STS, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3927/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Placinsa, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de mayo de 2002 -recaída en los autos 194/01 y 195/01, acumulados-, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por la actora ante el Ayuntamiento de Santander y la Diputación Regional de Cantabria, interesando indemnización por daños y perjuicios causados por la anulación de licencia de obras.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, cuya representación legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 3 de mayo de 2002 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar el recurso contenciosoadministrativo promovido por la procuradora Sra. Calvo Sánchez en nombre y representación de Placinsa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por la actora ante el Ayuntamiento de Santander y la Diputación Regional de Cantabria interesando la indemnización de los daños y perjuicios causados por la anulación de licencia. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Placinsa se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de julio de 2002, que fundamenta en un único motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia la infracción, por error de interpretación e indebida aplicación, del artículo 68.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia emanada de este Tribunal que cita, sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en el que solicitaba una indemnización de 251.676.123 pesetas -1.512.603,96 #-, más los intereses que correspondan.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 26 de marzo de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Santander evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

En fecha 25 de marzo de 2004, la representación procesal del Gobierno de Cantabria formula su oposición al recurso, en la que expresa lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación, por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Placinsa la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha tres de mayo de dos mil dos, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas respectivamente por la citada representación contra el Ayuntamiento de Santander y la Diputación de Cantabria por la indemnización de daños y perjuicios causados por la anulación de unas licencias.

Dicho recurso se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en un único motivo de casación, por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, pues, según la parte recurrente, que disiente del criterio de la Sala de instancia por considerar que una cosa es que los efectos dañosos finalizaron en el año 1996, y otra muy distinta cuál sea el momento a partir del cual se podía tener conocimiento de la cuantificación real de los daños, que en su opinión no aconteció hasta que se dictó el auto de 16 de marzo de 1999, declarando la inejecución de la sentencia dictada en el recurso 944/1993 por imposibilidad legal sobrevenida, como consecuencia de la legalización de las obras por el Plan Especial de El Sardinero, pues, en su opinión, es en este momento -y no antes- cuando se manifestaron o "estabilizaron" los daños causados por el "funcionamiento de los servicios", pues hasta entonces, hasta que se notificó el auto de 16 de marzo de 1999 no era posible conocer si habría que demoler todo lo construido al amparo de la autorización habilitante concedida por el Consejo de Gobierno de Cataluña en 21 de marzo de 1991 y la licencia de obras otorgada por el alcalde de Santander en 6 de noviembre de 1991 y 8 de mayo de 1992, o si por el contrario, los daños causados se limitarían a los derivados de la paralización de las obras decretadas por auto de la Sala y confirmamos por sentencia.

SEGUNDO

Para una mayor claridad expositiva de nuestra sentencia, deberemos partir de los siguientes antecedentes:

  1. Por resoluciones de 6 de noviembre de 1991 y 8 de mayo de 1991, el Gobierno de Cantabria y el alcalde de Santander concedieron a la entidad recurrente las pertinentes licencias para la rehabilitación de un edificio de su propiedad denominado "La Alfonsina".

  2. Las referidas licencias fueron impugnadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por una venia de la zona, y por auto de fecha 3 de diciembre de 1993, recaído en el recurso contencioso-administrativo se acordó la suspensión de los actos administrativos recurridos, y posteriormente, en sentencia de 13 de junio de 1994, se declaró la nulidad de aquellos acuerdos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, "debiendo procederse a la íntegra demolición de la obra ilegal y al total restablecimiento de la forma primitiva del edificio...".

  3. Esta sentencia de 13 de junio de 1994 fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, por Placinsa, que desistió del recurso interpuesto, una vez el Gobierno de Cantabria aprobara en 30 de mayo de 1996 el "Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de El Sardinero" y el Ayuntamiento le concediera una nueva licencia urbanística para la ejecución del proyecto reformado de rehabilitación de "La Alfonsina". Tal desistimiento fue acordado por auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 1996 .

