STS 359/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3777/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución359/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el acusado Rodrigo, estando representado por la Procuradora Sra. Dª Lina Sanchez Ocaña.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1956 de 1997, contra Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, que con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Único.- El día 8 de Junio de 1997, sobre las 19,40 horas, Don Rodrigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con violencia en sentencias de 8 de Noviembre de 1995 y 16 de Enero de 1996, abordó a Don Silvio, siendo ambos conocidos del barrio, en la confluencia de las calles Quetzal y Badal, requiriéndole para que le entregara la camiseta que llevaba, la que había comprado días antes a su propietario, otro conocido del barrio, por 1.000 pts., y ante la negativa del requerido le exhibió una navaja tipo mariposa, insistiendo en que se la entregara, haciéndolo entonces Don Silvio.

Don Rodrigoha estado privado de libertad por esta causa los días 8 y 9 de Junio de 1997.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Rodrigodel delito de realización arbitraria del propio derecho del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Al amparo del art. 489.1º de la LECrim. por infracción de Ley, por inaplicación indebida del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455.1 y 2 del vigente CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Fiscal se formaliza al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del art. 455 del CP. de 1995.

La sentencia de la Audiencia de Barcelona estimó que no era aplicable tal precepto al supuesto enjuiciado, porque el acusado realizó el despojo con violencia e intimidación respecto a una persona que no era deudora suya, lo que, según el criterio del Tribunal de instancia, era requisito necesario para que se diera la figura del art. 455.

El Fiscal, en el recurso impugna tal criterio, y estima que no es necesario que la violencia se ejercite contra la persona del deudor para que pueda apreciarse la figura de realización arbitraria del propio derecho, tanto en la redacción actual contenida en el art. 455 del CP. de 1995, como en la anterior establecida en el art. 337 del CP. de 1973, y que en el caso contemplado en la sentencia impugnada, se dieron los elementos caracterizadores del mismo, la existencia de un derecho subjetivo -el que tenía Rodrigosobre la camiseta que había comprado- y el empleo de violencia e intimidación, que se ejerció no contra el deudor, sino contra el poseedor de la prenda de vestir, para conseguir hacer efectivo el derecho.

El delito de realización arbitraria del propio derecho es un delito pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia, y contra el patrimonio del deudor atacado, (así se reconocen en las sentencias de esta Sala de 15.3.91, 27.10.92 y 22.1.98).

El Código Penal de 1995 ha modificado la figura en el sentido de extenderla a la realización de cualquier derecho, de suprimir la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y de admitir que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30.5, 20.9 y 25.11.85).

    Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP. de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

  2. En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP. de 1995, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS. 14.11.84, 15.3.88, y 27.4.92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (S. 8.2.81).

    Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455..

    En el art. 455 se prevé la comisión, no solo mediante violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

    La jurisprudencia exigía el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS. 12.2.90 y 21.3.91).

  3. En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (S. 3.2.81 y 26.2.82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP. de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

    Pues bien, este elemento básico del delito del art. 337 del CP. de 1973 y del art. 455 del CP. de 1995, del ánimo de realizar y hacer efectivo el propio derecho, concurre también en los supuestos en que el despojo de la cosa y la violencia y la intimidación, se llevan a efecto, no en la persona del deudor, sino en la de un tercero que posea y detente el bien mueble, perteneciente al deudor, si el expoliante se apropió de la cosa para hacerse pago de un crédito contra el dueño de la misma o por tener derecho a que la cosa le sea entregada, en virtud de un contrato; por lo que debe estimarse que en tales casos debe aplicarse también el art. 455 del CP. de 1995 ya que tal precepto, no exige que el acto coactivo se perpetre con el deudor.

    Estima la Sala por ello que la conducta enjuiciada se ajusta mejor al tipo de realización arbitraria del propio derecho que al de coacciones del art. 172 del CP. de 1995, en el que, según el Tribunal de instancia, encajaban más correctamente los hechos, ya que en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto, ni por tanto el propósito de restaurar derechos patrimoniales del forzador de la voluntad ajena.

    Con arreglo a lo precedentemente expuesto, el recurso del FISCAL debe prosperar, por ser subsumibles los hechos declarados probados en la figura de realización arbitraria del propio derecho, puesto que concurrieron los elementos que caracterizan a la misma ya que:

  4. el acusado Rodrigotenía derecho a que le fuese entregada la camiseta que había comprado, de conformidad con lo establecido en el art. 1461 del C.c.

  5. para hacer efectivo tal derecho, Rodrigorequirió al poseedor de la prenda de vestir, Silvio, que no era el que se la había vendido, para que se la diese.

  6. ante la negativa del requerido, el acusado exigió la entrega, amenazando al poseedor de la camiseta con una navaja, consiguiendo de esta forma que Silviole diese la prenda de vestir.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm. 1956/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.

    Y debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos precedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo, contra Rodrigo, nacido el 31 de marzo de 1977, hijo de Gregorioy Blanca, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluidos los "hechos Probados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el pár. 1º del art. 455 del CP. de 1995, con la agravante de arma del pár. 2º.

SEGUNDO

Del indicado delito es responsable como autor, al amparo del art. 28.1º del CP. de 1995, Rodrigo.

TERCERO

En la ejecución del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo, como responsable en concepto de autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, con la agravante específica de uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y el pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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