STS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:3346
Número de Recurso244/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 244/2007 ante esta Sala y Sección pende de resolución, interpuesto por D. Alexander, representado por Procuradora y con la intervención del propio recurrente como Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 8 de marzo de 1999 en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1994.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alexander presentó en su día declaración-liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 1994, procediéndose por la Oficina Gestora a girar liquidación provisional por cuantía de 4.301.284 pesetas, liquidación que fue notificada el 27 de octubre de 1996.

SEGUNDO

No conforme con ella, el 6 de noviembre de 1996 el Sr. Alexander interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

TERCERO

Con fecha 4 de marzo de 1997 el Sr. Alexander recibió notificación de la resolución del expediente sancionador incoado en su día por el citado ejercicio y en virtud del cual se practicaba liquidación provisional por importe de 1.351.857 pesetas. Disconforme de nuevo con el acuerdo recaído, el 18 de marzo de 1997 el Sr. Alexander interpuso reclamación económico-administrativa nº 3069/97, la cual fue acumulada a la 15812/96, mediante providencia del Abogado del Estado Secretario de este Tribunal.

CUARTO

Por parte del reclamante se solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, la cual fue concedida con efectos desde el 12 de noviembre de 1996 la primera y del 31 de marzo de 1997 la segunda.

QUINTO

El TEAR de Madrid, en resolución de 8 de marzo de 1999, acordó estimar en parte las reclamaciones formuladas, anulando las liquidaciones impugnadas, que serían sustituidas por otras en los términos fijados en los fundamentos de derecho de la resolución dictada.

Las cuestiones resueltas en la reclamación fueron las siguientes:

  1. Extralimitación de la Oficina Gestora: «El número 1 del artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que "los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales"; del examen de la liquidación provisional impugnada y, en general, del expediente de gestión incorporado a las actuaciones, se observa que la Administración tributaria, al practicar aquélla, ha respetado la norma transcrita, toda vez que las modificaciones introducidas respecto de la autoliquidación realizada por el actor se refieren a datos que obraban en poder de la Administración, lo que implica, por consiguiente, que no puedan ser aceptadas las pretensiones interesadas. En efecto, cuando la Oficina Gestora corrige los rendimientos derivados de la actividad profesional, lo hace en base a un certificado de la Empresa pagadora, y otro tanto puede decirse de la supresión de las retenciones declaradas, toda vez que éstas no fueron practicadas. En los demás casos se trata de una falta de acreditación de los gastos incurridos».

  2. Falta de motivación de la liquidación provisional: «Según se desprende del examen de la liquidación provisional paralela que obra en el expediente de gestión, se deduce que ésta se encuentra debidamente motivada, por cuanto en las hojas de liquidación están señaladas con un asterisco aquellas casillas en las que se han modificado los datos declarados por el interesado, con expresión, al final de aquellas hojas, de las claves de rectificación, claves que aparecen debidamente explicitadas, y acompañadas de la referencia jurídica pertinente, de tal modo que el recurrente puede identificar perfectamente y sin lugar a dudas qué elementos de su autoliquidación han sido modificados y en base a qué argumentos legales, dándose de este modo cumplimiento a lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 121 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1968, y sin que por la parte actora pueda invocarse indefensión o desconocimiento o imposibilidad de conocer aquellas modificaciones, toda vez que éstas se refieren a los supuestos tratados por el interesado en su escrito de alegaciones, debiendo añadirse, por otro lado, que la liquidación ha sido legalmente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 65 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre ».

  3. Nulidad por falta de firma de la liquidación impugnada: «El artículo 124 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su número 1, especifica que las liquidaciones tributaria se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, lo que indudablemente fue cumplido por la Administración en el presente caso, y por ello hay que concluir que, no habiéndose ocasionado indefensión al reclamante, que ha podido impugnar aquella liquidación en tiempo y forma, la falta de firma alegada no puede impedir que el acto administrativo que contiene dicha liquidación cumpla su finalidad, siendo éste el criterio expresado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de septiembre de 1994 ».

