STS, 2 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5315
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 99/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 400/1997, en materia de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1 de julio de 1986 a 30 de junio de 1987, por importe de 386.855.477 ptas., en cuya casación aparece, como parte recurrida, la mercantil ANTONIO MUÑOZ Y CIA., S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1993, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Murcia instruyó a la entidad ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. acta A02 (disconformidad) por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodo 1 de julio de 1986 a 30 de junio de 1987. En ella se fijaba una base imponible positiva por importe de 685.772.488 ptas., frente a la base imponible negativa declarada por la sociedad por importe de 8.360.768 ptas. El incremento de la base imponible se desglosaba de la siguiente forma: a) 30.050.142 ptas. por compras declaradas en cifra superior a la justificada. b) 23.477.497 ptas., por cantidades a imputar como ingreso en virtud de las deducciones por el régimen transitorio del IVA. c) 17.028.000 ptas., por falta de declaración de intereses presuntos generados por préstamos a sociedades vinculadas. d) 633.323.055 ptas., por no haber justificado la existencia de un pasivo, concretamente el saldo de la cuenta de proveedores a 30 de junio de 1987. El expediente se calificaba de infracción tributaria grave en virtud del art. 79 de la Ley 10/85, de 26 de abril , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, y se sancionaba con una multa pecuniaria del 150% (excepto en cuanto a los intereses presuntos que se consideraba por la Inspección como de rectificación) en base a los arts. 11.g) y h) y 13.1.a) del Real Decreto 2631/85 . En consecuencia, se practicaba la regularización de la situación tributaria del interesado proponiendo liquidación con una deuda tributaria de 386.855.477 ptas., incluida cuota 127.797.847 ptas.; intereses de demora 76.300.560 ptas. y sanción 182.757.070 ptas.

Con fecha 6 de mayo de 1993 se dictó acuerdo por el Inspector Regional por el que se confirmó la propuesta del actuario.

SEGUNDO

Disconforme con el anterior acuerdo, la entidad interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, que, con fecha 23 de febrero de 1994, dictó resolución confirmando la liquidación impugnada y manteniendo la calificación del expediente.

Contra la anterior resolución se interpuso por la sociedad ANTONIO MUÑOZ recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, con fecha 18 de diciembre de 1996 (R.G. 30530-94; R.S. 374-94) acordó: 1º. Desestimar el recurso y confirmar la liquidación impugnada y 2º. Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 , procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedaría fijada en el 60%.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, la entidad ANTONIO MUÑOZ Y CIA. S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia en la indicada fecha de 28 de septiembre de 2000 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ANTONIO MUÑOZ y Cía. S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 1996 a la que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de mayo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, previamente al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, examina la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y ello a pesar de no haber sido alegada por ninguna de las partes en el proceso.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante el de aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT ) con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero . A partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1/1998 , sin embargo, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), cuya Disposición Final Cuarta, ordinal 3, dispone lo siguiente: ... "... la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998 ) al art. 64 de la Ley General Tributaria , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria ha quedado instaurado en cuatro años.

Tal art. 64 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 1/1998 (aplicable al caso conforme a lo razonado), establece que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación..." y el art. 66 añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible".

A tenor del art. 65 de la LGT en relación con el art. 64.a ) de la misma, el inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en el día de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración. En el presente caso, si bien se infiere de las actuaciones practicadas que la entidad recurrente presentó la correspondiente declaración del Impuesto (se refiere a ello la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central), sin embargo en el expediente administrativo no figura dicha declaración, por lo que se desconoce la fecha de presentación de la misma. No obstante, en virtud del art. 65 de la LGT ya mencionado y asimismo del art. 289 del Reglamente del Impuesto (Real Decreto 2631/1982 ), vigente al tiempo de los hechos, a cuyo tenor tal presentación debía efectuarse en los veinticinco días naturales siguientes a la aprobación legal del balance del ejercicio, habrá de fijarse el día 25 de enero de 1988 como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción.

De ello se desprende -- decía la sentencia de instancia -- que el ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987, cuya liquidación es objeto de impugnación en este recurso, estaba prescrito en el momento de incoarse el acta de disconformidad a Antonio Muñoz y Cía. S.A., incoación que tuvo lugar con fecha de 11 de marzo de 1993, en la que se propone incrementar la base imponible declarada por los conceptos y cuantías que se especifican en la misma.

