STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:4720
Número de Recurso9063/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9063/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de mayo de 2003, D. Marcelino solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 242 de fecha 22 de febrero de 2002 dictada en el recurso nº 390/1997 y otros acumulados, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "ESTIMAMOS los presentes recursos contencioso administrativos acumulados promovidos por los recurrentes contra las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a la que se contrae la litis, y las ANULAMOS, por ser contrarias a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en las cuantías a que asciendan sus retribuciones como funcionarios titulares del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en sus primeros destinos, correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996, con sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2002.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 14 de Mayo de 2003 se indica: "(...) A través del incidente previsto en el artº 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, la funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión Tributaria solicitante insta la extensión de los efectos de la sentencia nº 242/2002, de 22 de febrero de 2002, condenando a la Dirección General de la AEAT a que indemnizara a la funcionaria recurrente del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en la cuantía a que ascendieran sus retribuciones correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996. (..) Consta en el presente incidente la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 del referido artº 110, así como el agotamiento de la vía administrativa contemplado en su apartado 2 y la formalización del incidente del apartado 3. Nos encontramos en el presente caso ante una identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia y el supuesto de hecho en que se encuentra la solicitante (a excepción del año a que se refiere) por lo que resulta obligado por todo ello estimar el presente incidente, reconociendo al solicitante la misma situación jurídica definida en la sentencia firme de que se trata, cuya cuantificación habrá de llevarse a cabo, en ejecución del presente incidente, por la referida Administración demandada, en la forma prevista en los artículos 103 y siguientes de la misma ley 29/1998.".

  2. En el Auto de 21 de Julio de 2003 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "(..) A) La existencia de actividad administrativa previa no constituye presupuesto de aplicación del art. 110 LJCA en el sentido pretendido, bastando que no se disfrutaran de las vacaciones de que se trata. B) La identidad de situación jurídica no puede suponer una exacta correspondencia de todos y cada uno de los elementos subjetivos, objetivos y temporales concurrentes, lo que supondría la inaplicación del citado art. 110 LJCA. C ) La invocada prescripción fue interrumpida por la solicitud y comunicaciones a que se refieren los documentos números 2 y 3 de los acompañados por la solicitante, resultando irrelevante que aquéllas se cursaran por correo electrónico".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 22 de Febrero de 2002 de la Sala de Cataluña y la del Sr. Marcelino, al no constar que haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año para el que pide la extensión de efectos. Añade que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente. Aduce en apoyo de su tesis el artículo 68 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y de 27 de abril de 1995, así como los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral, que imponen la misma exigencia en el ámbito laboral.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso de los funcionarios favorecidos por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitaron oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996 antes de que el mismo concluyera, en el caso del funcionario que solicita la extensión de efectos no hay constancia de que éste haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1997 y así consta en la certificación del Jefe de la Unidad Regional de Recursos de la AEAT de Cataluña de 2 de junio de 2003.

Como subraya el Abogado del Estado, el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refiere, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente y ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964 ) y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y 27 de abril de 1995.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, la parte interesada en la extensión de efectos de la sentencia ni solicitó ni tan siquiera comunicó en ningún momento a la Administración durante el año 1997 las fechas en las que deseaba tomar sus vacaciones, a diferencia de lo que sucedió en el caso de los funcionarios favorecidos por la sentencia, lo que hace inadecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 y 27 de enero de 2004, 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 13 de septiembre de 2004, 4 y 26 de octubre de 2005, 10 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 20 y 22 de diciembre de 2006, 17 y 26 de enero de 2007, 7 de febrero de 2007, 14 y 21 de marzo de 2007 y 11 de mayo de 2007, y que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

Así, pues, una vez apreciado que las situaciones no son idénticas, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Febrero de 2002, dictada en el recurso 390/1997.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9063/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 22 de Febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 14 de Mayo de 2003 y 21 de Julio de 2003 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 22 de Febrero de 2002.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 390/97, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, instada por D. Marcelino.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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