STS 575/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:3397
Número de Recurso29/2000
Número de Resolución575/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de marzo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de las Palmas de Gran Canaria, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por

D. Enrique y Dª. Catalina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega; siendo parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (anteriormente Banco Hipotecario de España, S.A.), representado asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Enrique y Dª. Catalina, contra Banco Hipotecario de España, S.A., sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando: "1º) Que el requerimiento de pago practicado por el "Banco Hipotecario de España, S.A." a los deudores, D. Enrique y Dª. Catalina,, y que sirvió de base para el Procedimiento Ejecutivo Judicial Sumario Especial del Banco Hipotecario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, bajo el nº607/1.990 de autos, carece de eficacia jurídica o validez a los efectos del ejercicio de tal acción hipotecaria, al haber sido practicado por el Notario correspondiente mediante carta certificada con acuse de recibo, sistema de éste inadecuado, conforme a los dispuesto por el artículo 202 del Reglamento Notarial y al criterio sentado por la Jurisprudencia, cuando se trata de requerimientos que tengan carácter resquisitorio.- 2º) Que, como consecuencia de haberse incumplido tal primordial requisito de notificación en forma a los deudores, se ha incurrido en un vicio de nulidad, por infracción del art. 33 de la Ley de 1.872 reguladora del Banco Hipotecario de España --hoy declarado inconstitucional-- y de la regla Tercera, apartado 3º) del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debiendo declararse la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el mentado procedimiento de las subastas practicadas en el mismo y de las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario de España, S.A.- 3º) Subsidiariamente y para el caso de que no se admitida la causa de nulidad de actuaciones reseñada en los dos apartados precedentes, se declare que se ha omitido en el indicado procedimiento de ejecución hipotecaria el requisito previsto en la regla 12ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por falta de requerimiento expreso a los ejecutados para mejorar la postura del rematante, por lo que debe declararse la nulidad de actuaciones interesada a partir de las fechas de las subastas celebradas en dicho porcedimiento, procediéndose al requerimiento en forma y personal a los ejecutados a los fines indicados en la aludida regla 12ª del reseñado artículo 131 de la Ley Hipotecaria.- 4º ) Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- 5º) Y condenando, asimismo, a la demandada al pago de las costas que con este juicio se ocasionen.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimasen las distintas pretensiones de los actores, con expresa condena en costas a los mismos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abengoechea Vistuer, en representación de D. Enrique y Dª. Catalina, contra Banco Hipotecario de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Bethencourt y Manrique de Lara, debo absolver y absuelvo a dicha demanda de las pretensiones de los actores en esta causa y debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria seguido bajo el nº 607/90 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, el cual se estima totalmente ajustado a derecho, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Enrique y Dª. Catalina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique y Dª. Catalina, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de 15 de octubre de

1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 807/95, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Catalina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de marzo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 33 y 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria

, y los arts. 202, 203 y 206 del Reglamento Notarial, así como la jurisprudencia que los interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la regla 12ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria.-El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1.982 y 18 de marzo de 1.992, según la cual el requerimiento de pago es un requisito necesario para evitar la indefensión y perjuicio del deudor, que si se omite, vicia de nulidad todo el procedimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Puyol Montero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 33 y 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y los arts. 202, 203 y 206 del Reglamento Notarial, así como la jurisprudencia que los interpreta.

El recurrente lo apoya en que el requerimiento de pago practicado por la entidad bancaria recurrida, en su día actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado contra los recurrentes, fue practicado de modo deficiente (sic); que la citada Ley de 1.872, reguladora del Banco Hipotecario, posteriormente declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1.994, era muy escueta en numerosos puntos, y en éste del requerimiento de pago al deudor, el art. 33 de dicha Ley debía ser completado por el art. 131, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria .

Previamente a la resolución de este motivo ha de aclararse que en la fecha en que se inició por el Banco Hipotecario el procedimiento que se pretende anular regía la Ley de 2 de diciembre de 1.872, reguladora del mismo. La sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1.994 la declaró inconstitucional en lo referente al procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, pero no con efectos retroactivos.