  4. Naturaleza jurídica de los honorarios controvertidos: «La liquidación provisional modificó los rendimientos derivados de la actividad profesional, que fueron suprimidos por la Oficina Gestora y encuadrados en los de trabajo personal. Tal postura tuvo su fundamento en una declaración de la entidad pagadora que configuró las retribuciones pagadas dentro de la clave de Consejeros con una retención del 30 % y no del 15 %. Ahora bien, el interesado aportó copia de la escritura pública de nombramiento de Secretario no Consejero, así como facturas de servicios profesionales y declaraciones pro IVA modelos 300 y 390. Tales elementos fueron considerados suficientes por el TEAR de Madrid, dada la falta de facultades investigadoras de la Oficina Gestora, por lo que, sin perjuicio de los resultados de una comprobación inspectora, fueron inadmitidas las pretensiones de la actora por este concepto y en consecuencia configuradas las 500.000 pesetas como rendimientos de la actividad profesional con deducción de los gastos del IAE y las cuotas obligatorias del Colegio de Abogados».

  5. Gastos declarados por el interesado: «En relación con los gastos con los gastos controvertidos, el TEAR declaró cuanto sigue: a) quedan acreditados gastos de Administración y custodia del BBV por importe de

    12.640 ptas; b) no son admisibles el resto de los gastos por este concepto al no corresponderse con ingresos por rendimientos del capital mobiliario; c) queda acreditada la deducción de 40.000 ptas por descendientes solteros; d) procede la deducción de 167.780 ptas por gastos de enfermedad».

  6. Elevación al íntegro llevada a cabo por el contribuyente sobre los intereses de títulos de Deuda Pública de la República de Austria por retenciones no practicadas y que son deducidas en la autoliquidación por importe de 3.376.569 ptas: «Se trata de examinar si los rendimientos obtenidos por el interesado en el ejercicio de referencia y procedentes de bonos de la República de Austria están o no sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones. El artículo 11.3 del Convenio entre España y la República de Austria de 20 de diciembre de 1966, en su redacción anterior a la dada por el Protocolo de 24 de febrero de 1995, ratificado por España el 11 de septiembre de mismo, establecía que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado", disponiendo el número 4 del propio precepto que "el término intereses, empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficio, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo". De este precepto se desprende con claridad que, antes del Protocolo de 24 de febrero de 1995, que modificó diversos artículos del Convenio, entre ellos el 11, suprimiendo su número 3, los intereses derivados de la Deuda Pública austriaca no estaban sujetos a tributación en España, y como quiera que los rendimientos de que se trata fueron obtenidos en el ejercicio de 1994, es decir, en vigencia del número 3 del artículo 11 del Convenio entre España y la República de Austria, no están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas ni a su sistema de retenciones».

  7. Calificación del expediente a efectos sancionadores: «Una primera aproximación al tema nos lleva a la declaración de nulidad de la sanción impuesta al haber sido anulada la liquidación principal por estimarse algunas de las alegaciones del reclamante. En concreto, la nueva liquidación provisional deberá practicarse por los conceptos de gastos de Administración y custodia no deducibles y por las retenciones mal declaradas. Respecto a los mismos procede la imposición de sanciones al reclamante por la comisión de una infracción tributaria grave en atención a las siguientes consideraciones: a) El artículo 79.a) de la Ley General Tributaria

    , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de dicha Ley, tipifica como infracción tributaria grave dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, por lo que es indudable que la conducta del reclamante se halla comprendida en dicho supuesto, lo cual no significa que resulte automáticamente sancionable, ya que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que se requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad en el sujeto infractor, pues, como reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal Supremo, es necesaria la recepción en el ámbito del derecho tributario sancionador del principio de culpabilidad, teniendo en cuenta, además, que el propio artículo 77 de la mencionada Ley General Tributaria viene a admitir expresamente dicho principio al disponer que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. b) En el ámbito sancionador específicamente tributario, siguiendo la teoría sentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales. Que en el presente caso no cabe apreciar tal circunstancia puesto que la normativa cuya aplicación dio lugar a la liquidación origen de la sanción que ahora se reclama no ofrece duda alguna de interpretación. Que en cuanto a las circunstancias concretas alegadas, referidas también en este caso a la tesis de la "interpretación razonable de las normas fiscales", no pueden tampoco ser tenidas en cuenta, por cuanto no justifican la conducta seguida por el recurrente, ni le eximen de responsabilidad, ya que dichas circunstancias no cabe considerarlas como de fuerza mayor, lo cual permite apreciar en dicha conducta un grado de culpabilidad al menos como el previsto en el citado artículo 77 de la Ley General Tributaria ».

SEXTO

Contra la resolución del TEAR de Madrid de 8 de marzo de 1999, D. Alexander interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Quinta dictó sentencia en la fecha indicada de 23 de enero de 2002 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de marzo de 1999, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicio 1994, declarando conforme a Derecho dicha resolución, sin imposición de costas».

