración del competente órgano judicial. Termina tal párrafo diciendo: "Otra cosa sería que desde un punto de vista médico estableciera estados de alteración del acusado que pudiera luego esta sala valorar como demostrativos de ese temor que lleva a actuar". Ciertamente, añadimos nosotros aquí, el perito se excedió en su cometido al redactar la mencionada conclusión 3ª.

Así pues, conforme a lo que acabamos de exponer, falta el requisito 1º de los cuatro enumerados en el fundamento de derecho 2º de esta resolución en su apartado 1, ya que en este caso la prueba pericial no puede considerarse documento. Y también falta el requisito 3º porque hay otras pruebas, las declaraciones testificales de Carlos, Pablo, Daniel y José Miguel, que dan una versión de lo sucedido, la aceptada por la sentencia recurrida, que difiere de aquella otra que sirvió de base para la mencionada conclusión 3ª del folio 419 del sumario.

Rechazamos asimismo el motivo 4º.

SEXTO

El motivo 5º se acoge al nº 1º del art. 849 LECr. Se alega que hubo infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con la completa de miedo insuperable del nº 6º del art. 20 o, alternativamente, de una atenuante, asimismo fundada en el miedo sufrido por Raúl, que habría de apreciarse como muy cualificada con la consiguiente aplicación de la regla 2ª del art. 66.1, todos del CP.

Este motivo 5º aparece, aunque no se diga expresamente en su texto, fundado en el éxito del motivo anterior en el cual se pretendía la inclusión de un nuevo párrafo en los hechos probados en el que habría de recogerse lo dicho por la perito médico- forense en la conclusión 3ª del mencionado informe de los folios 418 y 419.

Rechazado ya tal motivo 4º, solo podemos decir aquí que no hay base fáctica en la sentencia recurrida que pudiera servir de fundamento para la aplicación de la alegada ahora eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Hemos de desestimar también este motivo 5º.

SÉPTIMO

En el motivo 6º, otra vez por el camino procesal del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba con la pretensión de que se suprima la última parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que, con referencia al estrés postraumático padecido por Carlos, la víctima en el suceso aquí examinado, dice así: "... que le ha supuesto el tener que cambiar su puesto de trabajo por la grave dificultad para relacionarse con quienes van a cargar, dificultades en su vida de relación".

Se funda en los informes periciales de los folios 296 (debió decir 276) y 462.

Al folio 462 aparece un informe de la médico forense antes citada, Dª Luisa en el que ratifica el emitido por otro perito de la misma categoría profesional, D. Tomás, con fecha dos de abril de 2007, que aparece en focotopia al folio siguiente, el 463.

El original de este último documento de 2.4.2007 es el que consta al folio 276, que es un informe de sanidad emitido por el citado D. Tomás que es aquel referido a la persona del lesionado Carlos en relación con las lesiones sufridas en los hechos aquí examinados. En este informe de sanidad se hace referencia a un informe de salud mental de fecha 19.3.2007, que es el que aparece al folio 279 en el que se diagnostica una sintomatología ansioso-depresiva desde que el 28.11.2006 recibiera una puñalada en el pecho mientras estaba desempeñando su trabajo desde seis años atrás, concretándose tal sintomatología en lo siguiente: insomnio, disminución de apetito, sentimientos de inseguridad, miedo a salir de casa y a retomar las actividades previas al incidente, decaimiento y tristeza. Este último informe de salud mental fue emitido, como acabamos de decir, el 19.3.2007, y termina su diagnóstico diciendo que no había experimentado mejoría, pese a que habían transcurrido casi cuatro meses desde que se produjera esa puñalada en el pecho.

Entendemos que ese informe de sanidad de 2.4.2007 emitido por un médico forense y ratificado por una compañera, en relación con el que acabamos de sintetizar relativo a la salud mental de Carlos, es suficiente para justificar lo que el relato de hechos probados nos dice en su última parte, aquella cuya exclusión se pretende a través de este motivo 6º que asimismo hay que rechazar.

OCTAVO

En el motivo 7º y último de este recurso, ahora de nuevo por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que establece los baremos a aplicar cuando se trata de accidentes de tráfico para determinar la cuantía de las indemnizaciones correspondientes.

Ha de rechazarse lo aquí alegado, pues precisamente en este caso tal baremo no se aplicó. Esta sala tiene reiteradamente dicho que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos; mientras que cuando se trata de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes.

Véanse, entre otras muchas, nuestras sentencias 217/2006 de 20 de febrero, 497/2006 de 3 de mayo, 592/2006 de 28 de abril y 790/2007 de 8 de octubre; incluso en la nº 758/2007 de 19 de septiembre, se estimó correcto utilizar dichos baremos y sobrepasarlos en un caso de asesinato como el que es objeto de este procedimiento.

Luego se tacha de arbitraria la cantidad de 40.000 euros, fijada a tanto alzado y sin pormenorizar, y se dice no haberse establecido en la sentencia recurrida las bases para tal cuantificación, citando como infringidos los arts. 112 y 113 CP.

No es cierto que tales bases no se fijen en la resolución ahora recurrida, como queda de manifiesto con la lectura de su fundamento de derecho 6º que señala las siguientes:

- los 92 días que tardaron en curar las lesiones, 9 de los cuales con internamiento en centro hospitalario;

- que fue precisa una intervención quirúrgica, con el agravamiento del dolor que esto lleva consigo:

- la entidad de las secuelas, en concreto la gran cicatriz derivada de la laparotomía que tuvo que ser practicada para la exploración y sutura de las lesiones internas;

- el grave perjuicio social que lleva consigo el estrés postraumático, hasta el punto de que le ha perjudicado en su trabajo por la imposibilidad de relacionarse con camioneros que fueran a cargar a la empresa donde Carlos trabajaba.

Por tal cúmulo de perjuicios físicos y psíquicos se reconoció a favor de la víctima la cantidad de cuarenta mil euros, que estimamos no excesiva a la vista de lo que acabamos de exponer y en consideración a la referida gravedad de la lesión sufrida que habría sido mortal de no haber tenido éxito la asistencia médico-quirúrgica que le fue prestada en el Hospital de Alcorcón.

No es exigible en estos casos de delitos dolosos que se digan las cantidades parciales correspondientes a cada uno de los conceptos que la propia sentencia recurrida nos ofrece como base para la determinación de esa cuantía global. Por tal falta de concreciones parciales no cabe hablar de arbitrariedad, ni tampoco por que hubiera de reputarse esos 40.000 euros (equivalente a 6.660.000 pts. aproximadamente) como una cantidad excesiva, a la vista de los conceptos parciales que nos reseña la misma resolución impugnada, teniendo en cuenta los importantes daños morales que tuvieron que existir, máxime cuando le ha sido preciso a la víctima dejar el trabajo que estaba desempeñando el día de los hechos aquí examinados.

Desestimamos este motivo 7º, único que nos quedaba por examinar.

NOVENO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr hay que imponer al recurrente el pago de las costas de este recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Raúl contra la sentencia que le condenó por tentativa de asesinato, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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