Así pues, la Administración dejó transcurrir un plazo superior a cuatro años, cual es el comprendido entre la fecha de finalización del plazo para presentar la declaración por el ejercicio 1986-1987 y el 11 de marzo de 1993, sin llevar a cabo actividad ninguna, por lo que operó la indicada prescripción extintiva, y de ahí la manifiesta improcedencia de la resolución administrativa confirmatoria de la liquidación practicada a la demandante, como igualmente la de esta última.

De todo lo anterior deriva la procedencia de anular las resoluciones impugnadas al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación promovido por el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1 . letra d), se funda en la infracción del art. 64 de la LGT, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como del art. 2 del Código Civil.

La aplicación de la reforma de los plazos de prescripción operada por la Ley 1/1998 redujo aquellos plazos desde el anterior de 5 años al nuevo de 4 años. La Ley 1/1998 , en su art. 24, al hablar de la prescripción, decía literalmente "prescribirán a los 4 años...".

Este precepto de la Ley 1/1998 se complementaba con la Disposición Final Séptima de la misma Ley cuando señalaba que lo dispuesto en el art. 24 , es decir, lo relativo a la reforma de la prescripción, entraría en vigor el 1 de enero de 1999.

Con esta redacción de la Ley quedaba un problema por resolver: indudablemente el precepto regulaba las acciones que naciesen a partir de la entrada en vigor de la norma, es decir, a partir del 1 de enero de 1999. Y tampoco podía aplicarse retroactivamente. Pero, en cambio, quedaban por solucionar los problemas de aquellos actos administrativos que de alguna manera no tuvieran cerrado su ciclo jurídico y pudieran ser afectados por la prescripción.

Cuando el Gobierno promulgó el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , y dentro de ese Real Decreto -- en su Disposición Final Cuarta -- trató de resolver alguno de los problemas que planteaba el régimen transitorio de la modificación de los plazos de prescripción, lo que buscaba el Gobierno es establecer un criterio interpretativo de la Ley 1/1998. Por ello, pretender que este Real Decreto autorizase la aplicación retroactiva, como hacía la sentencia de instancia, supone convertir este Real Decreto, en tal punto, en un Real Decreto ilegal, y por consiguiente incapaz de sostener la postura que en la sentencia de instancia se defiende.

Porque el Real Decreto 136/2000 , en su Disposición Final Cuarta , puede sostenerse que es válido a pesar de que extienda el nuevo plazo prescriptivo a hechos imponibles anteriores al 1 de enero de 1999, en la medida en que se esté refiriendo a hechos respecto de los cuales no se había producido la prescripción de 5 años antes del 1 de enero de 1999, pero que tampoco se había interrumpido, y sin embargo cumplen los 4 años después del 1 de enero de 1999. Respecto de tales hechos, cabe sostener que realmente no se está aplicando la Ley 1/1998 con efectos retroactivo, dado que no se está alterando la situación anterior consolidada.

Pero si lo que se pretende es que hechos imponibles anteriores, respecto de los cuales, antes de los 5 años de prescripción que entonces regían, la Administración produjo la interrupción y ahora, a pesar de ello, se anula aquella interrupción de la prescripción porque con la publicación de la Ley 1/1998 el plazo prescriptivo era inferior, entonces lo que se esta haciendo es alterar una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigor de la norma con base en esta nueva norma. Con ello se estaba violando el principio de irretroactividad de las Leyes, salvo que éstas dispongan lo contrario. Y en nuestro caso ya sabemos que la Ley 1/1998 no dispuso lo contrario.

Ni siquiera puede decirse que el criterio de retroactividad se aplica en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000. Sería indiferente que dicho Real Decreto lo pretendiera. El Real Decreto ha de moverse necesariamente dentro de lo preceptuado por la norma legal. La Disposición Final Cuarta no dice que esa aplicación retroactiva haya de producirse aún cuando se trate de hechos imponibles respecto de los cuales el plazo prescriptivo anterior de 5 años estuviera ya previamente interrumpido.

TERCERO

Como bien se ve, lo que el Abogado del Estado recurrente en casación plantea es si el plazo de prescripción de cuatro años aplicado por la sentencia recurrida es o no ajustado a Derecho tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998.