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Alexander interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que tuvo por interpuesto el recurso en providencia de 16 de abril de 2002, dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que pudiera formalizar por escrito su oposición. Formuladas que fueron sus alegaciones por el Abogado del Estado, la Sala sentenciadora, por providencia de 3 de septiembre de 2002, elevó los autos a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de mayo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida empieza por fijar el objeto del recurso contencioso- administrativo: la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de marzo de 1999 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico- administrativas números 28/15812/96 y 28/3069/97 interpuestas contra liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 e importe de 4.301.284 pesetas así como la sanción derivada de la misma por cuantía de 1.351.857.

Las cuestiones que analizó la sentencia fueron las siguientes:

  1. Respecto a la falta de motivación alegada, la sentencia pone de manifiesto que la misma se encuentra íntimamente ligada a la posible indefensión que se haya podido ocasionar, y en este sentido, en la liquidación provisional constan mediante asteriscos los conceptos modificados por la Administración con una remisión al final en la que se concretan los conceptos y los preceptos legales aplicados por la Administración, conociendo perfectamente el recurrente los motivos de discrepancia y precisamente frente a ellos formula alegaciones, no habiéndose producido falta de motivación, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, en cuanto a los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, no habiéndose generado indefensión.

  2. Respecto de la alegación de incompetencia de la Oficina Gestora, se señala que la liquidación provisional se ha practicado teniendo en cuenta los datos aportados por el contribuyente y los que obraban en poder de la Administración, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se haya practicado comprobación o investigación, por lo que no era necesaria la intervención de la Inspección de los Tributos.

  3. En cuanto a la alegación de falta de firma en la liquidación, debe ser desestimada, pues consta la identidad del funcionario y la rúbrica en la liquidación que obra en el expediente administrativo, aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma, pero ello no supone que la liquidación carezca de firma.

  4. El recurrente también alega la deducibilidad de los gastos de administración y custodia que la Administración le suprime al no corresponderse con rendimientos del capital mobiliario, sin embargo le corresponde al recurrente acreditar la existencia de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, sin que el recurrente los haya acreditado, no estando obligada la Administración al requerir su justificación.

  5. Tampoco puede considerarse procedente la elevación al íntegro practicada por el sujeto pasivo como consecuencia de la falta de retención de los rendimientos procedentes de bonos de la República de Austria, pues, como se razona en la resolución recurrida, tales bonos no estaban sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España en el ejercicio de 1994 según el Convenio entre ambos países de 20 de diciembre de 1966, por lo que al no estar sujetos a dicho Impuesto tampoco puede ser objeto de retención, sin que las retenciones puedan ser ajenas a la sujeción al Impuesto, como pretende el recurrente, sino que van totalmente vinculadas a los rendimientos considerados sujetos al Impuesto por la propia Ley 18/1991 .

  6. Por último en cuanto a la sanción, no resulta acreditada la concurrencia de una interpretación razonable de las normas, quedando justificada la culpabilidad, aunque sea en forma negligente, sin embargo debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida ha anulado la liquidación por sanción, por lo que el acto administrativo de imposición de sanción resulta inexistente.

SEGUNDO

Las infracciones legales que el recurrente imputa a la sentencia recurrida son los siguientes:

  1. Falta de motivación de la liquidación provisional.

  2. Incompetencia de la Oficina Gestora.

  3. Falta de forma de la liquidación.

Al escrito de interposición del recurso el recurrente acompaña certificación de las sentencias alegadas como contradictorias; así, se dice que lo argumentado en la sentencia recurrida a propósito de la falta de motivación de la liquidación provisional es contrario a lo manifestado en la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1999 ; que la argumentación empleada en la sentencia recurrida para salvar la incompetencia de la Oficina Gestora para dictar la liquidación provisional es contradictoria con la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 1998 ; y respecto a la falta de firma del funcionario autor del acto, la argumentación de la sentencia recurrida es contraria a la sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1995 .

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación decía la sentencia recurrida, según se ha visto, «que la misma se encuentra íntimamente ligada a la posible indefensión que se haya podido ocasionar y en este sentido en la liquidación provisional constan mediante asteriscos los conceptos modificados por la Administración con una remisión al final en que se concretan los preceptos legales aplicados por la Administración, conociendo perfectamente el recurrente los motivos de la discrepancia y precisamente frente a ellos formula alegaciones, no habiéndose producido falta de motivación, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria en cuanto a los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, no habiéndose generado indefensión».