  4. Al producirse el desistimiento del recurso de casación interpuesto por Placinsa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de junio de 1994, devino firme esta sentencia que acordaba "la íntegra demolición de la obra ilegal y el total restablecimiento de la forma primitiva del edificio". E) El acuerdo del Gobierno de Cantabria de 30 de mayo de 1996, y del Ayuntamiento de Santander de 23 de octubre de 1996 fueron recurridos en sede jurisdiccional por la venia de la zona, actora en el recurso contencioso-administrativo 944/93, y fue desestimado por la Sala en sentencia de 7 de abril de 1998 .

  5. En fecha 27 de mayo de 1997 el Ayuntamiento de Santander promovió incidente de inejecución de la sentencia de 13 de junio de 1994, que finalizó con el auto del Tribunal Superior de Justicia de 16 de marzo de 1999, que declaró la inejecución de la referida sentencia.

  6. El 15 de marzo de 2000 Placinsa presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de las susodichas Administraciones, por los daños y perjuicios sufridos desde 1993 a 1996.

TERCERO

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, establece que «el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo». El cómputo del plazo del año, dies a quo se inicia, como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 6265/01 -, «no desde el hecho o acto en que se formula la reclamación, sino desde el momento en que se agotan los efectos lesivos, pues, a diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo por tales daños el momento en que se produce el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o hecho dañoso; en los daños continuados, es decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos».

CUARTO

En el caso que analizamos la recurrente para combatir la prescripción de la acción de responsabilidad apreciada por la Sala de instancia, aunque admite según ya hemos indicado que los efectos dañosos derivados de la anulación de las licencias finalizaron en el año 1996, entiende, sin embargo, que la cuantificación de tales daños no fue posible hasta que la Sala acordó por resolución de 16 de marzo de 1999 la inejecución de la sentencia, pues, afirma, en este momento se manifestaron o estabilizaron los daños causados por el funcionamiento de los servicios, dado que hasta este momento, sostiene, no se podía conocer si habría que demoler todo lo construido o los daños serían sólo los derivados de la paralización de las obras decretada por el auto de 3 de diciembre de 1993 y de la anulación de la licencia acordada por sentencia el 13 de junio de 1994 .

No compartimos esta interpretación. Otorgada por la Corporación Municipal el 23 de octubre de 1996 una nueva licencia urbanística para la ejecución del proyecto reformado de rehabilitación que convalidaba la anterior, anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, los efectos dañosos derivados de la concesión ilegal de la primera licencia quedaban supeditados al tiempo en que se paralizaron las obras, pues la recurrente en base a la nueva licencia que legalizaba las obras suspendidas por el auto de 3 de diciembre de 1993 pudo proseguir y, de hecho prosiguió, la ejecución de las obras hasta la completa terminación del edificio rehabilitado y desistió del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 1993 que ordenaba «la íntegra demolición de la obra ilegal y al total restablecimiento de la forma primitiva del edificio»; de modo que ya en ese momento era consciente de que la sentencia de diciembre de 1993 no tendría efectos prácticos, y de que los daños eran también perfectamente cuantificables, razón por la que pudo la recurrente ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial sin esperar a que se dictara por la Sala el auto de 16 de marzo de 1999, declarando la inejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 1993, pues la ulterior legalización de la obra realizada por la concesión de la licencia posterior de 23 de octubre de 1996 per se impedía la demolición de parte de lo construido al amparo de las licencias acumuladas de 6 de noviembre de 1991 y 8 de mayo de 1992, sin olvidar que la nueva licencia fue declarada conforme a derecho por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 1998 .

QUINTO

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado, pues no infringió la Sala de instancia ni el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ni la jurisprudencia que interpreta el citado precepto en torno a la determinación del dies a quo para la viabilidad procesal de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con el límite de 2.000 #, para uno de los honorarios de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 3927/2002, interpuesto por el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Placinsa, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de mayo de 2002 -recaída en los autos 194/01 y 195/01, acumulados-; con imposición de las costas a la referida recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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