El art. 24 de la Ley 1/1998 , así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifica el art. 64 de la Ley General Tributaria , reduciendo de cinco a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en él se mencionan.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , (y) la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT ", hasta el día 1º de enero de 1999.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo plazo de prescripción quisieron ser resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señalaba expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT ), el citado plazo de prescripción de cuatro años "se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Como señalaba el Preámbulo del Real Decreto, tal concreción o aclaración en relación con "los nuevos plazos de prescripción" se llevaba a cabo "para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", que la doctrina ya había puesto de manifiesto.

Se comprende así que, en este contexto normativo, la sentencia recurrida concluyese que a partir del 1 de enero de 1999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado había quedado instaurado en cuatro años y que como la Administración había dejado transcurrir un plazo superior a cuatro años entre la fecha de finalización de plazo para presentar la declaración por el ejercicio 1986-1987 (el 25 de enero de 1988) y el 11 de marzo de 1993 (fecha de incoación del acta de disconformidad) sin llevar a cabo actividad alguna, había operado la prescripción extintiva.

Sin embargo, la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , en la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley num. 6789/2000 , hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vió interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente.

Conforme a la doctrina sentada por esta sentencia de 25 de septiembre de 2001 , la pauta de aplicación del plazo de cuatro o cinco años es el momento de cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria, según éste sea anterior o posterior al 1 de enero de 1999; si el momento en que se cierra el periodo temporal es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo aplicable es el de 4 años, aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha; por el contrario, si el mencionado periodo ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999 ) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64.a ) Ley General Tributaria)... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999, y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias posteriores de 17 y 24 de mayo de 2005, 1 de febrero, 21 de marzo, 26 de abril y 16 de mayo de 2006 (Recursos de casación nums. 6553/2000, 768/2001, 3601/2001, 5209/2001 y 3432/2000 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso es concluir que en el supuesto que se examina el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable es el de cinco años, toda vez que el periodo que se invoca como sustentador de la prescripción habría transcurrido íntegramente bajo la vigencia de la Ley General Tributaria, en su versión anterior a la de la Ley 1/1998 pues viene referida al comprendido entre el día 25 de enero de 1988 (día de finalización del plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 1 de julio de 1980 a 30 de junio de 1987) y el día 11 de marzo de 1993 (en que se incoó el acta de disconformidad a la empresa "Antonio Muñoz y Cía S.A.").

Si en el supuesto que se examina, en el que se contemplan actos administrativo que cerraron su ciclo jurídico antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable es el de cinco años, no puede aplicarse el plazo de cuatro años como hace la sentencia recurrida, para la cual, como la Administración dejó transcurrir un plazo superior a cuatro años sin llevar a cabo actividad alguna, se operó la prescripción extintiva. En consecuencia, ha de casarse la sentencia recurrida en cuanto aprecia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años, lo que nos lleva a dictar sentencia sustitutoria de conformidad con lo previsto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Aun aplicando en el presente caso el plazo de cinco años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1 de julio de 1986 a 30 de junio de 1987, estaba prescrito en cualquier caso, considerando las fechas a las que se refiere la apropia sentencia de instancia, pues entre el día 25 de enero de 1988 , fijado por la sentencia recurrida como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción por ser la fecha de finalización del plazo para presentar la declaración por el ejercicio 1986-1987, y el día 11 de marzo de 1993, en que se incoó por la Inspección el acta de disconformidad por el concepto y periodo indicado, había transcurrido un plazo superior a cinco años sin llevarse a cabo actividad alguna, por lo que, en todo caso, se operó la indicada prescripción extintiva y de ahí, como decía la sentencia recurrida, la improcedencia de las resoluciones administrativas confirmatorias de la liquidación practicada a la entidad "Antonio Muñoz y Cía S.A." y, asimismo, la de la liquidación, que deviene ineficaz.

La conclusión a que se llega es la procedencia de anular la resolución impugnada en la sentencia de instancia -- el acuerdo del TEAC de 18 de diciembre de 1996 -- y las resoluciones administrativas del Inspector Regional de 6 de mayo de 1993 y del TEAR de Murcia de 23 de febrero de 1994 que aquél confirmó, toda vez que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues el ejercicio 1986-1987 estaba prescrito ya en el momento de incoarse el acta de disconformidad.

QUINTO

Estándose en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2000 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 400/1997 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ANTONIO MUÑOZ Y CIA. S.A." contra la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, que anulamos en cuanto no declara la prescripción del derecho de la Administración a incrementar la base imponible declarada, relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987, por los conceptos y cuantías especificadas en el Acta levantada por la Inspección el 11 de marzo de 1993.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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