La sentencia que en este punto se invoca como contradictoria -la de 4 de febrero de 1999 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- se refiere a un supuesto en que el documento informático en que consiste la liquidación se limita a dejar marcadas con asterisco (*) las casillas en las que existe discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración, pero sin que en dicho documento se explique a qué responde o de dónde procede el incremento de base que allí se refleja.

No hay identidad sustancial con el supuesto de hecho contemplado en el caso que nos ocupa, pues en la sentencia recurrida se pone de relieve que en la liquidación provisional no sólo constan mediante asteriscos los conceptos modificados por la Administración sino que, además, concurren una serie de circunstancias adicionales: a) se concretan los preceptos legales aplicados por la Administración; b) el recurrente conoce perfectamente los motivos de discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración, habiendo el recurrente podido formular alegaciones frente a esos motivos de discrepancia;

  1. se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria en cuanto a los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo.

La conclusión valorativa a que llega la sentencia recurrida es que en este caso no se ha generado indefensión. En cambio, en la sentencia de contraste el presupuesto del que parte la sentencia para anular la liquidación es que se había producido indefensión. No dándose el requisito de identidad sustancial entre hechos, no podemos pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina de las sentencias comparadas.

CUARTO

Respecto de la incompetencia de la Oficina Gestora para dictar la liquidación provisional, la sentencia recurrida señala que «la liquidación se ha practicado teniendo en cuenta los datos aportados por el contribuyente y los que obraban en poder de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del IRPF sin que se haya practicado comprobación o investigación, por lo que no era necesaria la intervención de la Inspección de los Tributos».

En la sentencia de contraste que aporta el recurrente -la de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 - se reconoce que la Oficina Gestora sólo puede rectificar la autoliquidación del contribuyente en función de los datos obrantes en ésta. Cualquiera otra labor de comprobación o actividad de indagación que vaya más allá de los datos obrantes en la propia declaración-liquidación presentada habrá de ser derivada a la Inspección de los Tributos.

Cuando la liquidación se practica a partir de los datos declarados y de la simple aplicación de normas jurídicas concluyentes, cabe la liquidación provisional por la Oficina Gestora. Cuando la liquidación es el resultado de una actuación inspectora o responde a datos obtenidos a través de una actividad investigadora de la Administración, el órgano competente para llevarla a cabo es la Inspección.

En el caso que nos ocupa, las modificaciones introducidas respecto de la autoliquidación realizada por el recurrente se refieren a datos que obraban en poder de la Administración. Por eso la liquidación provisional girada por los órganos de gestión tributaria se acomodó al número 1 del artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF.

El supuesto de hecho contemplado por la sentencia de contraste no es el mismo que aquél al que se refiere la sentencia recurrida, donde no se ha practicado comprobación o investigación que hiciera necesaria la intervención de la Inspección de los Tributos.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la nulidad de la liquidación provisional por falta de firma, la sentencia recurrida la desestima, «pues consta la identidad del funcionario y la rúbrica en la liquidación que obra en el expediente aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma, pero ello no supone que la liquidación carezca de firma».

Nótese que la sentencia recurrida se cuida de hacer notar la consecuencia de dos circunstancias que modalizan la intervención del funcionario que practicó la liquidación y que son garantía bastante de que la liquidación estaba producida por el órgano competente, a saber: a) existe constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación tributaria; b) la liquidación obrante en el expediente administrativo está rubricada por el funcionario que giró la liquidación, aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma. La conclusión de la sentencia recurrida es clara: existiendo constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación y estando rubricada la liquidación que obra en el expediente administrativo, no se puede afirmar que la liquidación carezca de firma; aquí no hay sólo una firma impresa mediante el uso de tampones o estampillas; no concurre, pues, ninguna irregularidad que pueda asimilarse a la falta de firma, que es la determinante de la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas de la liquidación impugnada.

Esa falta de firma del funcionario autor del acto o liquidación tributaria, que es a la que se refiere la sentencia de 16 de marzo de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada de contraste por el recurrente, es un caso muy distinto del que se da en la sentencia recurrida. De nuevo se aprecia una falta de identidad sustancial entre los supuestos de hecho contemplados en una y otra sentencia y cuya concurrencia exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción como presupuesto de admisión para luego poder entrar en la cuestión de fondo de si se da o no la contradicción de doctrina.

SEXTO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo.

Sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida puedan exceder de los 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Alexander contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Quinta), de 23 de enero de 2002, dictada en el recurso número 1375/1999.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente, sin que los honorarios de Letrado de la parte recurrida excedan de los 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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