El art. 33 de la citada Ley de 1.872 exigía que antes de iniciar el procedimiento el Banco Hipotecario habría de requerir por escrito al deudor a que satisfaga su débito. En el caso litigioso, el Banco Hipotecario requirió al Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez, para que a través de un compañero hábil en San Bartolomé de Tirajana se constituyese en el domicilio designado en la escritura de concesión de préstamo con hipoteca, que se indicó, y requiriese a los deudores, o en su defecto, a las personas señaladas en el artículo 131, regla 3ª, apartado 3, de la Ley Hipotecaria y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que, en el plazo de dos días, satisfaciesen los deudores las cantidades que se debían, bajo apercibimiento de que, de no verificar el pago, se procedería judicialmente. El Notario D. Juan Antonio Morell Salgado se personó en el domicilio "Conjunto Los Balcones-Bungalow 1, Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, a fin de efectuar el requerimiento de pago en cuestión, el 20 de febrero de 1.990, y manifiesta: "...........y no había nadie en el domicilio indicado, y ningún vecino colindante se quiso hacer cargo

de la cédula, es por lo que optó por enviar la misma por correo certificado y con acuse de recibo". También hace constar el mencionado Notario: "El día 28 de febrero de mil novecientos noventa se me hace entrega por el encargado de Correos de esta localidad, de la carta enviada a los requeridos, y la misma ha sido devuelta por ser desconocidos los requeridos en los bungalows, Playa del Inglés".

A la vista de todo ello, no hay duda de que no se ha infringido el art. 32 de la Ley de 2 de diciembre de

1.872, pues el mismo sólo obliga al acreedor al requerimiento de pago al deudor por escrito. Ello lleva ínsito que pueda practicarse por medio del correo. Además, no impone que sea con letra del propio acreedor, por lo que puede utilizar perfectamente la forma notarial.

Las quejas del recurrente tienen por base los requerimientos que han de hacerse por medio de Notario por disponerlo así la ley, pero cuando la misma no lo determina, en modo alguno se puede sancionar al acreedor que voluntariamente haya acudido a la fe notarial y no se ha limitado a cumplir estrictamente lo determinado en el art. 32. La Ley de 1.872, por otra parte, no contiene ninguna remisión a la legislación hipotecaria en ningún sentido, ni ésta (Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1.909, Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de diciembre de 1.944 ) ordena que se aplique supletoriamente a la Ley de 2 de diciembre de 1.872. Esta Ley sólo puede entenderse modificada por la Disposición Adicional Primera del Decreto de 8 de febrero de 1.946 por el que se aprobó la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Dispone aquella Adicional la aplicación de los números segundo y cuarto de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la ejecución de las hipotecas a favor de entidades que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias. Pero dichos números de la regla tercera no son los que regulan las particularidades del requerimiento de pago al deudor, pues las mismas se insertan en el número tercero de la susodicha regla tercera.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la regla 12ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Lo fundamentan básicamente los recurrentes en que no se les dio traslado de las dos subastas celebradas a fin de mejorar las posturas ofrecidas.

El motivo se desestima porque la regla 12 del art. 131 de la Ley Hipotecaria que se dice infringida ninguna relación guarda con una presunta obligación de comunicar las dos subastas celebradas. Además, en los autos del proceso de ejecución hipotecaria consta que, contrariamente a lo que afirman los recurrentes, fueron notificados por exhorto (folios 200 y 240), pero que ante la manifestación de los vecinos de la Urbanización Los Balcones de no conocer a los ejecutados, la diligencia se entendió con el recepcionista del Complejo, D. Gabino, quien se comprometió hacer llegar las copias y firmó la diligencia. No se ha alegado nada por aquéllos de que incumpliese tal obligación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1.982 y 18 de marzo de

1.992, según la cual el requerimiento de pago es un requisito necesario para evitar la indefensión y perjuicio del deudor, que si se omite, vicia de nulidad todo el procedimiento.

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Enrique y Dª. Catalina contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de marzo de 1.999. Con condena de las costas de este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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