STS, 25 de Julio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:5704
Número de Recurso4169/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Soto Fernández en nombre y representación de Dª. Erica , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2401/01, interpuesto por Dª. Erica contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 710/00, seguidos a instancia de dicha actora contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Erica frente a TGSS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Dª. Erica , ha realizado la actividad de Subagente de Seguros del 1-3-97 al 31-12-99 para la Compañía Blanco y Torres, S.A..- 2º. Esta última abonó a la actora por la realización de su actividad de subagente las cantidades mensuales brutas en los años que respectivamente se indican: 1997: 106.440 ptas.- 1998: 110.580 ptas.- 1999: 113.340 ptas.- 3º. La Inspección de trabajo levantó el 28.4.00 Actas de liquidación de cuotas del RETA respecto del periodo 1-3-97 a 31-12-99.- 4º. Mediante resolución de fecha 8-9-00 la TGSS acordó tramitar de oficio en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1-3- 97 así como su baja de fecha 31-12-99.- 5º. La reclamación previa presentada fue desestimada por resolución de fecha 1-10- 00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Erica , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha treinta de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Erica , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de valencia de fecha 22 de junio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2002 de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 13 de Madrid dictó sentencia en 30 enero 2001 (autos 710/00), mediante la que enjuiciaba demanda presentada por doña Erica , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la súplica pedía: que se tenga por interpuesta demanda en materia de seguridad social por impugnación de alta indebida en el régimen especial de trabajadores autónomos, y se dicte sentencia "por la que se declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada por los motivos expuestos, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con cuantos efectos sean inherentes y subsidiariamente, se declare que los efectos del alta cursada se retrotraigan exclusivamente al 1 de enero de 1998". En el acto del juicio, y trámite de ratificación de demanda, la actora manifestó que desistía respecto del INSS y "solicita la modificación en el suplico de la demanda en la solicitud subsidiaria la fecha de la sentencia es de 27.10.97".

Los hechos probados, que han sido reproducidos en otro lugar de la presente, notician en sustancia: 1º) que la actora ha realizado la actividad de subagente de seguros del 1.3.97 al 31.12.99 para la Compañía Blanco y Torres SA.- 2º) Esta última abonó, por la actividad dicha, las cantidades mensuales brutas siguientes: 1997 (106.440 pesetas); 1998 (110.580 pts); 1999 (113.340 pts).- 3º) La Inspección de Trabajo levantó, en 28 abril 2000, actas de liquidación de cuotas del RETA respecto del periodo 1.3.97 a 31.12.99.- 4º) Mediante resolución de 8.9.00, la TGSS acordó tramitar de oficio el alta en el régimen especial de autónomos, con fecha de 1.3.97 así como su baja de fecha 31.12.99.- El fallo es desestimatorio de la demanda.

  1. La interesada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social, en sentencia de 30 octubre 2001 (rollo 2401/01), desestimó el recurso y confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.

  2. La Sra. Erica interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; propuso como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en 22 junio 2000 (rollo 369/00). No hubo impugnación de la entidad recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifestó que tenia el recurso por improcedente.

SEGUNDO

1. En la motivación del recurso casacional, se afirma literalmente: "La cuestión por tanto que se plantea no es otra que determinar si el cambio de criterio habido en la interpretación del concepto de habitualidad puede ser utilizado por la Tesorería para retrotraer los efectos del alta cursada de oficio a periodos anteriores a la fecha de la meritada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 o si por el contrario, el alta de oficio sólo puede causar efectos desde que se produjera el cambio en el criterio de la interpretación".

  1. Lo anterior determina que el juicio de contradicción sólo pueda ser referido a ese punto. El resultado del análisis es entonces positivo, porque la sentencia de contraste cabalmente declara, respecto de quien allí accionaba, que el alta de oficio practicada por la TGSS únicamente se produce en fecha de 29 octubre 1997, es decir, aquella en que se pronuncia nuestra sentencia.

  2. A este respecto, y como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso- administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimacion del motivo fundamental que en el recurso se articula, como vimos más arriba.

TERCERO

1. Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso en su integridad. Como quiera que al comienzo del motivo único afirma que se ha quebrantado el D. 2530/70, de 20 agosto, reformado por RD 497/84, de 10 febrero y RD 84/96, de 26 enero, conviene añadir alguna reflexión al respecto.

  1. La alusión a tal normativa carece aquí de toda trascendencia, ya que no ha influido par nada en el fallo de la sentencia de contraste, el cual, en otro caso, hubiera retenido unos efectos referidos a las fechas de las correspondientes actas inspectoras. Se trata de un claro obiter, o una reflexión ex abundantia, pero inútil desde el punto de vista de la decisión judicial resultante. En cualquier caso, y como han hecho varias resoluciones de la Sala (vid. STS 7 junio 2002, rec. 2771/01, entre otras), cabria añadir que un motivo amparado en esa normativa no podría ser acogido, en cuanto se pretende contraponer el contenido del art. 10.2.b/ del D. 2530/70, de 20 agosto, tanto en su primitivo texto, como en la redacción dada por el RD 497/94, de 10 febrero, para afirmar que antes del RD 84/1996, únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo, tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en el RETA ha sido obligatoria desde la creación de este régimen especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (art. 6.1 del D. 2530/70; art. 5 de la O. de 24 septiembre 1970; arts. 12 y 15 de la LGSS; y art. 47 del citado Regl. General, aprobado por RD 84(1996).

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y a la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Erica , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, en recurso de suplicación nº 2401/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 710/00. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1546/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...se trate) no es otro que el órgano de la empresa "dotado de facultades sancionadoras o inspectoras" ( SSTS 19 de septiembre de 2011, 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); advirtiéndose en las de 30 de noviembre 1982, 15 de junio de ......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 Diciembre 2008
    ...Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se pretendía era la aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 25 de julio de 2002, argumento que rechaza la Sala de suplicación razonando que dicha doctrina no es de aplicación al haber existido una modificación legi......
  • STS, 30 de Octubre de 2002
    • España
    • 30 Octubre 2002
    ...retroactivo. A este respecto, debemos recordar lo ya dicho en varios fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 25 julio 2002 (rec. 4169/01). Leemos en esta Última resolución que la jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constituciona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR